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PERDIDAS FISCALES.

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1 PERDIDAS FISCALES

2 INTRODUCCIÓN En las últimas décadas se ha venido modificando el patrón económico de nuestro país; entre otros factores, como consecuencia de algunas decisiones gubernamentales. En algunos casos, dichos cambios, se han propiciado por la necesidad de brindar facilidades e incentivos para que se establezca e incremente la inversión nacional y extranjera; sobretodo, en aquellos sectores que se consideran prioritarios.

3 INTRODUCCIÓN Aunado a las situaciones económicas, tanto internas, como externas se han modificado variables muy significativamente como la maquinaria productiva del país, que además repercuten principalmente en las fuentes de trabajo y, como consecuencia, en el nivel de poder adquisitivo de la población.

4 INTRODUCCIÓN Esta situación motivó que se establecieran políticas fiscales destinadas a incrementar las inversiones de capital en diversos sectores y zonas del país; por lo que fue incorporado a la LISR como incentivo, para que aquellos contribuyentes, tanto personas morales, como físicas con actividad empresarial (en función de la actividad que desarrollan, y dado que su planeación y proyección de obtención de utilidades serían a mediano o largo plazo)

5 INTRODUCCIÓN se encuentren en posibilidad de amortizar sus PF sufridas, contra futuras utilidades, aun en detrimento de la recaudación, es así que encontramos que desde 1965 hasta 1997 ha tenido cierta evolución, así como diversas adecuaciones y variantes.

6 ALGUNOS ANTECEDENTES. Por primera ocasión en 1965, se permitió que las PF ocurridas a partir ese ejercicio, se podrán disminuir de las utilidades que se obtuvieran, en uno o hasta en los cinco ejercicios posteriores, y así determinar el RF del ejercicio o la base gravable del ISR. En 1977, se modificó la ley y disminuyendo el plazo a tres años posteriores a la PF.

7 ALGUNOS ANTECEDENTES En 1981 se volvieron a hacer modificaciones en la ley, considerándose la posibilidad, de que en caso que se haya obtenido UF en el ejercicio inmediato anterior, la PF del ejercicio se podrá amortizar contra dicha utilidad; o bien, si no hubo utilidad en el ejercicio inmediato anterior, la PF del presente se podría amortizar contra las utilidades que se obtuvieran en cualquiera de los cuatro ejercicios siguientes.

8 ALGUNOS ANTECEDENTES. En 1987, se reestructuraron los preceptos fiscales relativos, y se estableció que la PF del ejercicio podría disminuirse de la UF de los cinco ejercicios posteriores; así mismo, se reconocieron los efectos producidos por la inflación, en virtud de que las PF obtenidas se podrán actualizar, mediante la aplicación de los factores establecidos para dicho efecto en la ley.

9 ALGUNOS ANTECEDENTES. Fue a partir de 1991, cuando prácticamente se amplio el plazo para amortizar las PF hasta diez años, con la condicionante de que también se tuviera perdida contable, es decir, las PF, independientemente del resultado contable,

10 ALGUNOS ANTECEDENTES. se podrían amortizar dentro de los cinco ejercicios posteriores pero si hubiera un remanente por amortizar, entonces si se requeriría que en el ejercicio de la pérdida que se esta amortizando, también hubiese sufrido el contribuyente una pérdida contable,

11 ALGUNOS ANTECEDENTES. para ampliar el plazo de amortización de dicha PF en los siguientes cinco ejercicios, y hasta por el monto de la pérdida contable ocurrida; sin embargo, como en un artículo transitorio se estableció que seria a partir de las pérdidas ocurridas en el año de 1991, la opción de amortizar hasta por el monto de la pérdida contable, se iniciará en 1996; situación que en la práctica no se dio, ya que a partir de ese año, es decir, en 1996, se modifica este criterio, como lo veremos a continuación.

12 ALGUNOS ANTECEDENTES. Efectivamente, los transitorios del Decreto que modifica para 1996 la LISR, en el artículo séptimo, fracción IV, se señaló que:

13 ALGUNOS ANTECEDENTES. “Para los efectos de lo dispuesto por el segundo, párrafo del artículo 55 y la fracción I del articulo 110 de la LISR vigente a partir del 1° de Enero de 1995, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes a aquel en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio 1991”.

14 ALGUNOS ANTECEDENTES. Como se puede apreciar, se suprime la condición, de que también ocurra una pérdida contable en el ejercicio para poder utilizar la ampliación de los siguientes cinco ejercicios en la amortización del remanente de la pérdida, por lo que (como habíamos comentado), esta situación no llegó a darse en la realidad,

15 ALGUNOS ANTECEDENTES. ya que a las pérdidas ocurridas desde 1991 pendientes de amortizar para el año de 1996, se les amplía el plazo por otros cinco años, sin restricción alguna, y se establece, que podrán amortizarse hasta en los diez siguientes ejercicios las pérdidas ocurridas en los ejercicios posteriores al citado como referencia de 1991.

16 PLAZOS DE AMORTIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS FISCALES
1965 1977 1981 1987 1991 1998 De uno a cinco ejercicios posteriores a aquel en que ocurra la pérdida. Tres años posteriores al que ocurra la pérdida. En el ejercicio anterior, si tuvieron utilidades los cuatro ejercicios siguientes al que ocurra la pérdida. En los cinco ejercicios siguientes al que resulte la perdida. En los cinco ejercicios siguientes al que ocurra la perdida, o hasta en diez, cuando también se tenga perdida contable. En los diez siguientes ejercicios en que suceda la perdida. EJERCICIO

17 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPITULO V

18 PERDIDA FISCAL Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DETERMINACION DE LA PERDIDA FISCAL Ingresos acumulables 185,000.00 Deducciones autorizadas 247,000.00 Resultado 62,000.00 PTU Pagada 15,000.00 Pérdida Fiscal 77,000.00

19 AMORTIZACION La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. DATOS Pérdida fiscal 2013 250,000.00 Pérdida fiscal 2014 75,000.00 Utilidad fiscal 2015 (no se amortizó) 150,000.00 Utilidad fiscal 2016 220,000.00 Amortización PF 175,000.00 Resultado fiscal 2016 45,000.00

20 ACTUALIZACION Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará (primera actualización) multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará (segunda actualización) multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

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25 DERECHO A LA PF El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

26 ESCISION En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

27 FUSION Artículo 58. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

28 CAMBIO DE SOCIOS Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

29 CAMBIO DE SOCIOS Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.

30 CONTROL CONTABLE Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

31 DETERMINACION DE LA PERDIDA FISCAL
INGRESOS ACUMULABLES, DEDUCCIONES AUTORIZADAS

32 CALCULO DE ISR

33 ART. 16 – INGRESOS ACUMULABLES
EN EFECTIVO EN BIENES EN SERVICIO EN CRÉDITO CUALQUIER OTRO INCLUYENDO DE INGRESOS DEL EXTRANERO

34 ART. 18– OTROS INGRESOS ACUMULABLES
I. Determinación Presuntiva II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. IV. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos,

35 ART. 18 – OTROS INGRESOS ACUMULABLES
V.- CREDITOS INCOBRABLES SU RECUPERACION UNA VEZ DEDUCIDOS CONSTITUYE LA OBTENCION DE UN INGRESO. VI.- RECUPERACIONES CANTIDADES RECIBIDAS POR RECUPERACION DE SEGUROS, FIANZAS O RESPONSABILIDADES A CARGO DE TERCEROS, POR PERDIDAS DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE. VII.- INDEMNIZACIONES POR RESARCIMIENTO DE LA DISMINUCION EN PRODUCTIVIDAD POR MUERTE, ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TECNICOS O DIRIGENTES. SEGURO HOMBRE CLAVE ART. 27 Frac. XIII LISR.

36 ART. 18– OTROS INGRESOS ACUMULABLES
VIII.- ENTREGAS PARA GASTOS CANTIDADES PERCIBIDAS PARA EFECTUAR GASTOS POR CUENTA DE TERCEROS SALVO: SE AMPAREN CON DOCUMENTACION A NOMBRE DE LOS TERCEROS NO SE SEÑALA PLAZO PARA COMPROBAR GASTOS IX.- INTERESES DEVENGADO SIN AJUSTE ALGUNO INTERESES MORATORIOS, EN PRIMEROS 3 MESES SE ACUMULA EL INTERES MORATORIO DEVENGADO. A PARTIR DEL 4o MES SOLO LOS EFECTIVAMENTE COBRADOS EN LA PARTE QUE EXCEDA A LO YA ACUMULADO X.- AJUSTE ANUAL POR INFLACION ACUMULABLE XI.- PRESTAMOS, APORTACIONES O AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A 600,000.00

37 ART. 17– MOMENTO DE ACUMULACION
I. ENAJENACION DE BIENES O PRESTACION DE SERVICIOS: SE EXPIDA EL COMPROBANTE SE ENVIE O ENTREGUE MATERIALMENTE EL BIEN O SE PRESTE EL SERVICIO SE COBRE O SEA EXIGIBLE TOTAL O PARCIALMENTE EL PRECIO O CONTRAPRESTACION PACTADA, AUN CUANDO PROVENGA DE ANTICIPOS.

38 ART. 17– MOMENTO DE ACUMULACION
AL MOMENTO DEL COBRO: S.C. y A.C. con ingresos por servicios personales independientes. Organismos descentralizados Empresas concesionarias Empresas permisionarias Empresas autorizadas Por servicios de suministro de agua potable para uso doméstico o recolección de basura doméstica

39 ART. 25 – DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Devoluciones descuentos o bonificaciones El costo de lo vendido. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones. Las inversiones Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.

40 ART. 25 – DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley.

41 ART. 25 – DEDUCCIONES AUTORIZADAS
Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

42 DETERMINACIÓN DE ISR DEL EJERCICIO. (utilidad)

43 DETERMINACIÓN DE ISR DEL EJERCICIO.

44 DETERMINACIÓN DE ISR DEL EJERCICIO. (pérdida fiscal)

45 DETERMINACIÓN DE ISR DEL EJERCICIO.

46 APLICACIÓN DE LA PERDIDA FISCAL
EN EL EJERCICIO Y EN PAGOS PROVISIONALES

47 CALCULO DE ISR

48 CALCULO DE PAGOS PROVISIONALES

49 PRODUCTORES ORGANIZADOS DE MUEBLES, SA DE CV
ACTUALIZACION DE LA PF PRODUCTORES ORGANIZADOS DE MUEBLES, SA DE CV R.F.C.: POM USA EJERCICIO 2016 ACTUALIZACION DE LA PERDIDA FISCAL PRIMERA ACTUALIZACION FUNDAMENTO INPC DIC'15 ÷ INPC JUL'15 = FACTOR DE ACT. 1.0207 ART. 57 P-4 LISR SEGUNDA ACTUALIZACION INPC JUN'16 1.0031 PERDIDA FISCAL 2015 60,000.00 X FACTOR DE ACT. 1RO PERD. FISC. ACT. 61,242.08 P.P ENE-JUN PERDIDA FISCAL 2010 FACTOR DE ACT. 2DO 61,432.73 PP JUL-DIC Y EJERCICIO

50 PRODUCTORES ORGANIZADOS DE MUEBLES, SA DE CV
R.F.C.: POM USA EJERCICIO 2016 PAGOS PROVISIONALES (ART. 14 LISR) ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE VENTAS 880,000.00 870,000.00 900,000.00 920,000.00 930,000.00 950,000.00 850,000.00 890,000.00 820,000.00 1,040,000.00 + PROD. FIN. 1,500.00 1,900.00 1,600.00 4,300.00 4,700.00 3,000.00 3,500.00 2,500.00 5,900.00 4,100.00 4,000.00 OTR. INGR. - 22,471.16 ANT.CL.art. 10,000.00 = ING.NOM MES 881,500.00 871,900.00 901,600.00 924,300.00 934,700.00 975,471.16 853,500.00 892,500.00 823,000.00 905,900.00 854,100.00 1,054,000.00 ING.NOM.PER. 1,753,400.00 2,655,000.00 3,579,300.00 4,514,000.00 5,489,471.16 6,342,971.16 7,235,471.16 8,058,471.16 8,964,371.16 9,818,471.16 10,872,471.16 X COE. UTIL. 0.1210 UT.FIS.EST. 106,661.50 212,161.40 321,255.00 433,095.30 546,194.00 664,226.01 767,499.51 875,492.01 975,075.01 1,084,688.91 1,188,035.01 1,315,569.01 ( - ) PER. FISC. 61,242.08 61,432.73 RES.FISC.EST. 45,419.42 150,919.32 260,012.92 371,853.22 484,951.92 602,983.93 706,066.78 814,059.28 913,642.28 1,023,256.18 1,126,602.28 1,254,136.28 TASA 30% ISR DETERM 13,625.83 45,275.80 78,003.88 111,555.97 145,485.58 180,895.18 211,820.03 244,217.78 274,092.68 306,976.85 337,980.68 376,240.88 ISR PAGADO ISR RETENIDO 1.06 1.35 1.13 3.05 3.33 2.13 2.48 1.77 4.18 2.90 2.83 ISR X PAGAR 13,624.76 31,648.62 32,726.95 33,549.04 33,926.28 35,407.48 30,922.38 32,395.98 29,872.78 32,879.99 31,000.93 38,257.37 13,625.00 31,649.00 32,727.00 33,549.00 33,926.00 35,407.00 30,922.00 32,396.00 29,873.00 32,880.00 31,001.00 38,257.00

51 AMORTIZACION EN PAGOS PROVISIONALES
Derivado del análisis del artículo 57 de la LISR, respecto de la actualización y monto de la pérdida fiscal que se aplicará en los pagos provisionales del ISR, se concluye que debe disminuirse de la utilidad fiscal estimada del periodo de cálculo, dos montos actualizados de las pérdidas fiscales, conforme a lo siguiente: CONCEPTO PERIODO DE APLICACIÓN EN PP PF Actualizada a cierre de ejercicio Enero, febrero, marzo, abril, mayo PF Actualizada a junio del ejercicio que se aplicará Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre

52 ASPECTOS DE RELEVANCIA CONTENIDOS EN EL CFF EN RELACIÓN CON LAS PÉRDIDAS FISCALES

53 ARTÍCULO 30 CFF Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla a disposición de las autoridades fiscales de conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.…

54 ARTÍCULO 30 CFF La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas…

55 ARTÍCULO 30 CFF, 5 y 6 párrafos
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan PF de ejercicios anteriores,.. los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal…, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o….

56 ARTÍCULO 30 CFF …El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron las PF de las que se solicita su comprobación, salvo que se trate de hechos no revisados.

57 ARTÍCULO 30 CFF La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las PF no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos

58 ARTÍCULO 32 CFF La presentación de las declaraciones complementarias tienen como propósito corregir errores u omisiones de las declaraciones fiscales normales presentadas por los contribuyentes. En este sentido, la declaración complementaria modifica los datos originales de la declaración presentada. Así, el artículo 32 del CFF, dispone que el contribuyente pueda modificar las declaraciones que presente, hasta en tres ocasiones, siempre que no hayan iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. No obstante lo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres veces las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

59 ARTÍCULO 32 CFF • Cuando se incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades. • Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pago provisionales. • Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo. • Cuando la presentación de la declaración que modifica la original establezca como obligación por disposición expresa de ley. De acuerdo con lo anterior, el contribuyente podrá incrementar el monto de las pérdidas fiscales asentado en la declaración normal, mediante la presentación de declaraciones complementarias, hasta en tres ocasiones. Asimismo, puede recuperar el derecho a disminuir pérdidas fiscales de las utilidades fiscales, cuando no se ejerció ése derecho en el ejercicio en que pudo haberlo hecho. Tratándose de la disminución del monto de las pérdidas fiscales, podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes.

60 ARTÍCULO 42 CFF En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan PF o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

61 ARTÍCULO 42 CFF La revisión que de las PF efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

62 ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos
Cuando se declaren PF mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la PF declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su UF. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna.

63 ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos
En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la PF declarada

64 ARTÍCULO 76 CFF, 8 y P párrafos
Cuando se hubieran disminuido PF improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

65 ARTÍCULO 108 CFF El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por: a).- Usar documentos falsos. b).- Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces. c).- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

66 ARTÍCULO 108 CFF h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros. e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas. f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan. g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones. h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes. Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

67 ARTÍCULO 111-IV CFF Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: IV. Determine pérdidas con falsedad.

68 C.P.C. Y M.I. JULIO CESAR CORTES MOLINA
¡¡¡GRACIAS POR SU ATENCION!!! C.P.C. Y M.I. JULIO CESAR CORTES MOLINA CMA GRUPO FISCAL EMPRESARIAL S.C. AV. IGNACIO DE LA LLAVE NO COL. CENTRO MARTINEZ DE LA TORRE, VER. TEL:


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