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Publicada porisrael neyra Modificado hace 6 años
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3. EL MARCO LEGAL AGRARIO CONSTITUCIÓN LEY AGRARIA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL AGRARIO LEY DE AMPARO REGLAMEMTO INTERIOR DE LA PROCURADURÍA AGRARIA REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
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3. EL MARCO LEGAL AGRARIO PROCURADURÍA AGRARIA TRIBUNALES AGRARIOS REGISTRO AGRARIO
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3.1 EJIDOS Y COMUNIDADES Definición de ejido: Persona moral de pleno derecho con capacidad y personalidad jurídica constituida por un acto de la autoridad federal por medio del cual se da en propiedad un núcleo o grupo de población, un conjunto de bienes que constituyen su patrimonio sujeto a un régimen de propiedad inalienable (no se puede transferir), imprescriptibles (con el tiempo no acaba), e inembargables (no está sujetas a embargo),para que se exploten racial e íntegramente como una unidad de producción organizada preferentemente en forma colectiva e instrumentada con órganos de ejecución, decisión y control que funcionan conforme a los principios de democracia interna, cooperación y autogestión.
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Definición de ejido: 2 constituida por un acto de la autoridad federal 1 Persona moral de pleno derecho con capacidad y personalidad jurídica 4 por medio del cual se da en propiedad un núcleo o grupo de población 5 sujeto a un régimen de propiedad inalienable imprescriptible e inembargable 7 preferentemente en forma colectiva e instrumentada con órganos de Art. 27 Const. Fracción VII ( L.A ) Art. 12 6 que se exploten racial e íntegramente como una unidad de producción organizada 3 un conjunto de bienes que constituyen su patrimonio 8 ejecución, decisión y control que funcionan conforme a los principios de democracia interna, cooperación y autogestión
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Definición de ejidatario ( L.A ) Art. 12 Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
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Definición de comunero Es una persona física titular de derechos agrarios quien los poseé en común con otros individuos o propietarios. Es reconocido como titular por la resolución presidencial o la sentencia del Tribunal Unitario agrario correspondiente. El comunero goza de dicha calidad por pertenecer al núcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas que le corresponden. Entre los derechos del comunero, el básico en relación con la Comunidad que forma con los demás es el de beneficiarse del uso y del aprovechamiento de las tierras comprendidas en el derecho agrario.
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Definición de asamblea ejidal y/o comunal Es el órgano supremo del ejido o la comunidad, la cual está integrada por todos los ejidatarios(as) y/o comuneros(as) y entre los asuntos de su competencia están: -la formulación y modificación del reglamento interno; -ver asuntos económicos, cuentas, balances y aplicación de recursos; -aprobación de contratos y convenios para uso o disfrute de terceros de las tierras de uso común; -delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación; -regularización de tenencias y posesiones; adopción del dominio pleno, etcétera.
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Definición de asamblea general y comisariado ejidal LA ASAMBLEA GENERAL: es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. EL COMISARIADO EJIDAL O DE BIENES COMUNALES, electo democráticamente en los términos de la ley: es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Artículo 27 Const. Fracción VII p. 7º
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Art. 27 Const. Fracción VII VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
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Art. 27 Const. Fracción VII comuneros sobre la tierra ejidatario sobre su parcela La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
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Art. 27 Const. Fracción VII Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. (--prohibición de latifundios--) La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.
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Parcela ejidal. Superficie asignada por la asamblea a los integrantes de un ejido o comunidad; acto a partir del cual corresponde a los ejidatarios o comuneros su uso y disfrute en términos de la LA, el reglamento interno o estatuto comunal. LA arts. 14, 56, fracc. II, 62, 76
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Sujeto agrario. Término que designa de manera general a aquellas personas a quienes les es aplicable la legislación agraria. Para la LA y el RIPA son sujetos agrarios y objeto de los servicios de la PA, los siguientes: ejidatarios, comuneros, sucesores de estos, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, posesionarios, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general.
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Propiedad ejidal y comunal La ley agraria prácticamente les da el mismo tratamiento ya que tienen en común que estas tierras son inembargables, inalienables e imprescriptibles; digamos que estas tierras son de todos (ejidatarios o comuneros según sea el caso). La diferencia radica en el origen de estas. En el ejido, las tierras fueron dotadas mediante Decreto por el Gobierno Federal a un grupo de personas para su uso y aprovechamiento COMÚN, esto con base en diversas leyes agrarias posteriores a la Revolución Mexicana. La propiedad comunal tienen un origen mas bien histórico, incluso desde la época de la Colonia, en donde los Virreyes creaban encomiendas, o fundaban pueblos con sus respectivas tierras. https://prezi.com/1lebsl2kpnhw/diferencia-entre-ejido-y-comunidad/
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¿la personalidad jurídica del ejido es igual a la de cada ejidatario por que? LA. artículo 9, los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de la tierra que les han sido dotadas de las que hubieran adquirido por cualquier otro titulo.
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Diferencia entre ejidatario y avecindado LA Son ejidatarios Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales. Los avecindados del ejido Artículo 13. Los avecindados del ejido,…. son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.
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REQUISITOS PARA SER EJIDATARIO. (ART. 15 DE LA LEY AGRARIA) I. - ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario. II. - ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno. COMO SE ACREDITA LA CALIDAD DE EJIDATARIO, Artículo 16 L.A.: I. con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. con el certificado parcelario o de derechos comunes; III. con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. AUTORIDADES QUE EMITEN LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CALIDAD DE EJIDATARIO. Autoridades federales, Ejecutivo, Registro Agrario, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (.. antes Secretaría de la Reforma Agraria ).
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Artículo 48.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, …, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. CÓMO SE PIERDE LA CALIDAD DE EJIDATARIO Artículo 20. L.A I. por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes; II. por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población; III. por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.
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Por "comunidad" se entiende: A las comunidades agrarias indígenas que resultaron privadas de su capacidad legal para poseer y administrar bienes raíces por la ley de desamortización de 1856, misma ley que permitió que un gran número de estas comunidades perdieran sus bienes comunales, que venían disfrutando desde tiempos remotos. Por esta razón, se considera que a las comunidades agrarias no se les ha dotado de tierras sino que se les restituye lo que por naturaleza e historia les pertenece. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR COMUNIDAD EN MATERIA AGRARIA?
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3.2 EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD SOCIAL. El articulo 27 Constitucional también contuvo, hasta 1992, las reglas relativas al programa de reforma agraria, cuyo objetivo fue fraccionar los grandes latifundios existentes en el país mediante expropiaciones, a efecto de redistribuir la propiedad de la tierra. Da lugar a dos tipos de propiedad rural: la comunal y la ejidal, cuyos titulares no son los individuos, sino el núcleo de población conformado por grupos de campesinos.
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La cantidad de tierra a este tipo de propiedad equivale alrededor del 50% de la superficie del territorio mexicano. El régimen de estos dos tipos de propiedad rural fue básicamente el mismo, el cual hasta 1992 se caracteriza por las siguientes notas 1.- Limitaciones en cuanto al derecho de disposición ( es decir, en cuanto a la circulación de la tierra): tierra comunal o ejidal no podía ser vendida; estaba fuera del comercio. 2.- Prohibición de cambiar del régimen comunal o ejidal al régimen de propiedad privada. 3.- Prohibición de asociarse con inversionistas privados.
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3.3 EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA. Fueron los códigos civiles, con el código de Napoleón de 1804 al frente, los instrumentos normativos que definieron a la propiedad privada como un derecho de goce del máximo contenido del cual se podía “gozar y disponer de la manera mas absoluta”, según lo establecido el propio código civil francés.
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México tiene como punto de partida histórica una situación de colonia, sujeta como estuvo por tres siglos al control del poder imperial español. En segundo lugar, el Estado independiente que comienza a constituirse después de la ruptura con España, en 1821, surge como un Estado pobre con muchos sentidos: Desde un punto de vista económico, al no tener una base material, sin dinero o capacidad para generar dinero. Sin propiedades; desde un punto de vista político. Pobre en instituciones, que fueran capaces de generar una capacidad mínima de gobierno.
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Por otro lado México, también explica la preeminencia del interés publico sobre la propiedad privada, según lo establece el segundo párrafo del articulo 27 constitucional, que a la letra dice: la Nación tiene en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés publico.
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3.4 EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD PÚBLICA. La propiedad pública la define el maestro Manuel González Oropeza como: El Derecho real ejercido por entidades públicas con personalidad jurídica sobre bienes de dominio público. El Estado goza, al igual que los particulares de derechos de propiedad cuyas características le son otorgadas en atención a la naturaleza del titular, de la relación entre el titular y el bien y del bien en sí mismo.
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Las características que distinguen a la propiedad pública de la propiedad privada según el autor antes citado, son que los bienes de propiedad pública están fuera del comercio, es decir, son inalienables, imprescriptibles, inembargables y los particulares no pueden deducir acciones reivindicatorias. El patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público y bienes de dominio privado de la Federación, que están regulados por la Ley General de Bienes Nacionales.
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Son considerados por la Ley como de dominio público, entre otros, -Los de uso común; -Los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, -Los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley; -Los monumentos históricos, artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad federal; los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles; -Los terrenos baldíos y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles; -Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; -Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles de la Federación o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés nacional, -entre otros.
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4. ASPECTO ECONÓMICO AGRARIO La reforma constitucional de México de 1992 amplió los derechos sobre la propiedad de la tierra agrícola; y autorizó a los ejidatarios a vender, alquilar y usar como colateral su posesión ejidal, y decidir el destino de la tierra de propiedad común tras la aprobación de la asamblea ejidal. En virtud de esta reforma, las empresas mexicanas privadas han podido adquirir tierras cuyas extensiones han sido fijadas por el Gobierno según los cultivos a que estarían destinadas. La reforma permitió la asociación de ejidatarios con empresarios privados. Los lotes asignados en las poblaciones ejidales a vivienda han sido declarados propiedad privada del beneficiario. El propósito ha sido crear un mercado de tierras activo, promover la utilización eficiente de los recursos y estimular las inversiones agrícolas.
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4.1 URBANISMO AGRARIO Y ZONAS URBANAS. Solar. Predio de origen ejidal que forma parte del asentamiento humano; sus fines pueden ser habitacional, comercial, industrial y de servicio público. Los solares son propiedad plena de sus titulares. Solares urbanos. Terrenos destinados a la edificación de casas, superficie lotificada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad. La LA determina que todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, para lo cual la asamblea hará la asignación de lotes. Los solares vacantes como propiedad del ejido podrán ser arrendados o enajenados a las personas que deseen avecindarse en el poblado. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares al recibir el documento correspondiente y a partir de ese momento el ejercicio de sus derechos se regulará por la legislación civil en el fuero común. LA 64 y 68 RLA arts. 47-52
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L.A. Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
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L.A Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.
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4.1 URBANISMO AGRARIO Y ZONAS URBANAS. Tierras de asentamiento humano. Área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Está compuesta por los terrenos en que se asienta la zona urbana y su fundo legal; es decir, el área para la habitación y los servicios. De conformidad con lo que establece la LA son inalienables, imprescriptibles e inembargables y conforman el área irreductible del ejido, excepto los solares que son propiedad plena de sus titulares, una vez asignados formalmente. La LA contempla la misma protección de las tierras de asentamiento humano a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. Art. 27 constitucional, fracc. VII; LA arts. 63-72
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4.2 FORMAS ASOCIATIVAS DE LOS PRODUCTORES AGRARIOS. Las figuras asociativas que se constituyan para el buen funcionamiento de los agronegocios, sean públicos o privados, permitirán una aplicación del proceso administrativo que como herramienta idónea, favorecerá el incremento de la producción alimentaria. La personalidad jurídica y ser sujeto de crédito son los privilegios para los productores que opten por formalizarse legalmente ya que recibirían apoyos financieros por parte de la banca y los planes y programas instituidos para tal fin, con asesoría técnica y capacitación, con fundamento en el Artículo 27 fracción XX de la Constitución.
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La normatividad aplicada a las figuras asociativas en los agronegocios será: El conjunto de leyes, códigos, reglamentos, circulares, avisos, notificaciones y Normas Oficiales Mexicanas que se refieren a una actividad agroempresarial como base de su acción, que se desarrolla en el medio urbano y rural, teniendo como base la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentran vigentes. La normatividad mercantil mexicana se incorpora ahora a la agraria dando paso a las múltiples opciones que el productor agroalimentario tendrá acceso, tanto para satisfacer las necesidades actuales de agrupación nacional, como para dar una respuesta ante las exigencias actuales en materia de agronegocios a escala internacional.
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Las formas asociativas en los diversos países está viviendo un momento extremadamente delicado con motivo de la necesidad de afrontar la realidad de un mercado dinámico y condicionado por muchas variables, donde la competición llega a ser posible, siempre que se restablezcan objetivos y estrategias económicas, modelos operativos y de correcta gestión, y se adecuen tales instrumentos a las condiciones y a los ritmos impuestos por el progreso, y por la evolución de las relaciones a escala interna e internacional.
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4.3 DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE. Aprovechamiento sustentable. Es la utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos. LGEEPA art. 3º, fracc. III.
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4.4 RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. Aprovechamiento de recursos naturales. Es el uso y disfrute de las tierras, aguas, bosques, fauna y de todos aquellos recursos naturales renovables y no renovables, propiedad de la Nación o de los particulares que se efectúa conforme a las condiciones o requisitos que previene y ordena el Artículo 27 constitucional y la legislación administrativa aplicable. El régimen legal vigente para el aprovechamiento de los recursos naturales propiedad de la Nación, hace posible que los particulares puedan explotar, beneficiarse o aprovecharse en general de dichos recursos, a través de los procedimientos administrativos de la concesión y permiso.
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ORGANISMOS INVOLUCRADOS Comisión Nacional Forestal. Organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios. El objeto de la Comisión es desarrollar, favorecer e impulsar las actividades productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal, así como participar en la formulación de los planes y programas en la aplicación de la política de Desarrollo Forestal Sustentable y sus instrumentos ( LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE ) LGDFS art. 17 Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable. Es una instancia consultiva del gobierno federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. El Consejo se integra con los miembros de la Comisión Intersecretarial, previsto en el artículo 21 de la LDRS, con representantes debidamente acreditados de las organizaciones nacionales del sector social, privado y rural; con las organizaciones nacionales agroindustriales, de comercialización y por rama de producción agropecuaria, y de los comités de los sistemas productivos, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, de acuerdo con los temas a tratar. (LDRS art. 17)
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4.5 EL DERECHO AGRARIO Y LA GLOBALIZACIÓN
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En el mundo actual, la injusticia y la desigualdad son los signos distintivos.
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4.5 EL DERECHO AGRARIO Y LA GLOBALIZACIÓN En México este fenómeno se manifiesta, entre otros factores, como un problema de pobreza hoy extrema pobreza.
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El Derecho agrario comunitario e internacional recrea todos los fenómenos del comercio internacional surgidos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), en cuanto a los cambios en la agricultura y la empresa agraria. A la globalización le da un tratamiento también novedoso porque la concibe no sólo como un fenómeno económico y humano en dimensión mundial, sino que también globaliza las normas, le da un sentido distinto a la forma como se debe comprender el nuevo sistema jurídico, dando como resultado la unidad y globalidad del derecho.
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Se consigna que la investigación científica en el campo del Derecho Agrario contemporáneo debe seguir desarrollándose con su carácter interdisciplinario atendiendo a la interdependencia entre las diferentes ramas del derecho para que, en presencia de fenómenos como el medio ambiente o la nueva disciplina del comercio de productos agrícolas, el iusagrarista evalúe las causas y también los efectos considerando el dinamismo y dimensión de esos fenómenos. Obra imprescindible para los interesados en dar cuenta de la vigencia, pertinencia y desarrollo del Derecho Agrario.
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