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EL DOLO AVA. CLASE
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El dolo, al igual que el error, es un vicio de la voluntad que en determinadas circunstancias puede ser causa de anulación del acto jurídico. El dolo como vicio de la voluntad, consiste en las malas artes, artificios, astucias, maquinaciones o marañas adoptadas por un sujeto para engañar a alguien induciéndolo a concluir un acto jurídico, que de otro modo no lo habría celebrado o lo habría celebrado en condiciones diversas.
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Características del dolo
Es intencional. Se emplea engañosamente para inducir a error. Es contrario a las reglas de la buena fe
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EL DOLO Y EL ERROR Diferencia entre dolo y error:
El error nace del propio declarante equivocado sin participación de ninguna otra persona. En cambio el dolo es causado por el otro sujeto del acto, mediante una acción o una omisión tendiente a inducir al primero a que cometa error. Por eso se dice que el dolo es error provocado por uno de los celebrantes o un tercero, contra el declarante.
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EL DOLO Y EL FRAUDE SEMEJANZAS:
Ambos tienen en común la mala intención de una persona contra la otra. Ambos describen conductas engañosas. DOLO La acción u omisión dolosa actúa contra la víctima misma determinándola a celebrar el acto jurídico mismo. Ejemplo, el vendedor engaña al comprador sobre la calidad del bien vendido. FRAUDE El fraude se lleva a cabo sin la participación de la persona defraudada. Ejemplo, el vendedor que vende el bien sucesivamente a dos personas, comete fraude contra la primera.
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EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO
Los romanos distinguieron el dolo bueno del dolo malo. Según Vidal Ramírez, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene a ser el dolo reprimido por la codificación civil, por ser pernicioso. Respecto al dolo bueno sostiene Galgano que se trata de la exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones acompañan el ofrecimiento de un bien o de una prestación.
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Se trata en realidad de la publicidad de los productos industriales o servicios que se ofrecen al público. Ejemplo Con este producto usted bajará de peso después de las 24 horas de haberlo ingerido,. Este medicamento le devuelve su memoria al cien por ciento.
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El adelanto y el rol de la publicidad, en los actuales tiempos en el mundo de los negocios, ha originado que el mismo se regule, por su influencia en el consentimiento de la gente. Los adelantos de la comunicación son tan persuasivos que aconsejan que el público consumidor, goce de una protección. Es por eso que en nuestro país existe un organismo administrativo como es el INDECOPI, para regular lo que los romanos en su época denominaron el dolo bueno.
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LAS CLASES DE DOLO EN EL CODIGO CIVIL
Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo que no está contemplado en nuestro Código Civil, vamos analizar el dolo determinante o causante, el, dolo incidente o incidental y el dolo reciproco a los que si se refieren los artículos 210, 211 y 213 del Código Civil Peruano.
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DOLO CAUSANTE La doctrina lo distingue como el nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima , por ello constituye un genuino vicio de la voluntad. El art. 210 del CCP dispone que “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él”.
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Si el engaño o vicio ha sido determinante de la prestación del consentimiento, de tal modo que sin ello, la otra parte no habría contratado, el contrato es anulable y el vicio, determinante o causante. Por eso se dice que el dolo causante es el engaño que se emplea para lograr la formación de la voluntad interna del otro sujeto y su respectiva manifestación, de acuerdo a la pretensión del que induce al error
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DOLO INCIDENTAL El art. 211 del Código Civil Peruano se refiere a esta clase de dolo al considerar que “Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el ato será válido aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas, pero la parte que actuó de mala fe responderá de la
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indemnización de daños y perjuicios”.
El dolo puede ser incidental cuando el engaño sea utilizado para lograr la celebración del acto jurídico, en condiciones distintas a las que se hubiera convenido de saberse la verdad. Es por eso que el efecto del dolo determinante es anular el acto jurídico; en cambio, el efecto del dolo incidente es sólo indemnizar, por el autor del dolo, al que padeció los daños y perjuicios, manteniéndose el acto jurídico.
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Entere el dolo incidente y el dolo causante existe una contraposición, en la medida que el último hace que el acto jurídico sea anulable, mientras que el primero se induce a un error para que el acto se celebre en condiciones distintas a las que hubiera sido manifestada. Ej. : Cuando un vendedor de libros se percata que hay un comprador que busca ávidamente un determinado ejemplar que sólo el vendedor lo tiene.
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Ante tal situación éste eleva el precio del libro
Ante tal situación éste eleva el precio del libro. El interesado paga un precio excesivo. Esta circunstancia ni da lugar a pedir la nulidad de la compraventa, sino solamente la indemnización de daños y perjuicios por parte del comprador. Es decir, la compraventa siempre se habría producido pero las condiciones habrían sido menos onerosas a las que se pagó por el libro.
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LA OMISION DOLOSA El art. 212 del CCP dispone que “ La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa”. En este artículo están señalados tanto la omisión dolosa como la acción dolosa. Se considera que la omisión dolosa existe cuando está de por medio el accionar de mala fe que se da, por ejemplo en aquel
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silencio que tiene como intención hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informársele a la víctima de las circunstancias que desconocía, con el propósito de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. A la omisión dolosa se le suele también denominar dolo negativo o dolo por omisión que implica una voluntad dolosa de parte del que la provoca. Por eso gran parte de los
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tratadistas lo caracterizan como una reticencia que se adopta para permitir que el otro sujeto se equivoque. Lejos de efectuar la aclaración del caso cuando la víctima ya incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar tal acción. El dolo negativo puede dar lugar a un dolo causante, que acarrearía la nulidad del acto jurídico, o a un dolo incidental que sólo daría origen a una indemnización por daños y perjuicios.
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LA ACCIÓN DOLOSA La acción dolosa está también comprendida en el Art. 212 de nuestro Código, SE le suele denominar dolo positivo, dolo por acción o dolo por comisión que consiste en la utilización de la palabra o de algún hecho para adulterar la realidad sobre lo que es objeto del acto jurídico.
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El dolo por comisión esta constituido por la maquinaciones con las que se engaña al otro celebrante, que pueden consistir en artimañas, mediante las cuales se induce a tomar como cierta una representación falsa de la realidad.
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EL DOLO RECIPROCO Si las dos partes se han engañado mutuamente no pueden demandarse la anulabilidad del acto. Art. 213 del C.C. Ej. Si una persona que se dedica a cambiar dólares por soles, actuando con dolo vende un billete falso de dólares y el que los adquiere, también actuando con dolo, entrega un billete falso en soles, ambos se han engañado, es decir han incurrido en un dolo reciproco, bilateral o mutuo. En este caso ambos se compensan y ninguno de ellos puede demandar al otro por la nulidad del acto.
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LA VIOLENCIA FÍSICA La violencia, entendida como violencia física consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por lo cual físicamente, se doblega al sujeto de manera tal, que, en realidad, se elimina su voluntad. El código civil ha considerado como modalidad de la violencia lo que sea empleado por un tercero que, al igual que la empleada por la parte, es siempre causa de anulación del acto jurídico
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El artículo 214 considera la violencia de tercero como causa de anulación del acto jurídico. No interesa si una de las partes tuvo o falta de conocimiento de la violencia. Conforme al tratamiento que le dispensa el código civil de la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción.
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INTIMIDACIÓN La intimidación consiste en infundir temor en un sujeto para obtener por ese medio la manifestación de voluntad, afectando su libertad y, por eso, constituye un genuino vicio de la voluntad. La intimidación como vicio de la voluntad, se constituye por el temor que se infunde a un sujeto, pero que no hace desaparecer totalmente su voluntad.
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ASPECTOS INTEGRANTES DE LA INTIMIDACIÓN
Estos aspectos están contemplados en el art.215 del Código Civil y son los siguientes : La amenaza El temor grave El mal inminente
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Estos elementos de la intimidación no son absolutos sino que están limitados por las calidades de las personas que son víctimas de la intimidación y que se han recogido en el art. 216 del C.C.P., el mismo que dispone que “Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las de más circunstancias que puedan influir sobre su gravedad”.
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LA AMENAZA.- La intimidación es un efecto, es decir, tiene su causa que es la amenaza. Si no existe ésta no se producirá la intimidación y por lo tanto quien celebra un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto.
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Amenaza consiste en anunciar la intención de causar un mal deliberado ya sea en la persona, en los familiares o los bienes que tienen una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes tiene que ver con la existencia de los mismo o su funcionamiento adecuado. Es decir, la amenaza debe ser grave e inminente.
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EL TEMOR.- Es el elemento subjetivo que consiste en conmocionar a la persona, ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir. Como lo señala el art. 215 para que haya intimidación se requiere la existencia de un “fundado temor”, el mismo que será determinado teniendo en cuenta la edad, el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. En otras palabras, no habrá intimidación sino está de por medio ese fundado temor.
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EL MAL GRAVE.- El mal es lo opuesto a lo bueno, lo que significa negación del bien. Con el mal se busca perjudicar en sus intereses a una persona. Con el mal se busca perjudicar en sus intereses a una persona. Es el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. Se trata de poner a la persona en una alternativa de brindar su consentimiento o sufrir el mal.
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EL MAL INMINENTE.- El mal es inminente, cuando el efecto del mismo es próximo, más o menos inevitable que amenaza nuestra vida, nuestra integridad corporal o la de los seres queridos. La inminencia está dada porque la ocurrencia del mal no sea remota y que supere a la víctima en su posibilidad de contrarrestarla. Es decir, la amenaza podría, de no ser inminente, ser evitada, ya sea por los propios medios de la víctima o recurriendo a la fuerza pública.
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CIRCUNSTANCIAS QUE NO VICIAN LA VOLUNTAD
El art. 217 del CCP., dispone que “la amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto. Es decir, tales circunstancias no constituyen violencia ni intimidación.
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LA AMENAZA DEL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO
Para exista el ejercicio regular de un derecho debe existir una relación directa y proporcional entre la amenaza y el derecho. Ejemplo, el caso del acreedor que amenaza a su deudor con embargarle sus bienes si hasta el día siguiente no le abona lo que le adeuda. En este caso, el deudor no podría alegar que pago por temor al embargo y por consiguiente demandar la nulidad de pago.
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EL TEMOR REVERENCIAL Es una actitud o comportamiento dictado por el sentimiento de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. El hecho de que una persona celebre un acto jurídico en tal o cual sentido, con otra a la que le guarda reverencia, no implica que lo haga bajo una amenaza o intimidación.
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En tal circunstancia no podrá invocar la nulidad del acto, en vista que el art. 217 lo impide.
El temor reverencial consiste en no atreverse a decir no como consecuencia de la situación de sujeción sicológica en la cual se puede encontrar respecto de una persona, a causa de su potencia o de su influencia o de su autoridad o de su riqueza o por la especial relación que tiene con ella.
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RENUNCIA DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD
Ya hemos señalado que el error es causa de anulación del acto jurídico (art. 201). Lo mismo dice del dolo (art.210 ) y finalmente el art. 214 dispone que la violencia o la intimidación son causad de anulación del acto jurídico. Esto significa que en estos aspecto que son los vicios de la voluntad, está presente el derecho de la persona, cuya voluntad está viciada para acudir ante la autoridad judicial y demandas la nulidad.
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El art. 218 del Código Civil dispone que “Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo violencia o intimidación”. En este caso, el Código sanciona con nulidad absoluta la renuncia anticipada a la acción de anulabilidad. El derecho de acción para plantear la anulabilidad es de dos años, de acuerdo al Art del C.C.P
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Lo que código no permite, es que con anterioridad a la celebración del acto jurídico se haya pactado que en el caso de concurrir cualquier vicio de la voluntad no haya la posibilidad de demandar la nulidad. El autor Vidal Ramírez, sostiene que la renuncia a la acción anulatoria en los vicios de la voluntad no puede ser anticipada sino posterior a la celebración del acto jurídico, que puede ser objeto de impugnación para su anulación.
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