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CONVENIO MULTILATERAL
Régimen General
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Convenio Multilateral (legislación pertinente) REGIMEN GENERAL
Art. 2 - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma: a) el 50% (cincuenta por ciento) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción; b) el 50% (cincuenta por ciento) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia; a los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.
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REGIMEN GENERAL Salvo, lo previsto para casos especiales:
Se distribuirán 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción. 50% restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción. En los casos de operaciones realizadas por intermedio de: Sucursales Agencias U otros establecimientos permanentes similares Mandatarios Viajantes Consignatarios Etc. Con o sin relación de dependencia Los ingresos deben ser retribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del ADQUIRIENTE de los bienes, obras o servicios. En el caso de ventas formalizadas por correspondencia, telégrafo, teléfono, teletipo, etc Los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por actividades objeto del convenio
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Base de distribución: ingresos y gastos a) Ingresos
SIEMPRE RG (CA) 21 Se deberán tomar como base de distribución Los INGRESOS BRUTOS TOTALES del contribuyente Ejemplo: ingresos brutos totales; diferencia entre el precio de compra y venta; diferencia entre ingresos y egreso; etc. Aun cuando la base imponible se determine de distintas formas en las diversas jurisdicciones Importante: Se interpreta que, en los términos del artículo 2 del Convenio Multilateral, aun cuando la base imponible se determine de distintas formas en las diversas jurisdicciones involucradas (ingresos brutos totales, diferencia entre precios de compra y de venta, diferencia entre ingresos y egresos, etc.), deberá tomarse siempre como base de distribución, los ingresos brutos totales del contribuyente. Fuente: Resolución general 21/1984
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Ingresos computables Ingresos Se deben incluir Gravados Exentos Gravados a tasa cero No se deben incluir No gravados Importante: Los coeficientes anuales, para las situaciones que estuvieren comprendidas en el régimen de distribución de ingresos por aplicación del artículo 2 del Convenio Multilateral -régimen general-, se obtendrán computándose la totalidad de los ingresos -exentos y gravados o gravados a tasa cero- y la totalidad de los gastos computables que tuviere la empresa en el desarrollo normal de sus actividades. Fuente: Resolución general 48/1994 Ejemplo → Ingresos no computables: Los ingresos derivados de la venta de un bien de uso.
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Base de distribución: ingresos y gastos b) Gastos
Gastos computables Se deben incluir No se deben incluir Los incurridos en el desarrollo normal de las actividades Los extraordinarios Importante: Los coeficientes anuales, para las situaciones que estuvieren comprendidas en el régimen de distribución de ingresos por aplicación del artículo 2 del Convenio Multilateral -régimen general-, se obtendrán computándose la totalidad de los ingresos -exentos y gravados o gravados a tasa cero- y la totalidad de los gastos computables que tuviere la empresa en el desarrollo normal de sus actividades. Fuente: Resolución general 48/1994
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A considerar... RG CA 5/2012 Deudores incobrables: No es computable (No configuran una efectiva erogación – No es representativo del desarrollo de la actividad) A) Localización del ingreso El Convenio Multilateral no define cuándo se debe considerar que un ingreso proviene de una jurisdicción. Algunas jurisdicciones sostienen que debe ser el lugar de concertación de la operación, otras consideran que debería ser el lugar del domicilio del adquiriente o del vendedor y, por último, están los defensores de que debe asignarse al lugar en donde se entregan, localizan los bienes, obras o servicios por los cuales se pagan o cobran los ingresos a ser distribuidos.
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Casos concretos Arrendamiento de inmuebles: El arrendamiento de inmuebles debe ser atribuido a la jurisdicción en donde estén situados los inmuebles, es decir, donde esté ubicado el bien que genera el ingreso. “Antonio Tablas SA y otros” R. (CP) 16/4/1991. En la R. (CA) 1/95 se resolvió que debía tenerse en cuenta el lugar de la entrega de la mercadería a los efectos de asignar los ingresos. En el mismo sentido la R. (CA) 29/02. El lugar donde se entrega e instala el bien, es el lugar donde deben asignarse los ingresos, porque es allí donde se ha ejercido la actividad y donde en definitiva se generan. R. (CA) 15/01. En el caso de los servicios, los ingresos deben asignarse al lugar de la prestación de los servicios, ya que allí se devengan los mismos. R. (CA) 20/00. Si la empresa paga comisiones de venta y/o sus directivos se trasladan a otras jurisdicciones para entrevistarse con los clientes, la operación es concertada en la jurisdicción del adquiriente ya que no es éste quien se acerca a la empresa, sino la empresa es la que se dirige a través de su personal a su domicilio, siendo dicho lugar donde se genera el negocio y por ende la posibilidad de devengar el ingreso percibido como consecuencia del mismo. R. (CA) 23/01 y “Eiro Automotores SA”, TF Apel. Bs. As. – Sala II del 20/10/2003.
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Los ingresos provenientes por la cesión de señal televisiva deben imputarse a la jurisdicción en donde se concertó la operación, desde el momento que es en dicha jurisdicción donde se va a realizar el pago de la misma y es desde allí de donde provendrán los ingresos para su cobro. R. (CA) 25/02. La R. (CP) 11/01, que confirma la R. (CA) 7/01, considera que la indemnización compensatoria otorgada por el Estado, recibida por una empresa vial como consecuencia de la disminución del ingreso por no aumentar el peaje, forma parte de los ingresos y debe atribuirse a la jurisdicción en donde se desarrolla la actividad de peaje. Una empresa que fabrica materiales para uso de empresas petroleras posee su administración central en la Ciudad de Buenos Aires, su planta industrial en la Provincia de Buenos Aires y comercializa sus productos en varias jurisdicciones. En las órdenes de compra emitidas por sus clientes, se especifica el lugar donde deben entregarse los bienes o prestarse el servicio. La firma atribuyó los ingresos al lugar de concentración de la operación, Ciudad de Buenos Aires. Los fiscos de las Provincias de Chubut, Neuquen y Mendoza consideraron que los ingresos deben ser imputados a la jurisdicción en donde se utilizan los materiales o se prestan los servicios, con independencia del lugar de concertación de la operación. La Comisión Arbitral ratificó el criterio esgrimido por los fiscos, resolución que fue confirmada por la Comisión Plenaria. “Siderca SA” R. (CA) 4/95 y R. (CP) 6/96. Misiones: “Los bienes sean utilizados económicamenteX el adquirente en Misiones”
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Una empresa fue contratada por una obra social para que preste servicios de asistencia médica en varias jurisdicciones; el contrato fue suscripto en la Ciudad de Buenos Aires. La empresa atribuía todos los ingresos brutos a la Ciudad de Buenos Aires, por entender que la actividad que desarrolla es de administradora y gerenciadora de la obra social y por ser el lugar donde se concertó la operación y en donde ambos contratantes tienen su sede y desarrollan sus negocios. La Comisión Arbitral, a través de la R. (CA) 9/01 resolvió que, en virtud de que la actividad que desarrolla el contribuyente es en realidad de prestación de servicios médicos sanatoriales, los ingresos deben atribuirse al lugar de prestación de los servicios y distribuirse en función del artículo 2 del Convenio Multilateral (régimen general).
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A su vez, aclaró que no resultan computables las prestaciones médico-asistenciales realizadas por terceros a favor de la empresa en cuestión, al estar comprendidas en el artículo3, inciso b) del Convenio Multilateral –Gastos no computables- La empresa efectúa el control de los productos YPF, su calidad, reparaciones y mantenimiento de equipos y elementos provistos por la comitente a los distribuidores de sus productos, controla las políticas de precios, planes y estrategias de comercialización impartidas por YPF, realiza gestiones de cobranzas y verifica las ganancias, haciéndose cargo de las facturas no cobradas en los plazos previstos, y en general se ocupa de la gestión de otros negocios que la firma YPF SA tiene el ámbito de su zona. La firma imputó el 50% de los ingresos a la jurisdicción donde se encuentra el domicilio de la mandataria que realiza el pago y el 50% a la jurisdicción en donde se realiza la prestación del servicio por considerar que era aplicable el último párrafo del art.1 y el inciso b) del art.2 del CM. La Ciudad de Buenos Aires considera que el 100% de los ingresos debe ser asignado a la jurisdicción donde se presta el servicio, ya que es allí donde ejerce la efectiva actividad. La CA, en la R. (CA) 10/03, confirmó el criterio del fisco, al igual que la R. (CP) 2/04.
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Una empresa que fabrica aparatos de aire acondicionado para automóviles y sus repuestos, realiza ventas mayoristas de autopartes y alquila inmuebles. La situación de la empresa se esquematiza de la siguiente manera: Plantas industriales Tierra del Fuego Córdoba Prov. de Buenos Aires EMPRESA Imputa los ingresos provenientes de las ventas concertadas a: Buenos Aires y Cdad. de Buenos Aires PROVINCIA DE CORDOBA Asigna los ingresos por ventas a RENAULT a Córdoba, fundamentado en que la concertación entre las empresas compradoras y el vendedor se materializa con la entrega de las autopartes en forma directa en la línea de montaje de la planta industrial. Cdad. de Buenos Aires Lugar de concentración de las operaciones, y lugar de realización de los pagos
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COMISIÓN PLENARIA R. (CP) 2/03
Confirma la resolución de la CA, ya que de acuerdo a la conformación del negocio y sus particularidades es razonable interpretar que en la generación de ingresos adquiere relevancia el lugar de entrega de los bienes, encontrándose estrechamente vinculados ambos conceptos.
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Una empresa asignó los ingresos generados por contratos de cesión de derechos televisivos a la jurisdicción en la que se celebró el contrato de cesión de derechos de la señal televisiva, que además es la jurisdicción en donde se acuerda efectuar el pago. La Ciudad de Buenos Aires ajusta considerando que corresponde asignarlos en donde la señal es bajada (en la Cdad. de Buenos Aires). La R. (CP) 4/03 ratifica la R. (CA) 25/02 dándole la razón al fisco de la Ciudad de Buenos Aires. La empresa vende bienes principalmente a OSECAC y SOPLAD, entregando los bienes en distintas jurisdicciones. El flete encuentra a cargo de la empresa, por lo que la misma asigna los ingresos a la jurisdicción de entrega de los bienes. La Ciudad de Buenos Aires considera que los ingresos deben ser asignados a lugar de concertación de la operación, es decir a la Ciudad de Buenos Aires. La CA, en la RG (CA) 4/04, se expidió conformando el criterio de la empresa. El criterio general es que los ingresos deben ser atribuidos a la jurisdicción donde se realiza la entrega de la mercadería o se ejecuta la prestación del servicio.
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B Localización del gasto
Los gastos deben ser asignados a la jurisdicción en donde se soporte efectivamente el gasto. Ejemplos 1. Los honorarios de directores y síndicos se asignan al lugar en donde los directores y síndicos ejercen sus funciones. 2. los gastos de seguro se consideran soportados donde el bien esté radicado, con independencia en donde se contrate y se pague el mismo.
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Exportación: Ingresos y gastos
Los ingresos derivados de las exportaciones, por decisión de todos los fiscos adheridos, no están alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos en ninguna jurisdicción; en consecuencia: Gastos Ingresos Son no computables para la distribución de la materia imponible. RG (CA) 44 Derivados de las EXPORTACIONES Diferencia de cambio Ingresos Gastos Derivados de las diferencias de cambio NO son computables para la determinación de CU EXCEPTO Para las operaciones de compra-venta de divisas
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A considerar... El tratamiento indicado es independiente del que asigne la legislación de cada jurisdicción, a los efectos de su consideración como base imponible local. Es decir, que sólo es NO computable a efectos del CU, estando gravadas las diferencias de cambio o no según lo que establezca cada jurisdicción. En los procesos de fiscalización en los que se determine que hasta el 26/12/2003 se hubiera aplicado un criterio distinto al indicado, los contribuyentes podrán solicitar la aplicación del Protocolo Adicional.
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