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DRA. GABRIELA NIETO CASTILLO
DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL PARIDAD Y VIOLENCIA DE GÉNERO DRA. GABRIELA NIETO CASTILLO
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DERECHOS HUMANOS. CLASIFICACIÓN CRONOLÓGICA
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN GRUPOS MINORITARIOS Y EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DERECHOS DE LAS MUJERES MARCO JURÍDICO (NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL) PRINCIPIO DE PARIDAD PARIDAD Y REELECCIÓN VIOLENCIA POLÍTICA
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I. DERECHOS HUMANOS CLASIFICACIÓN CRONOLÓGICA
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Clasificación cronológica de derechos humanos
1. Individuo e individualidad 2. Individuo e intersubjetividad 3.1Individuo-entorno 3.2 Individuo-como parte de un grupo minoritario y en estado de vulnerabilidad
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PRIMERA GENERACIÓN Individuo e individualidad Fines siglo XVIII e inicios del XIX Vida Libertad Igualdad Seguridad Jurídica Propiedad
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SEGUNDA GENERACIÓN Individuo e intersubjetividad Finales del siglo XIX hasta mediados siglo XX Sociales Económicos Culturales
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TERCERA GENERACIÓN DE DERECHOS
“Todos los derechos fundamentales han sido establecidos normativamente, como resultado de luchas o revoluciones que han generado transformaciones radicales de esquemas considerados como normales o naturales. Los derechos han sido conquistados en aras de la defensa de los sujetos más débiles contra la ley del más fuerte y han correspondido a un “nunca más” contra la ausencia de límites o reglas”.
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Fomento a solidaridad entre las personas y los grupos.
Favorecer la construcción de un entorno que permita enfrentar nuevos retos. Promoción de relaciones pacíficas. Motivo… II Guerra Mundial… Holocausto…
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Tercera Generación Individuo-entorno Individuo-como parte de un grupo minoritario y en estado de vulnerabilidad Fines siglo XX
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Derecho a la paz internacional Derecho a un medio ambiente sano
Derecho al patrimonio cultural Derecho al agua Derechos de grupos minoritarios y en condiciones de vulnerabilidad
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II. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
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IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
“Un principio complejo estipulado para tutelar las diferencias y para oponerse a las desigualdades”, esto es, se trata de una convención en torno a determinados valores. Diferencias: características físicas o elementos de carácter cultural que conforman la identidad personal o de grupo. Desigualdades: factores de carácter material que generan distinción.
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Modelos teóricos de configuración jurídica:
Indiferencia Diferenciación Homologación Valoración
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Indiferencia: las diferencias son ignoradas.
Diferenciación: implica valorizar y desvalorizar unas y otras identidades personales, generando status de privilegio y status discriminados. Homologación: todas las diferencias son desvalorizadas e ignoradas frente a una afirmación de igualdad. Valoración: parte del reconocimiento al principio de igualdad, dota a todas las diferencias de valor y garantiza su desarrollo en atención al respecto de las características de la identidad de cada persona.
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Igualdad formal. Principio establecido en las normas jurídicas para dar a las personas el mismo trato ante la ley, en su aplicación y contenido. Igualdad sustancial, real, material o efectiva. Mandato que tienen los poderes públicos para remover cualquier obstáculo en aras de lograr la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer, incluso, la implementación de medidas de acción positiva, en un esfuerzo por tomar en consideración a las personas a las que se aplica.
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IGUALDAD VS. DISCRIMINACIÓN
DISCRIMINACIÓN. Práctica de exclusión, segregación o separación de una persona o un grupo de personas por considerarse que sus “diferencias” dan muestra de un status de inferioridad.
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Discriminación jurídica: se proyecta a través de la exclusión de la titularidad de derechos fundamentales plasmada en formulaciones normativas, o sea, desde el propio texto legislativo se lesiona el ejercicio de algún derecho -situación frecuente en relación al género-. Discriminación de hecho: se manifiesta en la inefectividad de la igualdad jurídica formal, es decir, mediante la ausencia de igualdad sustancial dada cuando pese a la existencia de un marco normativo tendiente a la generación de espacios igualitarios en realidad, estos no se materializan.
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El principio de igualdad constituye un valor del estado constitucional de Derecho, para su tutela debe identificarse y combatirse su antivalor, es decir, la discriminación.
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III. GRUPOS MINORITARIOS Y EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD
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Grupos que dentro del conglomerado social presentan ciertas características y necesidades que se traducen en derechos específicos. Derivado de las mismas, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Ejemplo: mujeres en relación a diversos entornos, personas adultas mayores, con discapacidad, niños en situación de calle, pueblos indígenas, lgbttti….
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Discusión teórico-cronológica de los derechos de las mujeres.
El primero en razón del valor de la igualdad, es decir, reconocimiento de igualdad entre hombres y mujeres como seres humanos. El segundo se identifica en el enfrentamiento a la discriminación vinculada a patrones culturales y por cuestión de sexo. Por último, se presenta la reflexión sobre los derechos de los grupos minoritarios y en estado de vulnerabilidad.
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IV. DERECHOS DE LAS MUJERES
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¿Sexo o género? El “sexo” como diferencia biológica o si se prefiere, el “género” como construcción cultural, constituyen una sectorización que históricamente ha generado esquemas institucionales, políticas y prácticas de segregación o exclusión para las mujeres en diversos y potenciales planos de desarrollo, entre los que la falta de equidad, de oportunidades y de apertura para la participación en la toma de decisiones públicas y políticas a través del acceso a cargos de representación, puede presentarse como un claro, delicado y lamentable ejemplo.
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Violación como arma de guerra. Crímenes en contra de la humanidad.
90’s. Ruanda. Mueren ochocientas mil personas en cien días y se viven doscientas cincuenta mil violaciones de carácter sexual perpetradas por las fuerzas democráticas. Bosnia. El ejército servio violentó sexualmente entre veinte a cuarenta mil mujeres. Guatemala. Violación sistemática, mutilaciones, explotación sexual, esterilizaciones, abortos forzados.. Torturas cometidas por el ejército en la guerra civil que duró treinta años. Mulitación genital. Violencia intrafamiliar Política de control demográfico.
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Proceso de lucha… Movimiento de la Ilustración y proceso revolucionario en Francia: se manifiestan impulsos feministas que luchan por la igualdad política. Siglo XIX: Movimientos en aras de lograr mejores condiciones para las en la toma de decisiones políticas de manera conjunta al hombre y la lucha por espacios laborales. Siglo XX: La igualdad como valor social se transforma y encuentra el canal de materialización en los marcos constitucional y convencional.
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Se concretan de manera incipiente, derechos político-electorales y derechos laborales.
Derechos de carácter educativo. Ante la apertura de espacios políticos y laborales y la consecuente generación de nuevas problemáticas, se consolidan los derechos en torno al tema sexual. Inclusión del medio familiar en la discusión sobre los derechos, derivado de la cual, se atiende la violencia intrafamiliar.
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A fines del siglo XX y en XXI, se fortalece la participación de la mujer en diferentes esquemas sociales y resalta nuevamente el relativo a los derechos político-electorales.
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¿Cuáles son los derechos de las mujeres?
“La discriminación a las mujeres puede darse en el ejercicio de cualquier derecho”. Derecho a la inclusión de las mujeres en todos los sistemas sociales, libertad femenina, inviolabilidad de su cuerpo, derechos inherentes al embarazo, derechos en torno a la decisión de reproducción, derechos de representación política y administrativa en condiciones de paridad…
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Perspectiva de género Metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, sustentada a partir de diferencias biológicas; así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género, y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad sustantiva.
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V. MARCO JURÍDICO (NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL)
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Carta de creación de la Organización de las Naciones Unidas de 1945: Se observa la referencia a la “igualdad entre hombres y mujeres”, no obstante, también puede identificarse un lenguaje excluyente al establecerse: “los derechos fundamentales del hombre”. En dicho instrumento, se plasma la prohibición de la discriminación por motivos de sexo. 1946, por resolución del Consejo Económico y Social de la ONU, se establece la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, misma que entre otras funciones, asume la de promover los derechos de las mujeres en los ámbitos político, económico, civil, social y educacional
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En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas promulga la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento que se caracteriza por tener un sentido incluyente, ello pese a que, en la propuesta original, se alude a los “…Derechos del hombre”. En 1965 nace la Convención internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y en 1966 se aprueba el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
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1969. Se gesta la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que integra una visión multidisciplinaria y no únicamente jurídica en beneficio de los derechos de las mujeres. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belém Do Pará-, tratado multilateral signado en Brasil en 1994.
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México 1974. Se estableció el principio de igualdad entre hombres y mujeres, mediante la reforma constitucional al artículo 4º. 1981. El estado mexicano se adhiere la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. 1996. Se firma la Convención Belém Do Pará.
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2001. Se introduce en el texto constitucional la prohibición de discriminación por cuestión de género y nace el Instituto Nacional de las Mujeres, organismo público descentralizado cuya función es la promoción de sus derechos. 2006. “Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. 2007. “Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41...Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
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1993. El COFIPE estableció que los partidos políticos debían promover una mayor participación de las mujeres mediante su postulación a cargos de elección popular. 1996. Se determinó que los partidos políticos nacionales consideraran en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excedieran 70% para un mismo sexo. Se instituyó una cuota máxima de 70% para candidatos propietarios de un mismo sexo y restricciones en el orden de la lista de candidatos plurinominales de modo que las mujeres tenían que aparecer, como mínimo, en una de cada tres posiciones dentro de las primeras nueve de cada lista.
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RP. Se incrementó de 30 a 40% la cuota mínima de candidaturas propietarias de un mismo sexo, además las listas plurinominales debían incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidaturas. Las candidaturas de MR se mantuvieron exentas de cubrir cuotas de género siempre y cuando fueran resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
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2009. Ocho diputadas electas en la sexagésimo primera legislatura solicitan licencia definitiva para ausentarse de su encargo tres días después del inicio del primer periodo ordinario de sesiones, a fin de ceder sus puestos a los suplentes hombres. Este hecho evidenció que las candidatas habían sido seleccionadas por los partidos para cumplir formalmente con las disposiciones establecidas en el COFIPE en el rubro de cuotas de género, pero no para ocupar el cargo.
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2012. El Consejo General del IFE aplicó la regla de que ningún partido político o coalición incluiría más de 60% de candidaturas propietarias a diputaciones y senadurías de un mismo sexo, del total de las solicitudes de registro, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En esta resolución el IFE enfatizó el hecho de que la fórmula completa (propiedad y suplencia) debería estar integrada por representantes del mismo sexo.
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El TEPJF dictó una sentencia en cuyas disposiciones centrales destaca:
Los partidos deben presentar como mínimo 120 candidaturas a diputaciones y 26 candidaturas a senadurías propietarias de un mismo sexo, por el principio de MR. De la totalidad de las solicitudes de registro, por ambos principios (MR y RP), tanto de diputaciones como de senadurías, al menos 40% de las candidaturas deben integrar fórmulas completas (propietario y suplente) de un mismo género.
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Los cambios que introduce la reforma se pueden agrupar en seis grandes ejes temáticas:
Régimen de gobierno Autoridades electorales Régimen de partidos Fiscalización y rebase de tope de gastos de campaña Comunicación política Instrumentos de participación ciudadana
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Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.) ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. …el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género…
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Continuación de texto de Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a)
Continuación de texto de Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. …Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
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Continuación de texto de Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a)
Continuación de texto de Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
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Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. …como principio adjetivo, se configura por distintas facetas… que pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
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Continuación de Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a
Continuación de Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. …la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
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….la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática.
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JURISPRUDENCIA 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. Constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
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TEMPORALIDAD. Su adopción no es indefinida y su duración dependerá de los resultados de su implementación. PROPORCIONALIDAD. Se exige un equilibrio entre las medidas que se implementan, con las acciones y los resultados a conseguir, y sin que se produzca UNA MAYOR DESIGUALDAD A LA QUE SE PROPONE COMBATIR. NECESIDAD. Debe considerarse si es necesaria en el sentido de que no existe otra medida más moderada para lograr el fin. RAZONABILIDAD. INTERÉS APREMIANTE. Deben responder a un interés realmente importante para la sociedad, a partir de una situación e injusticia para un sector determinado. OBJETIVIDAD. Este principio exige el desprendimiento de posiciones subjetivas en pro de un género, pues de ser así, las medidas tendientes a eliminar los obstáculos que este enfrenta, pueden ser contraproducentes y excesivas, en la invasión de derechos del otro.
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Jurisprudencia 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES…. la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
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Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO
Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL….los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
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Jurisprudencia 48/2016 VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES… se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo…obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos… cuando se alegue violencia política por razones de género… las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso….
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VI. PRINCIPIO DE PARIDAD
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El principio de paridad es exigible a los partidos políticos en las candidaturas a cargos de elección popular federales y locales. LGIPE. Los partidos políticos deben buscar la participación efectiva mujeres y hombres en la integración de sus órganos y en la conformación de candidaturas. LGPP. TEPJF. Las fórmulas de candidaturas legislativas deben integrarse con, al menos, 40% de personas candidatas y suplentes del mismo sexo
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TEPJF. La regla de alternancia para ordenar candidaturas de representación proporcional consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa La paridad de género debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular, federales, estatales y municipales.2015. Las mujeres tienen interés legítimo para solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.2015. La paridad de género debe cumplirse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación.2015
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RAP-JLD-11/2015 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA, PRD, Y PES SENTIDO: Modifica el acuerdo del Consejo General del IEEQ, relativo al Dictamen mediante el cual, la Comisión de Igualdad Sustantiva somete a la consideración del órgano de dirección superior, los criterios a fin de garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputadas y diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Proceso Electoral Ordinario
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AÑO MUJERES PM MUJERES LE 1994 6 1997 2000 2 2003 1 2006 2009 1 INTERINA 2012 2015 9 13
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¿se cumple con parámetros?
PRETENSIÓN ¿se cumple con parámetros? Que todas las listas de las fórmulas para integrar los Ayuntamientos por el principio de MR y de RP sean encabezadas por mujeres. Que las listas de las fórmulas para integrar la Legislatura del Estado por el principio de MR y de RP sean encabezadas por mujeres. Que en todas las listas de las fórmulas propuestas para integrar la Legislatura del Estado y los Ayuntamientos por el principio de MR, sea asignada para las mujeres la fracción impar. Que las mujeres no sean propuestas en distritos o municipios en los que los partidos hayan obtenido resultados desfavorables en otras elecciones.
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1. Que todas las listas de las fórmulas para integrar los Ayuntamientos por el principio de MR y de RP sean encabezadas por mujeres. a. Exclusiva postulación de mujeres para encabezar las listas para integrar Ayuntamientos por el principio de mayoría (MR): Presidencias Municipales No cumple con parámetros b. Listas para integrar los Ayuntamientos por el principio de representación proporcional. Es una medida necesaria . Es una medida proporcionada pues favorece la representación de las mujeres. No atenta contra el principio de libre autodeterminación de los partidos.
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c. Que en el caso de listas impares para la integración de Ayuntamientos, el excedente sea asignado a mujeres. Dada la naturaleza del órgano de gobierno municipal, es dable que en el supuesto de que su integración sea impar, el espacio excedente sea asignado a mujeres.
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2. Que todas las listas para integrar la Legislatura del Estado por el principio de (RP) y por MR sean encabezadas por mujeres. a. Listas para integrar la Legislatura del Estado por el principio de representación proporcional. Cumple con principios b. Listas para integración de Legislatura estatal por el principio de mayoría relativa MR. En realidad no existe una lista para integración de Legislatura por el principio de MR, dado que se trata de quince distritos electorales uninominales. No existe un orden de prelación entre los distritos electorales. Por tal motivo, al respecto lo que deben garantizar los PP es que, aunado al cumplimiento del principio de paridad que implica la postulación “paritaria” de hombres y mujeres, al ser una integración impar, el distrito excedente debe asignarse a mujeres.
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3. Que las mujeres no sean propuestas en distritos o municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido resultados desfavorables en otras elecciones. La LGPP artículo 3, numeral 5: “En ningún caso…. a alguno de los géneros le será asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos…”
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JLD-18/2017 ACTORAS. CIUDADANAS Y CIUDADANO RESOLUCIÓN. DESECHA los medios de impugnación TEEQ-JLD-19/2017 y TEEQ-JLD-20/2017… CONFIRMA el acuerdo del Consejo General del IEEQ relativo al dictamen mediante el cual las Comisiones unidas de Igualdad Sustantiva y Jurídica someten a la consideración del órgano de dirección superior, los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro y asignación de candidaturas en el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro.
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CUESTIONES PREVIAS Interés Jurídico y legítimo TEPJF XXI/2012. Los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos. JURIS. 8/ cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela.
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La paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio. Se toma en consideración su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada. Debe considerarse el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
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NO DEBE SUSTITUIRSE SU VOLUNTAD.
Patria Potestad Se presenta una madre y un padre promoviendo el medio de impugnación aduciendo de hacerlo en ejercicio de la patria potestad. La patria potestad no debe entenderse como un derecho que ejercen madre y padre y otras personas sobre los menores, sino como una función de especial relevancia para el Estado para garantizar la protección y el óptimo desarrollo de la niñez. NO SE DEBE ELIMINAR LA INDIVIDUALIDAD Y AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS MENORES. NO DEBE SUSTITUIRSE SU VOLUNTAD. LAS MENORES EN CUYO NOMBRE SE PRETENDE PROMOVER, NO DECIDEN DE MANERA INDIVIDUAL. QUIEN DECIDE ES LA PERSONA QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD EN SUSTITUCIÓN DE SU VOLUNTAD.
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Personas que no presentan identificación que las acredite como ciudadanas
En legislación nacional e internacional existe omisión respecto al documento idóneo para acreditar fehacientemente el estatus de ciudadanía. CRITERIO RELEVANTE TEEQ IV/2017. “CIUDADANÍA. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN PARA RECONOCER ESA CALIDAD JURÍDICA.
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Personas que presentaron su medio de impugnación de manera reiterada.
Se interponen nuevos medios de impugnación. Artículo 29, fracción V, de LMIMEQ: Improcedencia… cuando los medios de impugnación sean interpuestos de manera extemporánea. Artículo 24 LMIMEQ: …Plazo de cuatro días contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida. Las actoras conocían del acto impugnado pues interpusieron la primer demanda. Precluyó su derecho. No es ampliación de demanda, pues no esgrimen consideraciones diversas. No aducen hechos supervenientes o desconocidos.
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PRETENSIÓN. Inaplicación del artículo 164 de la LEQRO y modificado el Acuerdo generado por el CG del IEEQ mediante el cual se aprueban los lineamientos de paridad. AGRAVIOS. El CG no está facultado para emitir los lineamientos impugnados. El artículo 164 de la LEQRO debe ser inaplicado porque inhibe la participación política de la mujer. Para la conformación de bloques para ayuntamientos se debe aplicar la regla establecida en el artículo 116 fracción II de la CPEUM, consistente en considerar la densidad demográfica del espacio territorial de los municipios, así como el presupuesto que le es otorgado a cada Ayuntamiento.
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1. El CG no está facultado para emitir los lineamientos
Agravios CG invade competencia del órgano legislativo pues no está facultado para emitir los lineamientos. CG realiza un indebido ejercicio de facultad de atracción.
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Infundado No existe invasión de competencias, pues se ejerce la facultad reglamentaria conferida por la legislación electoral. Consejo General: Tiene competencia para emitir acuerdos que tengan como finalidad la debida observancia de la CPEM, de la CPQ y de la normatividad aplicable. Debe velar por la correcta aplicación de la legislación electoral, lo cual incluye la observancia y aplicación del PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO.
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Facultad reglamentaria SCJN
Potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer el exacto cumplimiento de la ley. Se encuentra sujeta a los principios: Reserva de ley. Cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia. Por una parte, la legislatura ordinaria establece la regulación de la materia y, por otra, la materia reservada no puede ser regulada por otras normas secundarias como el reglamento. Subordinación jerárquica. El ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley. El reglamento tiene como límite el alcance de la ley.
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Infundado No existe indebido ejercicio de la Facultad de atracción
Infundado No existe indebido ejercicio de la Facultad de atracción. Esta facultad corresponde al INE conforme establece la LGIPE, a fin de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los OPLES, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.
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2. El artículo 164 de LEQRO debe ser inaplicado
Es inconstitucional. Violenta el principio de igualdad sustantiva, contenido en el artículo 116 fracción II de CPEUM, mismo que introduce los principios de carácter demográfico y presupuestal en relación a la legislatura. Se plantea que el modelo de bloques paritarios para integración de Ayuntamientos contenidos en dicho artículo no es idóneo, ya que debería considerarse el criterio demográfico y presupuestal para la conformación de los bloques de los partidos políticos.
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Infundado El análisis de inaplicación de leyes debe partir de la presunción de su constitucionalidad, misma que debe ser derrotada a partir de la confrontación entre la ley y el orden constitucional. No se genera sospecha de invalidez del artículo, dado que las actoras no esgrimen consideraciones tendientes a evidenciar la constitucionalidad. Por tanto, no es necesario realizar un análisis exhaustivo de su inconstitucionalidad.
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Artículo 164 LEQRO Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos. Se exceptúa de lo anterior a los partidos políticos que contiendan en su primera elección.
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Deberán atenderse criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autodeterminación de los partidos políticos.
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Igualdad Sustantiva Paridad Alternancia Auto determinación de los Partidos Políticos
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El Consejo realizará una lista para cada partido político, con los distritos y municipios que conforman el Estado, misma que se dividirá en tres bloques iguales, el primero con el porcentaje de votación más baja, el segundo con el porcentaje de votación media y el tercero con el porcentaje de votación más alta que haya obtenido cada partido político en la elección que corresponda con base en los resultados de la última elección.
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Los partidos políticos integrarán paritariamente cada bloque, pero en el caso de que se conformen por números impares, garantizarán la alternancia de los géneros sub representados entre cada bloque. Se privilegiará la conformación paritaria de las candidaturas en distritos y municipios conforme a los bloques referidos, sobre cualquier derecho individual que pudiera alegarse. Si se realiza una redistritación, la base de resultados que deberá considerar el Consejo, será la que resulte de las secciones electorales que conformen los nuevos distritos.
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MUNICIPIO/DISTRITO PARTIDO a/b/c/d/e/f BLOQUE A VOTACIÓN MENOR B C D I VOTACIÓN MEDIA II III IV 7 VOTACIÓN MAYOR 8 9 10
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3. Consideración de criterios de densidad demográfica y presupuestaria en la integración de bloques
Debieron adicionarse otros elementos al modelo de paridad horizontal ya previsto en la legislación local. Inclusión de criterios demográficos y presupuestales. SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad ha señalado consistentemente que las entidades federativas tienen facultades de libre configuración legislativa para regular el modelo de paridad horizontal en Ayuntamientos que la única exigencia jurídica es que tenga parámetros razonables.
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Infundado SCJN/AI La CPEUM no exige al legislador local la implementación de la paridad de género horizontal en la postulación de integrantes a los Ayuntamientos por los PP. Es decisión del legislador ordinario su implementación bajo criterios de razonabilidad. La Legislación queretana no es inconstitucional, pues sin estar obligado a ello, establece un modelo de paridad horizontal en la postulación de candidaturas a integrantes de Ayuntamiento y Legislatura, de manera razonable. La legislación local contempla ambas dimensiones de paridad, tanto vertical como horizontal.
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AÑO 2012: Presidencias Municipales: 2 mujeres (11%) y 16 hombres (88%) Diputaciones por Mayoría Relativa: 0 mujeres (0%) y 15 hombres (100%) Diputaciones por RP: 2 mujeres (20%) y 9 hombres (80) Legislatura LVII: 2 mujeres (8%) y 23 hombres (92%)
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AÑO 2015 Presidencias Municipales: 9 hombres y 9 mujeres (50%) Diputaciones por Mayoría Relativa: 8 mujeres (53%) y 7 hombres (43%) Diputaciones por RP: 5 mujeres y 5 hombres (50%) Legislatura LVIII: 13 mujeres (52%) y 12 hombres (48%)
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VII. PARIDAD Y REELECCIÓN
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SUP-JDC-1172/2017 Chihuahua (Enero 18)
Reforma electoral local Medida afirmativa: integración de bloques. Cada PP enlistará los distritos existentes en orden decreciente, a efecto de establecer bloques. Se dividirán los distritos en tres bloques en orden decreciente: alto medio y bajo % de votación. En la asignación de candidaturas de cada bloque se debe respetar la paridad de género. En caso de participación en coalición o candidatura común… se debe garantizar el cumplimiento de paridad de género.
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Lineamientos emitidos por Instituto local
Se incorpora nueva regla: Art. 32. Las postulaciones que realicen los PP en la elección de diputados de mayoría relativa se sujetará a lo siguiente… f) En la asignación de candidaturas de cada bloque, se respetará la paridad de género vertical, en orden sucesivo se organizarán respetando la alternancia, a menos de que se postulen de forma común candidaturas del género femenino. Esto es: los PP deben postular sus candidaturas de forma alterna entre géneros al interior de cada bloque.
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Medio de impugnación: Exceso en la facultad reglamentaria del instituto. Afectación al derecho de auto organización de los PP. Incidencia en la posibilidad de reelección. Otras.
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Resolución Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua:
Debe respetarse la voluntad de los PP plasmada en los convenios de CC…para obtener el % de votación necesario para conformar bloques de competitividad. Justifica la existencia de reglas diferenciadas en materia de paridad dispuestas para CC y coaliciones, dada la diversa naturaleza entre dichas figuras. El instituto local excede su facultad reglamentaria al emitir la regla de alternancia al interior de los bloques. La medida de alternancia al interior de los bloques implica una carga desequilibrada frente a otros derechos como: reelección. Revoca regla de alternancia y deja sin efectos la excepción relativa a la postulación de forma continua de candidaturas del mismo género.
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Agravios 1. El instituto electoral local sí tenía atribuciones para emitir acciones afirmativas. 2. Indebida motivación: No consideró marco normativo ni consideraciones internacionales que respaldan el principio de paridad. La paridad es un principio de rango constitucional. La reelección es una posibilidad de reciente reconocimiento normativo que debe ceder frente a la paridad. Indebido priorizar reelección sobre paridad. 3. No se imparte justicia con perspectiva de género.
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Primer agravio. El instituto electoral local sí tenía atribuciones para emitir acciones afirmativas.
Argumentos ineficaces Se considera que el Instituto Electoral excedió su facultad reglamentaria al establecer una medida afirmativa que impone una carga desequilibrada y que afecta otros derechos de forma injustificada. Las autoridades administrativas electorales tienen la obligación de implementar medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad….cuando sea necesario.
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Segundo agravio. Indebida motivación
Si bien la actora considera que no se consideró el marco normativo constitucional e internacional al priorizar reelección sobre paridad, el agravio es ineficaz: No se advierte colisión entre los principios de paridad y de reelección. El conflicto estriba en determinar si la regla de alternancia cumple con las condiciones de necesidad y pertinencia que debe atender una medida afirmativa.
100
Una de las medidas para garantizar la paridad, de género en la representación política, es la alternancia de géneros en las distintas candidaturas, sin embargo, es un medio o medida para alcanzar la paridad, no una condición necesaria para lograrla.
101
Si ya existen distintas acciones afirmativas de carácter legislativo, ¿se justifica la instrumentación de la alternancia al interior de los bloques? La implementación de esta medida genera un beneficio necesario, oportuno y proporcional? Se da un supuesto de necesaria ponderación entre paridad y posibilidad de reelección? Tiene mayor peso el principio de paridad frente a la reelección?
102
El tribunal no realizó un ejercicio de ponderación entre ambos principios, ni estableció una regla de prevalencia sobre otra. Únicamente analizó la pertinencia de la implementación del instrumento de alternancia en cada bloque, concluyendo que en este supuesto, la regla de alternancia genera un desequilibrio en el principio de relección.
103
La instrumentación de la regla de alternancia por parte del órgano administrativo electoral, no se justificaba, no era necesaria ni proporcional. La paridad ya había sido garantizada por la legislatura local al establecer los bloques de competitividad en la ley electoral: art En la asignación de candidaturas de cada bloque se debe respetar la paridad de género.. Debió esperar a que la medida legislativa pudiese ser evaluada. Se incide en el principio de reelección y de auto organización de los PP sin justificación.
104
Dimensión cualitativa del principio de paridad:
Que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente. Que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo, pues el propósito es que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres.
105
En el caso se presentan dos medidas: 1
En el caso se presentan dos medidas: 1. Establecimiento de bloques de baja, media y alta competitividad. 2. Que en cada bloque se garantice la paridad. Por tanto, el establecimiento de una tercera medida, la alternancia, resulta excesiva.
106
¿Es un derecho o un principio?
Reelección Posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida en que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio. En principio, no tiene primacía sobre paridad o auto organización de los PP. No es sinónimo de permanencia, debe considerarse como una posibilidad en el ejercicio a ser opción de voto. ¿Es un derecho o un principio?
107
SCJN…los estados de la república tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. AI 29/2017.
108
Interdependencia de derechos: reelección, auto organización, derecho a ser opción de voto, derecho de sufragio activo. SS. Si la regla de alternancia establece condiciones para las postulaciones que habrán de registrarse en cada una de las demarcaciones electorales a partir del género, entonces, en los distritos o municipios en los cuales las personas de un género distinto a las que corresponde postular estén en posibilidad de reelegirse, se les privaría por completo de la posibilidad de esa pretensión, lo cual incide en los derechos de autoorganización de los PP como derechos de sfragio activo y pasivo.
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Principio de auto organización
Esta regla incide en el derecho de auto organización de los PP, pues interviene en: El derecho individual de la militancia a ser postulados conforme a sus méritos personales en atención a las reglas del PP. El derecho de los PP a decidir libremente la estrategia electoral que consideren más eficaz para ganar elecciones como parte del derecho de libre asociación en materia política.
110
MEDIDA LEGISLATIVA. Grado de incidencia menor en los derechos de la militancia de los PP y en el auto organización de los institutos políticos. MEDIDA ADMINISTRATIVA. Grado de incidencia mayor, pues no solo obliga a postular en paridad al interior de cada bloque, sino que determina un acomoda alternado.
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Juzgar con perspectiva de género:
Identificar si existen prácticas o normas que si bien parecen neutrales, tienen un impacto diferenciado y perjudicial para el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Valorar los hechos y pruebas desechando cualquier estereotipo de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
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SUP-REC-83/2018 Tlaxcala (marzo 18)
Se impugnan los “Lineamientos que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes, así como Candidatas y Candidatos Independientes en la postulación de candidaturas para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género en el Estado de Tlaxcala, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2018…” emitidos por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en virtud de que se debió implementar una medida afirmativa consistente en que las listas de diputaciones por el principio de RP sean encabezadas por mujeres.
113
El Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, declara fundada la pretensión de la parte actora y ordena al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones la implementación de una Acción afirmativa para la elección de diputaciones locales por el principio de RP: ajustar los lineamientos a fin de que se de cumplimiento al principio constitucional de paridad de género.
114
Para ello realizó un test de proporcionalidad de la medida que ordenó adoptar al referirse específicamente a la idoneidad y a la necesidad, explicó que la acción afirmativa es adecuada y necesaria porque al colocar a las mujeres en los primeros lugares de las listas de candidatos eleva sustancialmente sus posibilidades de acceder a la legislatura estatal, lo que abona a la igualdad material o sustancial Es una medida menos gravosa con los principios intervenidos (autodeterminación y organización interna) puesto que no vacía de contenido la facultad de los PP de configurar sus listas y fórmulas de acuerdo a sus estatutos.
115
El único órgano facultado para implementar acciones tendentes a favorecer la participación paritaria es el Congreso local. En el ordenamiento constitucional y convencional no existe fundamento para que el ITE emita una acción afirmativa para que las listas de diputaciones por el principio de RP sean encabezadas por mujeres. El indebido ejercicio de dicha facultad, interviene el principio de auto determinación y organización interna.
116
SCM-JRC-8/2017. Contra la resolución del Tribunal local, se interpone JRC, cuya sentencia confirma dicha resolución. SUP-REC-83/2018. La sentencia de SCDM es confirmada por SS.
117
SM-JRC-2/2017 Coahuila (MARZO 2017)
El Instituto Electoral de Coahuila aprueba el Acuerdo mediante el cual establece los lineamientos en torno al principio de paridad de género. Se impugna ante el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, quien confirma el Acuerdo. SRM, modifica la resolución del Tribunal local.
118
Marco jurídico para la integración de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila
Para la asignación de regidurías por el principio de RP, los PP o CI deben haber logado el 3% y no haber conseguido el triunfo por MR. Entre los PP y CI se hace una distribución de las regidurías por RP (el orden no está predeterminado, se sujeta a la integración paritaria por tanto la autoridad administrativa podrá realizar las sustituciones correspondientes). Se asigna una segunda sindicatura al PP que se constituya como primera minoría (se asigna de forma directa, no existe orden de prelación, no varía en razón de género).
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Las regidurías de RP y en su caso la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre las candidaturas propietarias que postulen los PP o coaliciones, siguiendo el orden en que se registraron ante el instituto las planillas de mayoría, iniciando con la asignación de la primera regiduría a que tengan derecho los PP a las candidaturas a presidencia municipal, continuando por las candidaturas a regidurías. La lista de preferencia para asignación de regidurías por RP, se conforma con las candidaturas propietarias de la planilla de mayoría relativa y en el mismo orden en que fueron postuladas: LISTA DE MEJORES PERDEDORES. Ello otorga mayor peso a la decisión de quienes votan.
120
Los PP tienen la obligación de garantizar la paridad de género en su dimensión vertical y horizontal en la integración de las planillas de mayoría relativa para miembros de los Ayuntamientos.
121
Temas a destacar. Lineamientos:
La lista de preferencia de los PP, será aquella que fuere presentada como la planilla de mayoría. Los PP y CI, deberán presentar dos listas, una encabezada por cada género, las cuales se formarán con las y los integrantes de la planilla de mayoría, en el orden de prelación que consideren, complementándolas con militancia y simpatizantes que determinen. En caso de coaliciones, cada PP participa con su propia lista de candidaturas, mismas que se formarán por las y los integrantes de la planilla de mayoría en el orden de prelación que consideren…complementándolas con militancia y simpatizantes que determinen.
122
Medidas afirmativas implementadas por IEC: 1
Medidas afirmativas implementadas por IEC: 1. División de la lista de preferencia en dos segmentos. 2. Libertad de los PP de modificar en su lista de preferencia el orden en que fueron postulados sus candidatos y candidatas en la planilla de mayoría relativa. 3. Facultad de los PP que participen coaligados, de complementar su lista de preferencia. Se considera que el IEC excede su facultad reglamentaria al establecer la posibilidad de modificación del orden de preferencia.
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Conclusiones: La sindicatura de primera minoría debe asignarse directamente a la persona postulada para en la planilla obtenga el segundo lugar en la votación de MR. La persona a quien corresponda la sindicatura de primera minoría no puede ser sustituida por razón de género. La facultad de IEC para realizar sustituciones por razón de género a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, sólo puede ejercerse en el procedimiento de asignación de regidurías por RP, incluyendo, en la posibilidad de sustitución a quien fuese postulado para la presidencia municipal.
124
- La lista de candidaturas por RP, debe conformarse con las candidatas y candidatos en propiedad que fueron postuladas (os) en la planilla de MR. - Los PP y CI deben integrar su lista de candidaturas de RP en el mismo orden en que fueron registradas sus candidatas y candidatos en la planilla de MR.
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VIOLENCIA POLÍTICA Jurisprudencia 48/2016 VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES… la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo…
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Instituto Nacional Electoral Fiscalía Especializada para la atención a delitos electorales Sub Secretaría de DH de la Secretaría de Gobernación Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas Comisión Nacional para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres Instituto Nacional de las Mujeres Fiscalía Especial para los delitos de violencia contra las mujeres y trata de personas
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PROTOCOLO PARA ATENDER LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA EN RAZÓN DE GÉNERO
Conforme al marco convencional y constitucional -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos-; las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a la toma de decisiones y a participar en la construcción de su entorno político.
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La violencia política afecta el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales; a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público. Asimismo, repercute en la actuación de aquellas mujeres que deciden integrar los consejos distritales o locales de los organismos electorales, así como las que fungen como funcionarias o representantes de partidos.
129
Tiene como objetivo orientar a las instituciones ante situaciones de violencia política contra las mujeres, facilitar la implementación de las obligaciones internacionales, así como dar estricto cumplimiento al deber de debida diligencia. Trata de responder a la ausencia de un marco normativo integral y de políticas concretas en la materia. Responde a la necesidad de contar con lineamientos generales que permitan a las autoridades actuar de forma inmediata frente a las víctimas.
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Objetivos 1. Facilitar la identificación de la violencia política contra las mujeres; 2. Evitar daños mayores a las víctimas, sus familias y personas cercanas; 3. Generar una adecuada coordinación entre las instituciones responsables de hacer frente a casos de violencia política contra las mujeres; 4. Servir de guía, a partir de un enfoque general, para atender la violencia política con elementos de género en todas sus vertientes, a nivel federal, estatal y municipal.
131
La violencia puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual y puede efectuarse a través de cualquier medio de información, de las tecnologías de la información y/o en el ciberespacio. Es por ello que las formas en las que debe atenderse variarán dependiendo del caso y, al mismo tiempo, el tipo de responsabilidades —penales, civiles, administrativas, electorales, internacionales— que genera, dependerá del acto concreto que haya sido llevado a cabo.
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Violencia psicológica
Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
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Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
134
La violencia política puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, subordinados, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; por medios de comunicación y sus integrantes. Además, puede cometerla cualquier persona y/o grupo de personas.
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