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PROPIEDAD INTELECTUAL
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Propiedad Intelectual
“Área jurídica que contempla sistemas de protección para los bienes inmateriales, de carácter intelectual y de contenido creativo, asó como de sus actividades afines o conexas” (Ricardo Antequera Parilli). Disposiciones que regulan esos derechos, y: Actividad económica de explotación en que inciden. Competencia económica en que se produce.
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Propiedad Intelectual
Según art. 2 de Convenio que establece OMPI, se integra por derechos relativos a: Obras literarias, artísticas y científicas. Interpretaciones de artistas intérpretes, ejecuciones de artistas ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusión. Invenciones en todos los campos de la actividad humana. Descubrimientos científicos. Dibujos y modelos industriales. Marcas de fábrica, de comercio y de servicio, nombres y denominaciones comerciales. Protección contra competencia desleal. Todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.
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Propiedad Intelectual
Integrando Tratado OMPI, ADPIC, DR-CAFTA, etc., se puede enumerar entre PI: obras literarias, artísticas y científicas; interpretaciones o ejecuciones de artistas intérpretes o ejecutantes; fonogramas; emisiones de radiodifusión; señales de satélite codificadas; invenciones en todos los campos; descubrimientos científicos; dibujos y modelos industriales; diseños tipográficos; marcas de fábrica, de comercio y de servicio; nombres y denominaciones comerciales; nombres de dominio en internet; indicaciones geográficas; imagen comercial (trade dress); protección de la información no divulgada (secretos empresariales, datos de prueba); conocimientos técnicos o prácticos (know-how, secreto o no); protección contra la competencia desleal; prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales; esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados. Se relaciona además con materias como: políticas económicas y de competencia; protección y uso de conocimientos tradicionales, recursos genéticos y expresiones culturales tradicionales (folclore); salud pública; cambio climático.
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Propiedad Intelectual
Clasificaciones: Bipartita: Propiedad Industrial. Derecho de Autor. Tripartita: Derecho de autor (y conexos). Producción comercial (marcas, denominaciones, lemas). Creación técnica (invenciones y descubrimientos). Guatemala, por división de materias en sus leyes, acoge división bipartita.
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Terminología En lenguaje común se asocia PI con patentes.
No sólo respecto de invenciones, sino en general: se habla de “patentar” una idea, una marca, un libro, etc. Propiamente, “patente” es el título que ampara derechos sobre una invención o un modelo de utilidad, dentro de la Propiedad Industrial. Sobre otros objetos de PI (marcas, obras de derecho de autor, etc.) lo propio es hablar de “registro”, “inscripción”, etc. Incluso, algunos no requieren inscripción o registro para ser protegidos.
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Regímenes de protección
La PI establece diversos regímenes de protección, que pueden coexistir (superposición, acumulación). También es posible que se opte entre uno u otro, según las necesidades y fines de su explotación. Por ejemplo, puede haber algo que no constituya materia patentable, pero sí pueda protegerse como secreto industrial. O bien, que aún siendo patentable se opte por mantenerlo secreto y protegerlo así, pues conviene mejor a su explotación económica.
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Superposición de regímenes
Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por el derecho de autor en cuanto a su contenido artístico. Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo o un bien útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial. La protección conferida a los diseños industriales no excluye ni afecta la que proceda conforme otras normas legales, como las relativas a marcas o derecho de autor.
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Sujetos y objetos del derecho de autor y derechos conexos
Autor obra. Derechos Conexos: Artistas: Intérpretes interpretación. Ejecutantes ejecución. Productores de fonogramas fonograma. Organismos de radiodifusión emisión, transmisión.
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Protección y registro Su protección no requiere registro, pero lo hay para mayor certeza jurídica. Protege sólo la forma en que las ideas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.
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Protección y registro Sujetos a plazos de protección. Una vez expirado, pasan al dominio público (libre uso). Derecho de Autor: Derechos patrimoniales: vida del autor + 75 años. Obras en colaboración: se cuenta desde muerte de último coautor. Programas de ordenador y obras colectivas: 75 años desde primera publicación o realización. Obra anónima o seudónima: cuenta desde primera publicación o realización. Obras por volúmenes, folletines o entregas periódicas: plazo cuenta desde la respectiva publicación de cada volumen, folletín o entrega. Obras audiovisuales: desde primera publicación, siempre que sea dentro de 75 años después de su ejecución.
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Protección y registro Derechos conexos: 75 años desde aquel en que ocurrió el acto que dio lugar al derecho: Fonogramas, interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos: primera publicación autorizada. Si no ocurre dentro de 50 años después de fijación, plazo corre desde fijación. Interpretaciones o ejecuciones no fijadas en fonograma: fecha de interpretación o ejecución. Emisiones de radiodifusión: fecha de transmisión.
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patentes Invenciones. Variedades vegetales (obtenciones vegetales, Ley derogada). Modelos de utilidad. Diseños industriales: Modelos industriales. Dibujos industriales.
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Protección y registro Patentes de invención y de modelo de utilidad: por registro. Sujeto a plazo, no renovable, contado desde fecha de solicitud. Invención: 20 años. Modelo de utilidad: 10 años. Diseños industriales (dibujos y modelos): por primera divulgación pública o por registro. Por divulgación: 3años. Por registro: 10 años, renovable una vez por 5 años.
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Signos distintivos Cualquier signo que constituya: Marca.
Nombre comercial. Emblema. Expresión o señal de publicidad. Indicación geográfica. Denominación de origen.
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Protección y registro Marca, expresión o señal de publicidad: requieren registro. Se protege la marca notoria no registrada. Registro sujeto a plazo, pero renovable indefinidamente. Plazo de registro y cada renovación: 10 años. Nombre comercial y emblema: se protege por primer uso, pero puede registrarse. Registro tiene vigencia indefinida. Termina por clausura del establecimiento, o suspensión de actividades por más de seis meses. Indicación geográfica y denominación de origen: se protege por registro.
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Distintividad Lo esencial de la marca es su aptitud distintiva respecto del origen empresarial del producto o servicio. En principio, nace con el signo, pero puede: Adquirirse (distintividad sobrevenida): signos que originalmente no eran distintivos, llegan a serlo. Perderse (generización): signos que originalmente eran distintivos, dejan de serlo.
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Inadmisibilidad de marcas
Prohibiciones absolutas (intrínseca): art. 20. Producen nulidad absoluta, revocable en cualquier tiempo. También aplican a expresiones o señales de publicidad. Uso de signos prohibidos por literales i), j), k), l), m), n), ñ), o) y p) constituyen competencia desleal. Prohibiciones relativas (por derechos de terceros): art. 21. Producen anulabilidad (nulidad relativa). Literales c), d), e), f), g) y h) también aplican a expresiones o señales de publicidad. Uso de signos prohibidos por literales b), c) y e) constituyen competencia desleal.
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Calificación de semejanza
Preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está. Signos en conflicto se examinan sobre impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si fuere consumidor normal. En marcas con radicales genéricos o de uso común, examen con énfasis en elementos no genéricos o distintivos. Más importancia a semejanzas que a diferencias entre signos. Examen en modo y forma en que normalmente se venden, prestan o presentan al consumidor, tomando en cuenta canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que se van destinados.
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Calificación de semejanza
Para que exista posibilidad de confusión, no basta que signos sean semejantes, sino además que productos o servicios sean de misma naturaleza o posibilidad de asociación o relación entre ellos. No es necesario que haya ocurrido confusión o error en consumidor: suficiente la posibilidad de que ocurra, teniendo en cuenta las características, cultura e idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios. Si una de las marcas en conflicto es notoria, la obra debe ser clara y fácilmente diferenciable, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama.
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Competencia desleal Todo acto que sea contrario a los usos y prácticas honestas del comercio realizado en toda la actividad comercial e industrial. No es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante, ni que haya una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto. Art. 173 enumera supuestos, que son numerus apertus.
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Trade dress Puede ser marca registrable o protegerse mediante normas contra competencia desleal. Marca: forma, presentación o acondicionamiento de los productos, sus envolturas o empaque, en el medio de expendio de los productos o los servicios. Competencia: uso no autorizado de etiquetas, envoltorios, envases y demás medios de empaque o presentación de los productos o de identificación de los servicios de un comerciante o de copias, imitaciones o reproducciones de los mismos que puedan inducir a error o confusión sobre el origen de los productos o servicios.
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Secreto empresarial Información que tenga un valor comercial por el hecho de que su propietario la mantiene reservada y que: No sea, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información; y Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
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Datos de prueba Información o datos que pueden o no tener, total o parcialmente, el carácter de secreto empresarial y que sirvan para demostrar la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola.
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Know-how Saber hacer, conocimiento técnico.
Tiene valor económico por poseerlo y poderlo transmitir. No necesariamente secreto (no confundir con secreto empresarial), aunque puede serlo.
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Titulares de PI Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solo personas naturales pueden ser autoras de una obra. Personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos para los autores, en algunos casos. Artistas son personas naturales. Productores de fonogramas pueden ser personas naturales o jurídicas.
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Titulares de PI Organismos de radiodifusión se definen en ley como empresas (técnicamente incorrecto). Toda persona, individual o jurídica, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o actividad, puede adquirir y gozar de los derechos de Propiedad Industrial. Para que exista un acto de competencia desleal, no es necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante.
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Situaciones contractuales
Relación entre una empresa y quien se desempeña dentro, para o con ella, puede ser: Laboral (relación de trabajo). Civil (servicios profesionales, servicios técnicos). Mercantil (normalmente hacia afuera: clientes, proveedores, distribuidores, consumidores y usuarios). La situación contractual influye en los derechos que nacen (en general) e incluyendo PI en específico.
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Obra por encargo En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, en cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. Sin embargo se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos a favor de quien la encarga o del patrono, según el caso, en los términos y con los límites previstos en el artículo 75 de esta ley, lo que implica además la autorización para el cesionario de divulgarla y ejercer la defensa de los derechos morales necesarios para la explotación de la obra, siempre que no cause perjuicio a la integridad de la misma o a la paternidad del autor.
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Obra por encargo En caso de conflicto entre LDAyDC y Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.
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Transferencia de derechos patrimoniales
Deben constar por escrito. Se presumen onerosas, salvo pacto expreso. Se limita a derechos cedidos, modalidades expresamente previstas, plazo y territorio que se determinen. Si no se especifica(n), entonces: Plazo 5 años. Territorio país en que se realice transferencia. Modalidades la que se deduzca necesariamente del contrato como indispensable para su finalidad.
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Licencia de derechos patrimoniales
El autor puede otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. Licencias pueden ser exclusivas o no. Sólo lo es si se indica expresamente en el contrato. Exclusividad otorga a cesionario facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona (incluido el propio cedente) y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
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Enajenación de marca El contrato de enajenación de marca debe constar por escrito, en escritura pública o documento privado con firmas legalizadas por notario. Si es otorgado en el extranjero, el documento deberá estar debidamente legalizado y, si el mismo se encuentra redactado en idioma distinto al español, deberá contar con traducción jurada.
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Empresas, sociedades y signos
No puede inscribirse una empresa o persona jurídica cuyo nombre, razón social o denominación incluya un signo distintivo protegido a nombre de un tercero, si con ello se pudiera causar confusión, salvo que ese tercero dé su consentimiento escrito.
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Contrato sobre empresa
En todo contrato sobre empresa mercantil, si no se expresas los elementos que se tuvieron en cuenta, se entenderá incluido el nombre comercial y demás signos distintivos de empresa y de establecimiento. La enajenación de una empresa comprende el derecho sobre toda marca que se relaciona con ella y que conforma su nombre comercial, salvo estipulación en contrario. No se entiende incluido (requiere pacto expreso) las patentes de invención, los secretos de fabricación y de negocio.
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Enajenación libre de la marca
La enajenación de una marca puede hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del titular del derecho, y con respecto a todos, alguno o uno de los productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Si la enajenación no incluye la totalidad de los productos, debe previa o simultáneamente solicitarse la división del registro. Será anulable la enajenación y su correspondiente inscripción, si el cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un riesgo de confusión.
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Nombre, clientela y fama
El nombre comercial sólo puede transferirse junto con la empresa o el establecimiento que emplea el nombre comercial, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea. La clientela y fama mercantil también se comprenden en todo contrato sobre empresa que no especifique elementos.
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Licencia de marca y franquicia
El contrato de licencia de marca debe constar por escrito. Registro opcional. Salvo pacto en contrario: Vigencia: todo su registro, incluyendo renovaciones. Territorio: todo el país. Productos o servicios: los registrados. Licenciatario legitimado para acciones como titular. Si es exclusiva, excluye también al licenciante.
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Invenciones por contrato
Cuando una invención haya sido realizada en ejecución de un contrato cuyo objeto fuere la realización de una actividad de investigación, el derecho a patentarla pertenece a la persona que contrato la realización de la investigación, salvo pacto en contrario. También es aplicable a los contratos de trabajo que tengan por objeto la realización de una investigación.
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Invenciones no contratadas
Trabajador no contratado para actividad inventiva realiza invención en campo de actividades de patrono, o con datos o medios a que tiene acceso por su empleo. Debe dar aviso al patrono, quien tiene dos meses para ejercer derecho de preferencia a adquirir propiedad de invención y derecho a patentarla. Trabajador tiene derecho a remuneración equitativa, participación en ganancias, regalías o rentas, según lo acuerden. Si no acuerdan, remuneración la fija Juez de Trabajo.
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Licencia de patente Registro opcional, pero sólo oponible a terceros por inscripción. Salvo pacto en contrario: Objeto: todo acto de explotación, cualquier aplicación. Vigencia: toda la de la patente. Territorio: todo el país. No transferible ni sub-licenciable. No exclusiva. Si es exclusiva, excluye a licenciante. Licenciatario exclusivo registrado, legitimado para accionar como titular.
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Contratos de confidencialidad
Un secreto empresarial se considerará adquirido deslealmente cuando la adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un contrato u otra obligación, del abuso de confianza, del soborno, de la infidencia, del incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
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