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República Bolivariana de Venezuela Universidad de Falcón «UDEFA» Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas U.C: Derecho Procesal Civil II Autoras: Carrasquero.

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1 República Bolivariana de Venezuela Universidad de Falcón «UDEFA» Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas U.C: Derecho Procesal Civil II Autoras: Carrasquero Omelis Rivas Gabriela

2 La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída Garsonnet, citado por Borjas, considera a los interdictos como “una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a las vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas” (Borjas, 1.924: 246). “las acciones posesorias son aquellas en se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quién es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio”. (Jiménez Salas, 1.975: 21). Naturaleza Jurídica de los Interdictos Posesorios: Todos los interdictos se conocen con el nombre de acciones posesorias, pero sólo al de amparo corresponde ese nombre en propiedad, porque es el único en que se discute la posesión o la cuasi posesión, y es concedido al poseedor legítimo exclusivamente, pues aunque el arrendatario puede promoverlo, lo hace a nombre e interés del poseedor

3 Dentro del grupo de Interdictos Posesorios se establecen los: El interdicto de despojo, o de restitución adquirió en el Derecho venezolano en 1942 lo referente de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783). Supuesto de Procedencia 1º El interdicto presupone el despojo del poseedor. 2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella Legitimación Activa El interdicto de despojo puede intentado “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador Legitimación Pasiva El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” y según la doctrina el interdicto puede intentarse también contra la persona que instigó a otro a realizarlo, ya que aquélla es también autor -moral- del despojo. Bienes Protegidos La posesión de muebles o inmuebles. Se discute si el interdicto es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. El despojo de los derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio del derecho Plazo La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad. El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.

4 Pruebas a Cargo del Actor El demandante debe probar: 1º Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2° El hecho del despojo. 3° Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo. 4° Que el demandado posee o detenta la cosa. 5° La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. 1º Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños, y perjuicios causados por el despojo, que es materia de otra acción. 2º Ahora bien, la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo (C.C., art. 784). Efectos

5 El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. Supuesto de Procedencia 1º Supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. 2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor. 3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador. 4° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o sólo de parte de ella. Legitimación Activa 1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. 2° El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legítimo ultra anual. Legitimación Pasiva El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. Bienes Protegidos Sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (C.C., art. 782.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble

6 Plazo 1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782). 2º El plazo señalado es de caducidad. Pruebas a Cargo del Actor El querellante tiene la carga de probar: 1º Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual. 2º Que existe la perturbación posesoria. Y, 3º Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal. Efectos Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, y a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

7 A juicio de diversos estudiosos del derecho, entre ellos el reconocido jurista patrio Arminio Borjas, y tal como se vislumbraba en la reseña histórica desarrollada en el presente trabajo, los interdictos prohibitivos tienen su cimiente en dos figuras legales existentes en tiempos del Imperio Romano, recordemos: la “operis novi nuntiato” y la “damnum infectum”. Posteriormente, y dando un notable salto en el tiempo, observamos como en la Francia de la Edad Media ya se contemplaba la acción posesoria de obra nueva. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (C.C., art. 785) El Juez, previo conocimiento del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

8 Supuestos de Procedencia 1º Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista “una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno”. 2° El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto. 3° Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario. 4 ° El interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. Legitimación Activa 1º Puede intentar la acción el poseedor. 2° Dada la finalidad de la acción, algunos autores consideran que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Legitimación Pasiva Si se admite que es personal sus efectos sólo podrían hacerse valer frente al ejecutor de la obra o sus sucesores a título universal. Caso contrario, también pueden hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular. Efectos: El querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso y presentará junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. Seguidamente, el Juez se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Si el Juez resuelve permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

9 Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles (C.C., art. 786). Supuestos de Procedencia 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. 2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos. 3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad. Legitimación Activa En esta materia procede repetir cuanto se ha dicho sobre la legitimación activa en el interdicto de obra nueva. Legitimación Pasiva El interdicto debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme. Efectos Conforme al C.P.C. el artículo 713 el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles “de acuerdo a lo pedido por el querellante” (C.P.C., art. 717).


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