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Publicada porFREDY GUERRA Modificado hace 6 años
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El concepto de ambiente para la doctrina Española Concepción Estricta: Martín Mateo: Solo abarca a aquellos elementos de titularidad común y de características dinámicas lo que reduce el tema a los elementos agua y aire. Son recursos primarios de los que depende la naturaleza en su conjunto. Concepción amplia. Existen en esta corriente variaciones de matiz en cuanto a la amplitud del concepto: Mola de Esteban: “El hombre y su entorno vital; esto es el marco comprensivo y mutable de los elementos, condiciones y circunstancias de todo orden – físicas y orgánicas- en el que el hombre se desenvuelve en la vida; nada por tanto es extraño al concepto de medio ambiente”
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CONCEPTO JURIDICO DE AMBIENTE DOCTRINA FRANCESA: Despax: Para el Derecho, el objeto es suprimir o limitar las actividades humanas sobe el medio natural. Kiss: es la conciencia social, la idea de que existe un valor a salvaguardar y compartir lo que da significación al medio ambiente.
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Doctrina Norteamericana: Tienen definiciones legales amplias desde 1969, que consideran incluidos en el concepto al ambiente físico, el natural y las relaciones de los ciudadanos con dicho ambiente; expresamente se reconoce incluido dentro del concepto los aspectos urbanísticos y culturales. Commoner : le da al derecho ambiental el ámbito planetario: “lo concerniente a la protección el planeta y sus habitantes respecto de las actividades que dañen la tierra y sus capacidades de mantenimiento de la vida”
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Barry Commoner sus cuatro leyes de la ecología ''El círculo que se cierra'‘, 1971. 1. Todo está conectado con todo lo demás. Hay una sola ecosfera para todos los organismos vivos y lo que afecta a uno, afecta a todos. 2. Todo debe ir a parar a alguna parte. No hay “residuos" en la naturaleza y no hay un "afuera" adonde las cosas puedan ser arrojadas. 3. La naturaleza es la más sabia y siempre lo hace mejor. 4. En la naturaleza, para cada ganancia hay un coste, y las deudas al final se pagan.
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CONCEPTO JURIDICO DE AMBIENTE DOCTRINA ITALIANA : La doctrina Italiana estudia el concepto partiendo de la base conceptual de que es un bien jurídico (valores que son objeto de protección por el ordenamiento jurídico). Postiglione: Entiende el derecho al medio ambiente como un derecho fundamental del hombre; es un derecho de la personalidad que implica el disfrute individual de un bien común. Se concibe el medio ambiente como un concepto unitario diferente de los elementos que lo componen. Giampietro: De estudio de la normativa que tutela aspectos ambientales surge que es un bien jurídico unitario y autónomo diferente de los bienes que lo componen; estos componentes son: culturales –ambientales; recursos naturales y salubridad. Maddalena: Un complejo de bienes culturales y naturales relevantes para la calidad de vida y que sean accesibles a todos. La tutela jurídica no refiere a la apropiación individual de esos bienes, sino el interés general lo que somete a tutela dichos bienes.
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CONSTITUCIÓN Artículo 47.- La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.
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1)La política nacional de aguas y saneamiento estará basada en: a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza. b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil, participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas. c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones. d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico. Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
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2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico. 3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales. 4) La ley, por los tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.
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Ley Nº 17 283 de 28/11/2000. LEY GENERAL DE PROTECCION DEL AMBIENTE. Artículo 1º. (Declaración). - Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República: A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje. B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y estructura de la costa. C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo. D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos. E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales. F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación en la solución de los problemas ambientales globales. G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional ambiental y de desarrollo sostenible. A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas.
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