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Publicada porAlejandra Vanesa López Winter Modificado hace 6 años
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS DECRETO NÚMERO 26-95 Esta ley nos habla sobre el sostenimiento que debe de tener el gobierno para la realización de inversión en el país y se hace a través de impuestos tributarios que tienen que cumplirse a través de la igualdad y equidad. Cuenta con 14 artículos.
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-En el sujeto pasivo están obligadas al pago del impuesto las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el país que obtengan ingresos por concepto de intereses. -Se exceptúan, las personas que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. -La base imponible la constituye la totalidad de los ingresos por concepto de intereses. -El período de imposición es mensual, para los efectos de enterar el impuesto a las cajas fiscales y se computará por cada mes calendario.
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-El tipo impositivo es del diez por ciento (10%), y se aplicará a la base imponible definida. -La Retención y Plazo en los Impuesto las personas individuales o jurídicas que no estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto. -Están exentos del impuesto que establece esta ley; Los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, las municipalidades y sus empresas, las universidades y los centros educativos en el país, las cooperativas legalmente autorizadas e intereses provenientes de títulos-valores, públicos y privados.
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS DECRETO NÚMERO 21-04 A través de la firma de la paz el gobierno tiene compromisos asumidos y relacionados con el fortalecimiento de la legislación y recaudación tributaria, así como principios y compromisos del Pacto Fiscal, en materia de obtención de recursos financieros de conformidad al artículo 119 literal d, de la constitución es obligación fundamental del Estado velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del País, procurando el bienestar de la familia, y que las acciones contra el alcoholismo han sido declaradas de interés social por la Carta Magna. Que el consumo de bebidas con contenido alcohólico, es perjudicial para la salud de las personas, y en muchos casos el abuso en su consumo provoca graves daños a las personas, afectando hasta su vida y que adicionalmente es una de las causas de desintegración familiar, lo que requiere del Estado programas y acciones específicas, que a su vez demandan recursos adicionales. Cuenta con 9 capítulos y 28 artículos.
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CAPÍTULO I IMPUESTO Y ACTOS GRAVADOS -Se establece un impuesto sobre la distribución de bebidas alcohólicas tanto de producción nacional como importadas que sean distribuidas en el territorio nacional, como las cervezas, vinos, sidra, bebidas alcohólicas destiladas, mezcladas. CAPÍTULO II HECHO GENERADOR -La presente ley el impuesto se genera en el momento de la salida de las bebidas alcohólicas, para su distribución en el territorio nacional. CAPÍTULO III EXENCIONES - Están exentas del pago del impuesto que establece esta ley las importaciones o internaciones expuestas en el artículo 2. CAPÍTULO IV SUJETOS PASIVOS Y SUS OBLIGACIONES -Los sujetos pasivos son los fabricantes o los importadores domiciliados en el país que deben inscribirse en la Superintendencia de Administración Tributaria como fabricantes o importadores en su calidad de contribuyentes, informar a la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de declaración bajo juramento de los nuevos precios de venta, de cada una de las bebidas que produzcan.
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CAPÍTULO V FECHA EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO -En la fecha en que se realice la salida o retiro de las bodegas, centros de almacenamiento o acopio que use el contribuyente CAPÍTULO VI BASE IMPONIBLE, TARIFAS, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO -La base imponible para determinar el impuesto que aplica a la distribución de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, deberán presentar a la Administración Tributaria, declaración jurada, el precio de venta sugerido al público de dichos productos. Los sujetos pasivos deberán declarar y pagar el impuesto de la siguiente forma dentro de los primeros diez hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario. El monto del Impuesto se consignará en la factura que obligatoriamente deberá emitir el sujeto pasivo responsable por cada operación de venta.
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CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN E INFRACCIONES -Corresponde a la Superintendencia de Administración Tributaria, la administración del impuesto a que se refiere la presente ley, la que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto. -Cuando el fabricante o el importador no cumpla con presentar a la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido será sancionado con una multa CAPÍTULO VIII DESTINO -Los recursos recaudados por la aplicación del presente impuesto se destinará un mínimo de quince por ciento (15%) para programas de salud sexual y reproductiva, planificación familiar y alcoholismo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES -La Superintendencia de Administración Tributaria, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, propondrá el Reglamento de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la publicación de la ley en el Diario de Centroamérica, órgano Oficial del Estado.
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LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS DECRETO NÚMERO 37-92 El Código Tributario contiene normas de derecho público que rigen las relaciones jurídicas derivadas de los tributos establecidos por el Estado y que es conveniente adecuar las leyes tributarias a las disposiciones de dicho Código, con el propósito que las mismas resulten armónicas en cuanto a su contenido y aplicación contiene 7 títulos, 14 capítulos divididos en 7 partes y 49 artículos.
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TITULO I DEL IMPUESTO, OBJETO, SUJETO Y SUS TARIFAS -Se establece un Impuesto de Timbres Fiscales y de Papal Sellado Especial para Protocolos, sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en esta ley. -Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos civiles, documentos otorgados en el extranjero, documentos públicos o privados cuya finalidad sea el pago con bienes o sumas de dinero -Es sujeto pasivo del impuesto quien o quienes emitan, suscriban u otorguen documentos que contengan actos o contratos objeto del impuesto y es hecho generador del impuesto tal emisión, suscripción u otorgamiento. -La tarifa del impuesto es del tres por ciento (3%). El impuesto se determina aplicando la tarifa al valor de los actos y contratos afectos.
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TITULO II DE LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO -Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos gravados, el Estado y sus entidades descentralizadas, la Universidad de San Carlos de Guatemala y las otras universidades autorizadas para operar en el país, todos los contratos y documentos actos gravados con el Impuesto al Valor Agregado, los recibos a comprobantes de pagos por sueldos, viáticos, gastos de representación, aguinaldos, prestaciones laborales o cualquiera otra retribución por servicios personales. TITULO III DETERMINACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO -Cuando en los documentos que contienen actos y contratos gravados, por cualquier circunstancia se consignen valores en moneda extranjera, para la determinación del impuesto. -El impuesto debe pagarse en las escrituras públicas afectas, cuando se compulse el testimonio correspondiente, los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país.
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TITULO IV DE LA ADMINISTRACION Y FISCALIZACION -Está sujetas a verificaciones de auditoría, en cuanto a la aplicación de las exoneraciones aprobadas conforme esta ley, las asociaciones, fundaciones o instituciones de asistencia pública o de servicio social a la colectividad, culturales, gremiales, científicas, educativas, artísticas o deportivas; sindicatos de trabajadores e instituciones religiosas. TITULO V DE LA FABRICACION, CONTROL, DISTRIBUCION Y VENTA DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS -La Administración Tributaria se encargará de la fabricación de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para lo cual podrá celebrar contratos de suministro con entidades nacionales o extranjeras. -La distribución y venta de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos estará a cargo de la Dirección General de Rentas Internas. -La venta de especies fiscales al público se hará preferentemente a través de los patentados autorizados por la dirección. TITULO VI INFRACCIONES, SANCIONES Y PRESCRIPCIONES -Constituyen infracciones a la presente ley, además de las contenidas en el código Tributario, las siguientes los patentados, especies fiscales usadas en los documentos, al año en que se hubieren extendido los documentos, los empleados y funcionarios públicos que efectúen o intervengan en la carga de una máquina estampadora al servicio de personas particulares.
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TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS, DE LAS DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA -De la administración. Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas la fiscalización en casos concretos y cuando se evidencias omisiones o infracciones, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá ordenar la fiscalización correspondiente. -De la prohibición de utilizar especies fiscales de períodos fenecidos. -Las peticiones que se dirijan a la Administración Tributaria, deberán ser resueltas y notificadas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluido su trámite. -Del papel a emplearse a partir de la vigencia de la presente ley, se utilizará en sustitución del papel sellado, papel que tenga las características que se consignan. -De la emisión del reglamento el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento de esta ley dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que empiece a regir la misma. -Se deroga al Decreto Número 61-87 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el Artículo 33 del Decreto Legislativo Número 1153 (Ley de Contribuciones) y cualesquiera otras leyes y disposiciones que sean incompatibles con el presente decreto o se opongan al mismo.
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