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LA POSESIÓN.. ANTECEDENTES Elementos de la posesión: tradicionalmente se han reconocido dos elementos de la posesión, uno material, llamado corpus y otro.

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1 LA POSESIÓN.

2 ANTECEDENTES Elementos de la posesión: tradicionalmente se han reconocido dos elementos de la posesión, uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus. CORPUS- conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. ANIMUS- consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a titulo de dominio.

3 Existen tres teorías, Savigny, Ihering, Salleiles. Subjetiva Savigny. Para savigny la posesión debe tener dos elementos: Animus: que consiste en la intención de poseer para si, como si fuese su propietario. Corpus: que es la cosa que posee. Objetiva Ihering. La posesión es un derecho, ya que cuenta con protección jurídica. Corpus: el propietario actúa como un sujeto de hecho. Animus: se caracteriza por colocar bajo el derecho de propiedad la cosa.

4 Ecléctica Saleilles: realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas. Corpus: conjunto de hechos, que implican la manifestación de un vinculo económico entre el sujeto y la cosa. Animus: es la realización consiente y apropiación de las cosas.

5 CONCEPTO DE POSESIÓN. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a el. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a el. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, pero también puede ser consecuencia de una situación de hecho.

6 En ambos casos, la posesión es protegida o regulada por el derecho. Los derechos reales pueden definirse como la relación jurídica existente entre una persona y una cosa. Esta figura nace del Derecho romano y es utilizado en contraposición a los derechos personales o de crédito. En México los derechos reales se clasifican de dos formas; De goce. Se refiere a la propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre. De garantía: Se refiere a la prenda, hipoteca y otras figuras como la condición resolutoria de la venta, el pacto de reserva, el derecho de retención, la propiedad intelectual y la propiedad industrial.

7 Los derechos personales o de crédito son derechos patrimoniales relativos, es decir que sólo existen en las relaciones de ciertas personas entre sí. En este tipo de derechos encontramos un acreedor, que tiene derecho para exigir a un deudor el cumplimiento de una determinada prestación. Los derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de determinadas personas, que por un hecho suyo o sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

8 Diez-Picazo asegura que la posesión es como una figura jurídica que solo puede ser comprendida correctamente a través de sus funciones, las cuales se despliegan en 3 grandes ámbitos. A.La protección posesoria. Corresponde con lo que tradicionalmente se conoce como interdicto de retener la posesión.

9 ASPECTOS MÁS IM­PORTANTES DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. Objeto. Mantener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación. Actos de turbación realizados contra la voluntad del poseedor, por un ter­cero. Fecha en que se produjeron los actos de perturbación. La anualidad de la acción. Legitimación activa. El poseedor. El tenedor. El propietario. El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión. Legitimación pasiva. La acción debe intentarse contra el autor de la turbación. Contra los sucesores, universales o singulares.

10 b) Efecto legitimador. El hecho mismo de que una persona tenga una cosa es su poder da lugar a un fenómeno de apariencia jurídica y de protección de esta, que provoca un grado de confianza en los demás, acerca del derecho que una persona tiene sobra la cosa. c) Ingrediente posesorio. Esta en la base de la usucapión como modo de adquirir la propiedad y demás derechos sobre los bienes. Salvador Carrión, afirma que la usucapión es incomprensible sin la posesión, en cuanto la primera constituye un modo de adquirir la propiedad y demás derechos sobre los bienes que se apoya en una situación posesoria cualificada, es decir, el concepto de dueño, publica, pacifica y no interrumpida, durante los plazos marcados por la ley. Art. 924 CCT. Art. 840 CCT.

11 En México, la posesión se define como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. La legislación de mexicana permite la posesión de cosas y derechos.

12 POSESIÓN ORIGINARIA Y POSICIÓN DERIVADA (LA POSESIÓN QUE SE EJERCE A TÍTULO DE DUEÑO CORRESPONDE AL POSEEDOR ORIGINARIO). ORIGINARIA Se obtiene a través de una transmisión de derecho, que realiza el propietario en favor del poseedor mediante compraventa, donación, herencia etc. ARTÍCULO 879.- Título El que posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo, la persona que reciba el bien es poseedor precario. DERIVADA Es aquella que se transmite por arrendamiento, usufructo, deposito u otro titulo análogo ARTÍCULO 883.- Detentador subordinado Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador subordinado.

13 Derechos que tienen los poseedores originarios. I.Adquirir por usucapión el bien o derecho poseído. II.Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se muestren lo contrario. III.Adquirir los frutos y demás percepciones mientras su buena fe no es interrumpida. IV.Intentar la acción plenaria de posesión. V.Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

14 POSESIÓN PRECARIA. Es posesión precaria la que se entiende o ejerce sobre un bien que e ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. Se considera precaristas, enunciativa y no limitativamente: I.El dueño que después de vender el bien continua poseyéndolo por mera tolerancia del comprador y no por virtud del contrato. II.El deudor ejecutado que continua poseyendo el bien, después de adjudicado por la autoridad correspondiente. III.El heredero o legatario que continua poseyendo los bienes después de la partición y adjudicación y que no le han sido especialmente adjudicados.

15 ART. 901 DE BUENA FEART. 904 DE MALA FE I.El que entra en la posesión en virtud de un justo título; II.El que ignora los vicios de su título; y III. El que ignora que su título es insuficiente I. El que entra en la posesión sin título alguno para poseer; II. El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer; III. El que sabe que su título es insuficiente; IV. El que sabe que su título es vicioso; V. El que despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien. POSESIÓN DE BUENA FE Y POSESIÓN DE MALA FE.

16 BUENA FE Quien entra en la posesión en virtud de un titulo lo suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su titulo que le impiden posees con derecho. ARTÍCULO 907.- Derechos del de buena fe El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes: I. - Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II. - Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago; III. - Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y IV. - Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho MALA FE Quien entra en la posesión sin titulo alguno para poseer, lo mismo que quien conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho. ARTÍCULO 912.- Obligaciones del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a: I. - Restituir los frutos percibidos; II. - Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y III. - Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.

17 PRESUNCIONES. MALA FE Quien entra en la posesión sin titulo alguno para poseer, lo mismo que quien conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho. ARTÍCULO 912.- Obligaciones del poseedor de mala fe El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a: I. - Restituir los frutos percibidos; II. - Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y III. - Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.

18 ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA. Es una acción real que compete al poseedor civil de un bien contra el que la posee sin titulo o con otros pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones, y abonos de menoscabo. Esta sujeta a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama, es decir va contra quien carece de derecho para retenerla o que no tenga justo titulo que funde la acción

19 CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN PUBLICIANA: Protección del poseedor, que hace prevalecer su derecho de posesión, contra el poseedor sin título (derecho) o con título (derecho) inferior al suyo, para que sea devuelta la posesión que le ha sido despojada del bien inmueble en disputa. Pretende lograr la restitución de la cosa sobre el cual recae el derecho de posesión, así como los daños y perjuicios, deterioros, y frutos. Tutela el ejercicio de la posesión. Fundamento jurídico es la Seguridad Social y la paz social.

20 ELEMENTOS PARA QUE SE ACREDITE LA ACCIÓN PUBLICIANA: Tener justo titulo par poseer, Que el titulo se haya adquirido de buena fe Que el demandado posea el bien a quien se refiere el titulo y que sea mejor el derecho del actor para poseer materialmente que el que alega el demandado. Protege la posesión jurídica y no la material.

21 “JUSTO TÍTULO” Es el que se cree bastante para para transferir el dominio de la cosa o en su caso el derecho real, con fundamento legal y no de hecho, produce la transmisión y adquisición del dominio, por lo tanto constituye un titulo de propiedad, y la circunstancia que permite la entrega de la cosa una vez que se declare que se tiene derecho de poseer. A R T 9 0 2

22 DESPOJO. Es uno de los medios por los cuales se puede perder la posesión. También se contempla dentro de la legislación civil. En caso de despojo el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenia la posesión derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le de a él mismo la posesión. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la obligación, se necesita que no haya pasado un año desde que se verifico el despojo.

23 INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. Es un procedimiento destinado a proteger la posesión de cualquier bien contra perturbaciones, tiene por objeto: guardar y conservas la posesión o tenencia de un bien, esta destinado a proteger la posesión de cualquier bien contra perturbaciones. El interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que le haya despojado todavía. Ejemplo. Una persona perturba a otra en el uso y disfrute de un pozo de agua. CONCEPTO.

24 LEGITIMACIÓN ACTIVA. - El poseedor. - El tenedor. - El propietario. - El usufructuario y en general, a los titulares de los derechos reales que tengan el derecho a la posesión. LEGITIMACIÓN PASIVA. - La acción debe intentarse contra el autor de la turbación. - Contra los sucesores, universales o singulares. OBJETO. - Mantener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación. - Actos de turbación realizados contra la voluntad del poseedor, por un ter­cero. - Fecha en que se produjeron los actos de perturbación. - La anualidad de la acción. El interdicto de retener o de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión de cualquier bien contra perturbaciones. En derecho romano, el interdicto (en latín, sg. interdictum; pl. interdicta) es una orden decretada por el Pretor con el objetivo de preservar la seguridad y paz. INTERDICTO DE RETENCIÓN. REQUISITOS PARA CONSIDERAR TURBACIÓN EN LA POSESIÓN. - Mantener la posesión en su plenitud y libertad contra actos de turbación. - Actos realizados contra la voluntad del poseedor, se refiere, que es in­ dispensable que el acto de turbación se haya efectuado en contra de la voluntad del poseedor; por consiguiente, si la posesión ha sido entregada voluntariamente por el demandante, es improcedente el interdicto.


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