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Temario: ¿Qué es el amparo?

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Presentación del tema: "Temario: ¿Qué es el amparo?"— Transcripción de la presentación:

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2 Temario: ¿Qué es el amparo?
Reforma Constitucional en Materia de Amparo. Secretos de la NLA.

3 1.- ¿Qué es el amparo? El "Amparo" es un medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de los actos, omisiones y normas generales de la autoridad, así como de los actos de aquellos particulares que actúan con base en funciones determinadas en una norma general (artículo 5o, fracción II, segundo párrafo, NLA). Se tramita y resuelve a través de un juicio, de naturaleza extraordinaria pues requiere por regla general haber buscado primero remedio ante las autoridades ordinarias a través de la interposición de recursos o medios de defensa legales. Las partes fundamentales en un juicio de amparo son el "quejoso" y la "autoridad responsable", pues son quien demanda y a quien se demanda. Puede existir un tercero interesado y además debe ser llamado el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano de amparo. Es un medio de control de la constitucionalidad pues se debe examinar si la Constitución Federal fue violada por la autoridad responsable; así como de la convencionalidad, lo que implica determinar si se transgredieron tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Siendo así se salvaguardan las garantías y los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados mencionados.

4 ARTICULO 1o. LEY DE AMPARO
El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

5 III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

6 Reforma Constitucional en Materia de Amparo

7 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
PRESENTACIÓN. Los días seis y diez de junio de dos mil once, se aprobaron dos reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, de importante trascendencia para el país y en especial para el Poder Judicial de la Federación, que son: a).- La Reforma Constitucional en Materia de Amparo; y b).- La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos, concomitantes y fundamentales para el desarrollo integral del ciudadano en un régimen democrático. En ésta se alude a la condición primigenia de “ser humano”, y se ve reflejada en el Capítulo I, del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ahora se denomina “De los Derechos Humanos y sus Garantías” (antes de la reforma era únicamente “De las garantías individuales”). c).- La publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley de Amparo vigente.

8 Constitución Federal:
1. EL ESTABLECIMIENTO DE PLENOS DE CIRCUITO Y SU FACULTAD PARA CONOCER DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. Por decreto publicado en el D.O.F. el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación. Constitución Federal: El artículo 94 establece la integración de Plenos de Circuito, quienes conocerán y resolverán de las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, esto en términos del artículo 107, fracción III, constitucional, lo que se encuentra previsto en el adicionado séptimo párrafo, que es del tenor siguiente: Artículo Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

9 Ley de Amparo: Artículo 233.-
…Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento. Ley de Amparo: Artículo 233.- Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

10 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (REFORMA D.O.F ). Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial... DE SUS ATRIBUCIONES Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para: I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;

11 III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. DE SU PRESIDENTE Artículo 41 Quáter. Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado presidente, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente. Artículo 41 Quáter 1. Son atribuciones de los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito: I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito; II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en esta Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de resolución; IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; y V. Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

12 Conforme a lo anterior: ¿Qué son los Plenos de Circuito?
El legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se generen entre Tribunales Colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción. 1 Objetivo: Se permitirá la uniformidad hacia el interior de los circuitos , ya que los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito conocen la problemática de los criterios y tesis generados en sus propios ámbitos de actuación, y se evitará que tribunales diversos decidan cuestiones distintas para casos iguales. Marco jurídico y regulación: El Consejo de la Judicatura Federal es el facultado para emitir los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito. 1Proyecto de Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los plenos de Circuito. Los Plenos de Circuito solicitarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando, dentro de su jurisdicción, se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

13 Algunas consideraciones:
En los circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes. Algunas consideraciones: SUPUESTOS: Plenos especializados por materia y Plenos sin especialización. *Los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán plenos. Imagen 1. Fuente: Dirección General de Estadística Judicial. Competencia Territorial. Tribunales Colegiados de Circuito. Imagen 1.

14 Naturaleza e integración:
Supuestos: 1.- Si en un Circuito únicamente hay dos tribunales, los Plenos se integrarán con la totalidad de los magistrados que los conforman. 2.- Habrá Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados. 3.- Se establecerán Plenos sin especialización, cuando en un Circuito existan: Del presidente: Cada Pleno tendrá un magistrado presidente, será designado de manera rotativa conforme a lista del Decanato en el Circuito, durará un año en su encargo y no podrá ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores. 2.- Si en el Circuito existen más de dos tribunales, los Plenos se integrarán por sus respectivos presidentes. *Los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán plenos. Tribunales sin especialización. Tribunales sin especialización y tribunales especializados. Tribunales sin especialización y tribunales semiespecializados. Tribunales especializados y tribunales semiespecializaods. ¿Qué sucede si dos o más magistrados cuentan con igual antigüedad en un mismo Circuito, a quién se le designará como magistrado presidente?

15 Secretario de Acuerdos.
Del Presidente: Se designará presidente al que tenga, el mayor tiempo en el cargo de magistrado en tribunal colegiado, y además el que tenga mayor edad. Los magistrados integrantes, participarán en la discusión de las contradicciones de tesis, a partir del criterio adoptado por el tribunal colegiado que representen y para la elaboración de los proyectos de los asuntos turnados, los magistrados contarán con el apoyo de los secretarios de ponencia del tribunal de su adscripción. Los Plenos de Circuito contarán con un secretario de acuerdos: Dicha función será desempeñada por el secretario de tesis del tribunal de adscripción del presidente, de no existir, la designación recaerá en cualquiera de los secretarios de la ponencia de su tribunal. Presidente Pleno de Circuito Magistrados integrantes Secretario de Acuerdos.

16 Funcionamiento de los Plenos:
¿Cuál será el domicilio oficial del Pleno? Será el mismo del tribunal de adscripción que corresponda a su presidente, en dicho domicilio las partes tramitarán todo lo relacionado con las contradicciones de tesis que correspondan al Pleno respectivo. ¿Cuándo se celebrarán las sesiones? Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes, en los días y horas hábiles que acuerden los magistrados integrantes del Pleno, dichas sesiones serán públicas y videograbadas, y las convocatorias se comunicarán por medios electrónicos, a cada uno de los magistrados que los integran. Las votaciones se verificarán en términos de la Ley Orgánica; en caso de empate, el magistrado presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del Pleno se verificarán en los lugares o espacios asignados por el Consejo, los cuáles se ubicarán en la localidad del Circuito en la que residan el mayor número de tribunales colegiados, aun cuando no coincida con el domicilio oficial.. Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo con la asistencia del secretario de acuerdos y se celebrarán válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, con excepción de los que estén conformados por tres magistrados, ya que se requerirá la presencia de todos ellos.

17 REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO
2. SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ASUNTOS URGENTES, ATENDIENDO AL INTERÉS SOCIAL Y AL ORDEN PÚBLICO.

18 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
En el artículo 94 constitucional, se establece que en casos urgentes se substanciarán y resolverán de manera prioritaria los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, siempre que alguna de las Cámaras del Congreso o el Ejecutivo Federal justifiquen tal urgencia atendiendo para ello al interés social y al orden público, lo que se encuentra previsto en el adicionado noveno párrafo, que es del tenor siguiente: “Artículo Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.”

19 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Proceso Legislativo, Cámara de Senadores, 15 de febrero de 2011 “…estas comisiones dictaminadoras consideran hacer la inclusión de un penúltimo párrafo del artículo 94, a fin de prever la facultad del titular del Ejecutivo Federal para solicitar que de manera excepcional ciertos juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad de que conozcan los órganos del Poder Judicial de la Federación se substancien y resuelvan en forma prioritaria cuando se justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos que dispongan las leyes. Se trata de una medida que como se ha dicho, reviste el carácter excepcional y urgente, la cual se justificará en aquellos casos que por su impacto en el orden público deban ser resueltos a la brevedad posible, a fin de evitar que con la dilación en su resolución se generen consecuencias negativas para el Estado.”

20 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
SUBSTANCIACIÓN PRIORITARIA DEL AMPARO Regulación de la Ley de Amparo Vigente

21 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
a) ¿Cuándo procede y quiénes pueden solicitar la substanciación y resolución prioritaria? “TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley…”

22 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
b) ¿Cuándo se justificará la existencia de urgencia para la substanciación y resolución prioritaria? “…La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando: I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos vulnerables en los términos de la ley. II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia. III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico. IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes…”

23 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
c) ¿Cuál es el procedimiento a seguir ante una solicitud para la substanciación y resolución prioritaria? “…Recibida la solicitud, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación…”

24 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Proceso Legislativo, Dictamen Cámara de Senadores, 5 de octubre de 2011 “…Con ello se despejan las dudas que pudieren surgir en torno a los efectos que tendría la aprobación de esta medida por parte de la Suprema Corte en los casos concretos, efectos los cuales tendrían que ir, más bien, encaminados a que nuestro Máximo Tribunal tome las providencias que estime necesarias a efecto de que dichos juicios sean resueltos a la brevedad posible. No debe perderse de vista que la justificación de tal atención prioritaria siempre estará en que el solicitante, o bien, la propia Corte adviertan la urgencia en la resolución del juicio de amparo de que se trate, atendiendo al interés social o al orden público…”.

25 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Proceso Legislativo, Dictamen Cámara de Senadores, 5 de octubre de 2011 “…Asimismo se faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, una vez recibida la solicitud, valore la pertinencia de la misma y, en su caso, la someta a consideración del Pleno, que será el órgano jurisdiccional que resolverá de forma definitiva. Lo anterior sólo significa que el Presidente de la Suprema Corte deberá cerciorarse de que la facultad fue ejercida conforme a derecho, es decir, limitarse a analizar la procedencia o improcedencia de la solicitud estrictamente desde el punto de vista formal. Una vez realizado esto, la valoración material de la solicitud, es decir, aquella que profundice en el análisis de la urgencia alegada y el impacto del caso concreto en el interés social o el orden público, corresponderá exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá de forma definitiva. Por ende, tal resolución no admite recurso alguno, en el entendido de que es inatacable…”.

26 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Proceso Legislativo, Dictamen Cámara de Senadores, 5 de octubre de 2011 “…En ese mismo sentido, se mandata que la resolución del Pleno, en caso de ser estimativa de la pretensión del solicitante, deberá incluir las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura Federal. En este punto, la participación del Consejo de la Judicatura Federal será fundamental, sobre todo en aquellos amparos que no sean del conocimiento del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte sino de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Unitarios de Circuito o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por último, se dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación regule, a través de acuerdos generales, la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones o providencias que podrían tomarse en los casos en que se encuentre justificada la urgencia…”.

27 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
3. SE EXTIENDE EL ÁMBITO PROTECTOR DEL JUICIO DE AMPARO. Los artículos 103, fracción I, de la Constitución y 1o. de la Ley de Amparo, amplía la competencia de los Tribunales de la Federación para que conozcan de controversias que se susciten, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen Derechos Humanos reconocidos y garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; conservando la competencia.

28 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

29 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 LIBRO PRIMERO DEL AMPARO EN GENERAL TITULO PRIMERO TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Reglas Generales Capítulo I Disposiciones fundamentales Disposiciones Fundamentales Artículo 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

30 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior II.- Por leyes o actos de la auto-ridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; Ley de Amparo 2013. II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad --federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los dere-chos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

31 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que -invadan la esfera de la autori- dad federal. Ley de Amparo 2013. III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la CPEUM. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley.

32 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
4. SE PRECISA DE MANERA CLARA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN. En las fracciones que ahora integran el artículo 104 de la Constitución Federal se precisa de manera clara el catálogo y los tipos de asuntos competencia de los Tribunales de la Federación, entre los que se adiciona que éstos conocerán de los procedimientos relacionados con delitos del orden federal, mismos que no se encontraban expresamente previstos en ese precepto; también se precisan claramente los casos en que existirá competencia concurrente a favor de los Tribunales del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares.

33 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Artículo Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: Artículo Los Tribunales de la Federación conocerán: I.- De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para (sic) ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado. I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;

34 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
I-B.- De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H… II.- De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;

35 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
III.- De aquellas en que la Federación fuese parte; III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; IV.- De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;

36 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
V.- De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y V. De aquellas en que la Federación fuese parte; VI.- De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

37 5. En el artículo 107 de la Constitución Federal, se amplían y matizan algunos principios del juicio de amparo, como son: a).- En la fracción I se amplía el concepto de interés de parte agraviada bajo el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporando los conceptos de interés legítimo individual o colectivo para promover la acción contra actos que no emanen de autoridades jurisdiccionales, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte la esfera jurídica del ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En tanto que tratándose de actos o resoluciones provenientes de Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se continúa exigiendo la afectación a un derecho subjetivo de manera personal y directa.

38 b).- En la fracción II se matiza el principio de relatividad de las sentencias, al establecer una excepción en materia de amparo contra normas generales no tributarias, al prever que cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de la norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora y transcurrido el plazo de 90 días naturales, sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuando menos ocho votos, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se dejarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

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40 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
En la nueva Ley de Amparo, ahora se reconoce el interés legítimo para interponer la demanda de amparo. “Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. (…)”.

41 Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

42 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fundamento constitucional. Artículo 107, fracción II, vigente: Art II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

43 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fundamento constitucional. Artículo 107, fracción II, vigente: Art Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. Nota: la fracción II continúa con tres párrafos posteriores que ya no se relacionan con el tema.

44 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Competencia ¿Cuál es la autoridad facultada constitucional y legalmente para emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad? Solamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

45 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia ¿En qué casos procede la declaratoria general de inconstitucionalidad? Cuando previamente se haya emitido jurisprudencia por reiteración del Pleno o de las Salas de la SCJN respecto de la inconstitucionalidad de una norma general. Asimismo, los Plenos de Circuito, por mayoría de sus integrantes, podrán solicitar a la SCJN que inicie el procedimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad cuando dentro de su Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

46 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
¿Entonces, ante la sola existencia de jurisprudencia por reiteración sobre inconstitucionalidad de leyes, emitida por las Salas o del Pleno de la SCJN, procede la emisión de la DGI? No, es necesario además que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación inicie un procedimiento de DGI y, posteriormente, emita la declaratoria por una mayoría calificada de cuando menos ocho votos.

47 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Esto supone que habrán de formarse expedientes propios para cada declaratoria general de inconstitucionalidad, con un número progresivo propio en el Pleno de la SCJN, y en cada caso habrá de calificarse la procedencia de la DGI y someter a sesión solemne del Pleno la emisión de la declaratoria que deberá ser aprobada cuando menos por el voto de ocho ministros.

48 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia ¿Respecto de qué normas procede la declaratoria general de inconstitucionalidad? Esta respuesta se puede abordar desde dos criterios diferentes de clasificación de las normas: a) atendiendo al órgano o autoridad que las emite, y b) atendiendo a su contenido material.

49 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
En cuanto al órgano emisor de las normas, la Constitución y la Nueva Ley de Amparo no hacen distinción alguna, lo que lleva a concluir que procederá respecto de cualquier norma general, sin importar el nivel de gobierno que la emita (sea federal, estatal o municipal), ni si es emitida por un órgano formalmente legislativo o no, por lo que podrá comprender: leyes, decretos, reglamentos, resoluciones misceláneas fiscales, normas oficiales mexicanas, reglas generales en materia de comercio exterior, etcétera. En cuanto al contenido material de las normas, la Declaratoria General de Inconstitucionalidad podrá comprender cualquier materia regulada por una norma general, con excepción de la materia tributaria por disposición constitucional expresa.

50 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedimiento. ¿Cuál es el procedimiento que debe seguirse para la emisión de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad? A) Cuando el Pleno o las Salas de la SCJN, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente. (Esto tiene la finalidad de que el órgano emisor de la norma pueda hacer las reformas conducentes a la norma inconstitucional o, inclusive, derogarla.)

51 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
B) De no modificarse el precepto respectivo, y establecerse jurisprudencia por reiteración en la que se determine la inconstitucionalidad de la norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. C) Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la SCJN emitirá la DGI correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

52 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
D) Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido (90 días naturales) se computará dentro de los días útiles de los períodos ordinarios de sesiones del propio órgano. E) La Declaratoria General de Inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.

53 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Alcances de la declaratoria. ¿Qué efectos y obligatoriedad tendrá la Declaratoria General de Inconstitucionalidad? Será obligatoria, tendrá efectos generales, y en ella misma el Pleno de la SCJN establecerá lo siguiente: a.) La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y, b.) Los alcances y las condiciones de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.

54 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Alcances de la declaratoria. ¿La declaratoria general de inconstitucionalidad tendrá los alcances de modificar el sentido de la jurisprudencia que le dio origen? NO, en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le dio origen. La DGI no es de modo alguno una forma de crear jurisprudencia, sino una consecuencia de esta última.

55 DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Alcances de la declaratoria. ¿La declaratoria general de inconstitucionalidad podrá tener efectos retroactivos? Los efectos de la DGI no será retroactivos salvo en materia penal, en términos del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - La declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra regulada en el proyecto de Nueva Ley de Amparo aprobado por la Cámara de Senadores. - En concreto en su Título Cuarto, Capítulo VI, artículos 231 a 235.

56 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
TÍTULO CUARTO CAPÍTULO VI Declaratoria General de Inconstitucionalidad Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

57 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

58 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá: I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad. Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.

59 REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO
6. TÉCNICA PARA EL ESTUDIO DE VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO.

60 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
En el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, se redefine la técnica para el estudio de violaciones procesales en amparo directo, con el fin de evitar la prolongación en la resolución de los asuntos y la promoción de diversos juicios de amparo por distintas violaciones procesales, para lo cual se establece la obligación a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito de examinar todas las violaciones procesales que se hayan hecho valer y también aquellas que, en los casos que proceda, advierta en suplencia de la queja, para fijar los términos precisos en que finalmente deberá pronunciarse la nueva resolución en el asunto que se trate. Las violaciones procesales que no se hicieran valer en un primer amparo, ni que el Tribunal Colegiado las haya hecho valer de oficio, ya no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior.

61 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Texto anterior “Art Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:…” Texto vigente “Art Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: …”

62 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto vigente “a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.” Texto anterior a).- Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;  

63 PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Regulación de la Ley de Amparo
Reforma Constitucional en Materia de Amparo. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Regulación de la Ley de Amparo

64 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
Texto vigente Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. (Sobre el segundo párrafo del artículo 170 véase el artículo 46 de la ley anterior.) Texto anterior ARTICULO El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

65 normas generales aplicadas.
Texto anterior Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Texto vigente Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

66 Texto vigente Texto anterior
ARTICULO 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

67 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
RECLAMACIÓN DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES Regulación de la Ley de Amparo

68 Texto anterior ARTICULO Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. Texto vigente Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

69 ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Regulación de la Ley de Amparo
Reforma Constitucional en Materia de Amparo. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Regulación de la Ley de Amparo

70 Texto anterior ARTICULO Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones. Texto vigente Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso. En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

71 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
7. El Amparo directo adhesivo. Además, para evitar la indefensión de la parte que tenga interés en que la sentencia reclamada subsista, se establece la posibilidad de que ésta pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, estableciendo que la ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. La finalidad es evitar que por la multiplicidad de amparos se provoque un retraso injustificado en el dictado final de la solución al conflicto entre las partes.

72 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
En materia de amparo directo, se mantiene vigente el principio de definitividad y la obligación de agotar los recursos ordinarios para preparar las violaciones procesales; manteniéndose las excepciones a ese principio en los casos en que se afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, o el orden o estabilidad de la familia y en asuntos de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.

73 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

74 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

75 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

76 TEXTO ANTERIOR. LEY DE AMPARO 2013
Artículo Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo. Artículo El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167. Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. Nota.- Este caso no está incluido en el catálogo de notificaciones personales del artículo 26, fracción I, de la propia ley; tampoco puede considerarse la primera notificación al tercero interesado porque ésta se realiza cuando la autoridad responsable lo emplaza a comparecer al juicio de amparo promovido por su contraparte en términos del artículo 178, fracción II, de la propia Ley de Amparo. Por tanto, esta notificación deberá en términos del artículo 26, fracción III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores…

77 AMPARO DIRECTO ADHESIVO
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN APLICAR, EN ESTA VÍA, LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, señale que la ley determinará la forma y términos en que deberán promoverse los amparos directos adhesivos, y que aún no se hayan expedido las disposiciones legales relativas, no constituye un obstáculo para la procedencia de dicha vía; de ahí que, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional de expedir tales normas, los tribunales colegiados de circuito pueden aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a ésta, interpretándolas a la luz del texto constitucional reformado. Reclamación 217/2012. Director General Jurídico y Consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. 4 de julio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lorena Goslinga Remírez y Raúl M. Mejía Garza.

78 AMPARO DIRECTO ADHESIVO
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ ES SUSCEPTIBLE DE APLICACIÓN DIRECTA DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2011, NO OBSTANTE QUE AÚN NO SE EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA. El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el amparo directo adhesivo, es susceptible de aplicación directa por los tribunales colegiados de circuito, no obstante que el Poder Legislativo Federal no haya expedido la nueva ley reglamentaria respectiva, pues conforme al artículo primero transitorio del decreto de reformas constitucionales que crea aquella figura, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, entró en vigor a los 120 días de su publicación, esto es, el 4 de octubre siguiente, y aunque su artículo segundo transitorio señala expresamente que en ese lapso el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, ello no significa que la entrada en vigor de las reformas constitucionales de mérito quedara supeditada a la expedición de dicha legislación secundaria. Aún más, la omisión legislativa no puede válidamente servir de excusa para privar de una vía a las partes a favor de las cuales se instituyó, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por cualquier autoridad, incluyendo a los juzgadores constitucionales, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicar la Ley Fundamental y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece.

79 AMPARO DIRECTO ADHESIVO
AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONSTITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA. Si se considera que, al incorporarse al texto constitucional la figura del amparo directo adhesivo en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció una prerrogativa a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y de la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, para solicitar amparo en forma adhesiva al promovido por alguna de las partes, resulta claro que la falta de actuación de un órgano del Estado que, por mandato constitucional, debió expedir las reformas legales correspondientes dentro de un lapso de 120 días posteriores a la publicación del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, no constituye un obstáculo para la procedencia de aquella vía, ya que dicha prerrogativa no puede limitarse por la referida omisión; suponer lo contrario, implicaría aceptar que su ejercicio, reconocido con rango constitucional, pudiera quedar al arbitrio del legislador ordinario, quien tendría la posibilidad de hacer nugatorias las reformas a la Constitución, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma suprema.

80 8. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
En el artículo 107, fracción IV, de la Constitución se establece claramente la procedencia del juicio de amparo en materia administrativa, contra actos y omisiones de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal; además se precisa el supuesto de excepción en que no será obligación agotar los recursos ordinarios que procedan contra tales actos, cuando no pueda lograrse la suspensión de los mismos. En este aspecto se agregan algunos elementos ya que será necesario agotar los medios de defensa siempre que se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional.

81 ARTÍCULO ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE JUNIO DE 2011
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DOF EL 6 DE JUNIO DE 2011 Art Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Art Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

82 IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión. IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;

83 Décima Época. Registro: 2002219
Décima Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: VI.1o.A.43 A (10a.). Página:1199. “ACCESO A LA JUSTICIA. LA AUSENCIA EN EL ESTADO DE PUEBLA DE UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ESTATALES, NO VIOLA TAL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, PUES EL GOBERNADO PUEDE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO ESTABLECER DICHO PRECEPTO LIMITANTE ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE MEDIO DE DEFENSA (ORDINARIO O EXTRAORDINARIO) QUE DEBE PREVERSE EN FAVOR DE AQUÉLLOS. La circunstancia de que no exista en el Estado de Puebla un tribunal de lo contencioso administrativo, para dirimir conflictos suscitados con motivo de actos de autoridades estatales de la administración pública, en aplicación de leyes locales del mismo carácter, no significa que el gobernado quede en estado de indefensión para combatir tales actos, pues éstos podrán ser objeto de examen a través de la promoción del juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito respectivos; y si bien ello significa acudir a un medio de defensa extraordinario y no así a un juicio de legalidad ante los tribunales ordinarios para ventilar tales litigios, esto no resulta violatorio del artículo 17 constitucional, pues el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en este precepto, no establece limitante alguna en cuanto al tipo de medio de defensa (ordinario o extraordinario) que debe preverse en favor de los gobernados. De estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de sostener que ante la ausencia de un tribunal de lo contencioso administrativo en el Estado de Puebla, los gobernados podrían acudir a su elección a cualquier órgano jurisdiccional, al margen de su ámbito de competencia federal o local, y sin importar tampoco su competencia material (sean tribunales administrativos, del trabajo o judiciales), a solicitar la aplicación directa del artículo 17 constitucional, y la inaplicación de las normas de competencia, lo que además de resultar lógica y jurídicamente inadmisible, porque la competencia deriva necesariamente de un mandato normativo, haría nugatorio el sistema de distribución de competencias que constitucional y legalmente se prevé para los diversos órganos jurisdiccionales, generando con ello inseguridad jurídica y atentando también contra la unidad del sistema jurídico en su conjunto.”.

84 Décima Época. Registro: 2002220
Décima Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: VI.1o.A.44 A (10a.). Página: 1200. “ACCESO A LA JUSTICIA. NO SE VIOLA TAL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, SI EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD ESTATAL REGIDO POR LEYES LOCALES, CUYA NORMA SUPLETORIA SEA DE CARÁCTER FEDERAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO ACTUALIZARSE LA APLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA. El derecho fundamental de acceso a la justicia no se ve trasgredido con la improcedencia del juicio de nulidad en contra de un acto administrativo emitido por una autoridad estatal, regido por normas locales, que establezcan como ley supletoria una de carácter federal, pues en términos del artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para la procedencia de dicha instancia, es menester que el acto se emita por las autoridades administrativas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ello debido a que si bien la figura de la supletoriedad de la ley tiene como finalidad trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que tiene una semejanza relevante con el primero; sin embargo, el simple hecho de que la ley local establezca normas supletorias federales, en los temas no previstos en la propia ley estatal, no se traduce en una vía de procedencia del juicio de nulidad, sino que es necesario que se surta el supuesto de aplicación de la norma supletoria; es decir, que se materialice en la resolución o acto la hipótesis de aplicación de la ley supletoria.”.

85 Novena Época. Registro: 161822
Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.3o.A. J/76. Página: 980. “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE LA LEY QUE LO RIGE NO PREVEA UN RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NI LOS PRECEPTOS 1, PUNTO 1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO, YA QUE PARA ELLO EL PARTICULAR CUENTA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. De la tesis 2a. VIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 467, de rubro: ‘CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ y de la ejecutoria de la que derivó, se advierte que con el juicio de garantías -medio extraordinario- se logra la tutela judicial efectiva prevista como derecho fundamental por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no siempre debe existir un medio ordinario de defensa para que el gobernado controvierta el acto estatal, ya que la necesidad de establecerlo depende de la naturaleza de la relación jurídica que surja y del contexto constitucional en que se actualice, lo cual es acorde con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y 25 de la citada convención. En estas condiciones, el hecho de que la ley que rige el juicio contencioso administrativo federal no cuente con un recurso ordinario para impugnar las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no transgrede el señalado derecho, ya que para ello el particular cuenta con el juicio de amparo directo, previsto en los artículos 103 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158 a 191 de la Ley de Amparo, …

86 …así como con el recurso de revisión fiscal adhesiva, en términos del artículo 63, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Luego, si en la legislación mexicana se encuentran previstos los mencionados medios de defensa para impugnar los fallos emitidos en la instancia contencioso administrativa, tampoco se infringen los preceptos 1, punto 1 y 2 de la aludida convención, ya que el Estado Mexicano cumple así con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.”.

87 Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 6/2013 (9a.). Página: 280 “AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD, ES NECESARIO DISTINGUIR SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA O NO DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda; sin embargo, para determinar si procede el análisis de constitucionalidad, deben distinguirse dos supuestos: 1. Cuando el juicio de garantías deriva de un juicio de nulidad en el cual la Sala Fiscal desestima la pretensión del quejoso acerca del acto reclamado, aplicando para ello, por primera vez, el precepto legal tildado de inconstitucional en los conceptos de violación y el tribunal colegiado de circuito que conoce del asunto analiza dichos planteamientos, declarando infundado el motivo de inconformidad por considerar que la norma impugnada es constitucional, pero concede el amparo por cuestión de legalidad; en este caso es improcedente el análisis de constitucionalidad planteado en los conceptos de violación, cuando se promueve nuevamente un juicio de amparo directo contra la resolución que la Sala emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria y en la que fue nuevamente aplicado el artículo impugnado. Lo anterior, porque al haberse reclamado ya dentro de la misma secuela procesal la constitucionalidad de la ley, la decisión del tribunal es firme y definitiva, pues lo único que se dejó insubsistente y que, por tanto, podría ser materia de un nuevo análisis, son los aspectos por los cuales se concedió el amparo -cuestiones de legalidad de los actos de aplicación-, pero las demás cuestiones que fueron desestimadas en el amparo anterior quedaron firmes y, por ello, son definitivas; y…

88 …2. Cuando se promueve juicio de nulidad contra un acto administrativo y la Sala Fiscal, al resolverlo, desestima la pretensión y aplica en su resolución un artículo; si al combatir la quejosa dicha resolución a través del juicio de amparo directo no plantea en los conceptos de violación la inconstitucionalidad de la norma que le fue aplicada en el acto reclamado, sino únicamente cuestiones de legalidad, al emitirse un nuevo acto administrativo que origine un diverso juicio de nulidad en el que la Sala desestime la pretensión y aplique nuevamente el artículo, procede el estudio de la constitucionalidad de la norma que le fue aplicada, cuando contra esa sentencia promueve amparo directo y en los conceptos de violación hace valer dicha inconstitucionalidad. Lo anterior, porque aun cuando en un anterior juicio de amparo promovido por el mismo quejoso estuvo en posibilidad de hacer valer tal inconstitucionalidad, pues se le había aplicado la norma con anterioridad, se trata de un diverso acto de aplicación de la norma y de un juicio de amparo totalmente distinto e independiente de aquél, en el que no se cuestionó la constitucionalidad de la norma, por lo que no se puede considerar que existe consentimiento. De lo anterior se advierte que, para determinar si procede analizar la inconstitucionalidad de un precepto planteada en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, es necesario distinguir si el acto reclamado deriva o no de la misma secuela procesal, es decir, de la misma vía; si se trata o no de un diverso acto de aplicación de la ley y de una impugnación diversa, aun cuando se haya aplicado en ambos la misma norma.”.

89 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
9. Procedencia del juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito. En el artículo 107, fracción VII, de la Constitución para evitar confusiones en cuanto al tipo y naturaleza de los actos reclamados (positivos o negativos), se prevé claramente la procedencia del amparo indirecto contra actos u omisiones ocurridas en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa.

90 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

91 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 De los Procedimientos de Amparo TITULO SEGUNDO Capítulo I DEL JUICIO DE AMPARO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO El Amparo Indirecto Sección Primera De los actos materia del juicio Procedencia y Demanda Artículo El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: Artículo 107. El amparo indirecto procede: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos. b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los estados y del Distrito Federal;

92 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
LEY DE AMPARO ANTERIOR II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; LEY DE AMPARO 2013 e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general. II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

93 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
LEY DE AMPARO 2013. III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

94 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

95 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
TEXTO ANTERIOR Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; LEY DE AMPARO 2013. En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

96 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; LEY DE AMPARO DE 2013 V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

97 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Texto anterior afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley; VII.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. LEY DE AMPARO 2013 VII. Contra las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

98 Conviene precisar que mediante la Reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014 se modificaron las fracciones VII y VIII y se adicionó la fracción IX del artículo 107 de la NLA.

99 Reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

100 Reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

101 De igual forma con motivo de esta reforma se modificó el artículo 128 de la siguiente forma:

102 Segunda Sala, 2ª. VIII/2013 (10a), pág
Segunda Sala, 2ª.VIII/2013 (10a), pág. 1164, Tomo 2 ,Libro XVII, Febrero de 2013, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

103 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
10. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. En el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, se establece la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, en los casos que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

104 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Art Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Art Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

105 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
La Ley de Amparo vigente, prevé el recurso de revisión en sus artículos del 80 al 96, estableciendo en concreto los casos de procedencia del recurso de revisión, en su artículo 81. A continuación se hace una comparativa entre el texto del artículo 82 (Ley anterior) y 80 (Ley vigente) , así como el 83 (Ley anterior) y 81 (Ley vigente), en los cuales se puede apreciar por parte del texto de la ley vigente, una mayor claridad por cuanto hace a la procedencia del recurso de revisión en la vía directa.

106 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Artículo 82.- En los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación. Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad. Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3º de esta ley, 51 en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía. Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.

107 Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

108 11. La suspensión del acto reclamado.
En el artículo 107, fracción X, de la Constitución en materia de suspensión del acto reclamado, se reconoce e incorpora el principio de la apariencia del buen derecho para proveerse sobre la suspensión, al señalar que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

109 Art Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Art Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.  Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

110 En la fracción XVII, se elimina la responsabilidad solidaria que se preveía a cargo de la autoridad responsable que no suspenda el acto reclamado o admita fianza o contrafianza irrisoria o insuficiente, por lo que, conforme a la nueva reforma, únicamente será sancionada penalmente.

111

112 En relación con la ponderación simultánea que deberá realizar el juzgador para decidir sobre la suspensión, respecto de la apariencia del buen derecho con el perjuicio que con dicha medida pueda ocasionarse al interés social o al orden público, existe la jurisprudencia 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 315 y 316, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO”.

113 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

114 ¿Cómo se decreta la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto?
Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013) ¿Cómo se decreta la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto? Fundamento legal: Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso. Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

115 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
De oficio: Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos: I. Extradición; y II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Instancia de parte: Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

116 II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013) ¿En que casos se considerará que se sigue en perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público? Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

117 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

118 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

119 ¿En qué momento se puede solicitar la suspensión?
Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013) ¿En qué momento se puede solicitar la suspensión? Artículo 130. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria. ¿Se puede solicitar la suspensión acreditando interés legítimo? Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

120 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
¿El quejoso debe otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño, perjuicio o afectación a derechos de tercero? Sí, el artículo prevé: Artículo En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

121 ¿Puede quedar sin efecto la suspensión?
Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013) ¿Puede quedar sin efecto la suspensión? Sí, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo, tampoco se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía. (artículo 133). Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

122 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

123 CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN:
Artículo 146. La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.

124 ¿Para la ejecución y cumplimiento de la suspensión que disposiciones se tienen que observar?
Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

125 Ley de Amparo vigente. (D.O.F. 02/04/2013)
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO Se especifica el plazo de 24 horas para que la responsable decida sobre la suspensión. Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

126 En materia penal: Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.

127 12. CONTRADICCIÓN DE TESIS.
En el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución, tratándose de contradicciones de tesis sustentadas por tribunales colegiados de un mismo circuito, se establece la facultad a favor del Procurador General de la República, los tribunales colegiados, sus integrantes, los Jueces de Distrito y las partes en los asuntos que las motivaran, para denunciar dichas contradicciones de tesis ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Esta facultad no se prevé a favor de los titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito. Por otra parte, cuando los Plenos de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, sustenten tesis contradictorias al resolver los asuntos de su competencia, serán los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, quienes podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

128 Décima Época. Registro: 2000034. Instancia: Segunda Sala
Décima Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 23/2011 (10a.). Página: 3198 “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES. De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios.”.

129 ARTÍCULO ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE JUNIO DE 2011
ARTÍCULO REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DOF EL 6 DE JUNIO DE 2011 Art Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: Art Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

130 Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 56/201.Página: 616 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legitimada aun en los casos en que no tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes por alguna razón justificada, como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva.”.

131 Décima Época. Registro: 2000532. Instancia: Primera Sala
Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 48/2012 (10a.). Página: 246 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO. Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los tribunales colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”.

132 Décima Época. Registro: 2000743. Instancia: Segunda Sala
Décima Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 44/2012 (10a.). Página: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado.”.

133 Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 29/2011. Página: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo, otorga al Procurador General de la República el plazo de 30 días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis. Sin embargo, en los casos en que se advierta, de manera evidente, que no existe oposición de criterios, es impráctico esperar a que concluya el plazo referido para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no variaría el sentido en que debe resolverse el asunto.”.

134 Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 77/2010. Página: 5 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.”.

135 Novena Época. Registro: 165306. Instancia: Pleno. Jurisprudencia
Novena Época. Registro: Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de Materia(s): Común. Tesis: P./J. 3/2010. Página: 6 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.”.

136 Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 48/2010. Página: 422 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes.”.

137 Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 190/2008. Página: 607 “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. Del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que prevé que la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, sus Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de garantías, se regirá por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo disposición expresa en otro sentido, se advierte que se refiere al Máximo Tribunal y a los indicados Tribunales cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no únicamente en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley indicada. En ese tenor, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provengan de los mencionados juicios, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que el Alto Tribunal, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la derivada de criterios opuestos sustentados al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia.”.

138 Novena Época. Registro: 192772. Instancia: Pleno. Jurisprudencia
Novena Época. Registro: Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de Materia(s): Común. Tesis: P./J. 136/99. Página: 5 “COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las Salas conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las Salas al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las Salas’.”.

139 Décima Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a. V/2013 (10a.). Página: 1161 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional, y toda vez que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo circuito.”.

140 Décima Época. Registro: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis Aislada
Décima Época. Registro: Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Común. Tesis: P. I/2012 (10a.). Página: 9 “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales…”

141 “…de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”.

142 13. Nuevas reglas para el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
Se prevé la figura del incumplimiento justificado, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgue una ampliación del plazo a solicitud de la autoridad responsable y del superior jerárquico a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a la sentencia de amparo, dando una oportunidad más para que den cumplimiento y no sean separados del cargo ni consignados ante el Juez de Distrito por desacato; además, se establece que la separación del cargo y la vista al Ministerio Público por repetición del acto reclamado, procederán en los casos en que la autoridad haya actuado dolosamente y no hubiere dejado sin efecto el acto repetido antes de que sea emitida la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

143 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
13. Nuevas reglas para el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo. Se prevé la figura del incumplimiento justificado, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación otorgue una ampliación del plazo a solicitud de la autoridad responsable y del superior jerárquico a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a la sentencia de amparo, dando una oportunidad más para que den cumplimiento y no sean separados del cargo ni consignados ante el Juez de Distrito por desacato; además, se establece que la separación del cargo y la vista al Ministerio Público por repetición del acto reclamado, procederán en los casos en que la autoridad haya actuado dolosamente y no hubiere dejado sin efecto el acto repetido antes de que sea emitida la resolución correspondiente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

144 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

145 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

146 Texto anterior. Capítulo XII Ley de amparo. Título Tercero. De la ejecución de las sentencias Cumplimiento y Ejecución Capítulo I Cumplimiento e Inejecución Artículo En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

147 En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

148 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio. En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.

149 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

150 El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

151 Artículo Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo. En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

152 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico. Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

153 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo. La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo. Artículo 195. El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.

154 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.  Artículo Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.

155 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Artículo El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento. Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

156 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley. Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo. Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda. Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley. Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

157 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria. Artículo Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

158 Texto anterior LEY DE AMPARO 2013 En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior. Artículo Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208.

159 ANTES DE LA REFORMA. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO EN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD VINCULADA DELEGA SUS ATRIBUCIONES A UN INFERIOR JERÁRQUICO NO DESINCORPORA DE SU ESFERA COMPETENCIAL LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTIVA. Si bien es cierto que un acto administrativo de esa naturaleza pretende optimizar el ejercicio de las funciones encomendadas a una determinada dependencia de la administración pública, también lo es que con ello no se desincorpora de la esfera competencial de la autoridad titular de la atribución delegada la responsabilidad constitucional que le asiste para ejercerla en acatamiento de una sentencia de amparo. De ahí que aun cuando el deber de acatar una sentencia de amparo puede transferirse a una diversa autoridad, jurisprudencialmente denominada "autoridad sustituta", con motivo de una reforma a la normativa legal o reglamentaria que rige a la autoridad originalmente vinculada, debe tomarse en cuenta que dicha sustitución no puede operar válidamente cuando a un inferior jerárquico se le delega la atribución necesaria para cumplir con la sentencia concesoria mediante un acuerdo administrativo ya que, legalmente, en ese supuesto la responsabilidad que al respecto le asiste al superior jerárquico se mantendrá en su esfera competencial por ser una atribución que de origen le corresponde, y si bien éste puede auxiliarse de algún inferior jerárquico para su ejercicio, será bajo su más estricta responsabilidad, por lo que el retraso en el cumplimiento de una sentencia de amparo será imputable al titular de la atribución respectiva y no al inferior al que le fue delegada.

160 ANTES DE LA REFORMA. VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ES PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN VÍA AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS, SI ES HASTA ESE MOMENTO QUE LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, cuando durante la secuela del procedimiento se emite un acto considerado contrario a las reglas que lo rigen -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considere que el acto fue violatorio debe esperar a que el perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio que sea contrario a sus intereses para promover el amparo, sin que sea óbice que la sentencia en que se materializa el perjuicio se hubiere dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, porque si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo se materializa contra una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta puede impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sin que esto sea atentatorio de la cosa juzgada, pues sólo se revisaría la violación alegada y, de concederse el amparo, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida, sin que esto implique volver a revisar lo determinado en cuanto al fondo por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías. En efecto, si al reponerse el juicio y subsanarse la violación se llegare a dictar sentencia en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento, no se afectaría la cosa juzgada, ya que el tribunal colegiado sólo habría determinado que con los elementos aportados a juicio debía resolverse en determinado sentido; empero, si los elementos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana, lo analizado por el tribunal colegiado en el primer amparo es distinto.

161 ANTES DE LA REFORMA. SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PROCEDIMIENTO ENCAMINADO A LOGRAR SU CUMPLIMIENTO, EN PRINCIPIO, ÚNICAMENTE DEBE REQUERIRSE A LOS DOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS A SU ACATAMIENTO, SIN MENOSCABO DE QUE DE SER DESTITUIDOS Y CONSIGNADOS TAMBIÉN DEBERÁ REQUERIRSE AL SUPERIOR DEL DE MAYOR JERARQUÍA DE AQUÉLLOS. De conformidad con lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 105 de la Ley de Amparo, si existen superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de las sentencias protectoras, basta con requerir a los dos inmediatos antes de proceder a declararlas incumplidas, y ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la apertura del correspondiente incidente de inejecución, y si éste resultare fundado, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular al superior de éstos para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, sin que este criterio limite la atribución del juzgador de garantías para determinar qué otras autoridades ajenas al juicio de amparo se encuentran obligadas al cumplimiento de la sentencia.

162 ANTES DE LA REFORMA. SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. De la interpretación del párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en relación con el cuarto párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, adicionado mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión oficial el 17 de mayo de 2001, que reglamenta y determina la vigencia de aquel precepto constitucional en términos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas a la Norma Fundamental referido, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar de oficio el cumplimiento sustituto de una ejecutoria de garantías cuando se colmen los siguientes requisitos: a) que la naturaleza del acto lo permita; b) que se determine previamente el incumplimiento de la sentencia de amparo o la repetición del acto reclamado; y, c) que la ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que podría obtener el quejoso con su cumplimiento, requisito éste que implica que aunque la ejecutoria de garantías pueda ejecutarse materialmente, no conviene hacerlo, lo cual no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplirla; hecho lo anterior, deberá remitirse el expediente al órgano que haya conocido del amparo, para que éste tramite de manera incidental el modo o el monto en que la sentencia deberá cumplirse de manera sustituta.

163 TESIS JURISPRUDENCIAL 49/2013 (10ª). PRIMERA SALA S.C.J.N.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.

164 JURISPRUDENCIA 91/2013 (10a.) SEGUNDA SALA S.C.J.N.
CUMPLIMIENTO Y EJECUCÍÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 Y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.

165 Circular número 1/2013-P de fecha nueve de abril de dos mil trece, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de ocho de abril de dicho año, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente: 1. ALCANCE DEL ARTÍCULO TRANSITORIO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ENCAMINADOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.-- Se sometió a consideración del Tribunal Pleno el punto número 1. del listado en comento, relativo al alcance del artículo transitorio tercero de la Ley de Amparo, respecto de los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo, junto con las opciones propuestas en los términos siguientes: Aplicación inmediata a todos los procedimientos y recursos relacionados con el cumplimiento de las sentencias de amparo, o Aplicación de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, en materia de cumplimiento de sentencias de amparo, únicamente a las que causen estado a partir de su entrada en vigor.-- Hicieron uso de la palabra los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.-- Por unanimidad de once votos el Tribunal Pleno aprobó la propuesta referida con el número 1.2., consistente en interpretar el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo atendiendo al principio de seguridad jurídica, para determinar que lo establecido en ese ordenamiento en relación con el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, específicamente, lo dispuesto en los artículos del 192 al 209 y del 211 al 214 de la Ley de Amparo, es aplicable a los juicios de amparo iniciados antes del tres de abril de dos mil trece, en los cuales antes de esa fecha no hubiere causado estado la respectiva sentencia concesoria, en la inteligencia de que los que no se ubican en ese supuesto normativo se resolverán conforme a lo previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en su texto vigente antes del tres de abril de dos mil trece.-- Además, se encomendó a la Secretaría General de Acuerdos elaborar, con la supervisión del señor Ministro Pérez Dayán, proyecto de considerando de competencia que se aplicaría a las inconformidades e incidentes de inejecución pendientes de resolución en las Salas de esta Suprema Corte..

166 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.
En cuanto al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, se incorporan algunos criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer en qué caso procede. De esa manera, se establece que procederá cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. ¿Se elimina el sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia?

167 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

168 La Reforma Constitucional en Materia de Amparo.

169 Capítulo IV Incidente de Cumplimiento Sustituto Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que:

170 Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución. I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. I La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

171 El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta ley. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución. Independientemente de lo establecido en los párrafos anteriores, el quejoso y la autoridad responsable pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.

172 ANTES DE LA REFORMA: CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EN AUTOS NO CONSTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ANÁLISIS MATERIAL DE LA FACULTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PROCEDE DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADOR DE ORIGEN PARA QUE LOS RECABE. Si se toma en cuenta que el análisis del ámbito material de la facultad prevista en el citado precepto, relativo a la determinación de afectación grave a la sociedad o a terceros frente al beneficio económico que obtendría el quejoso con la ejecución de una sentencia de amparo, responde a una racionalidad económica, resulta evidente que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar si procede o no ordenar el cumplimiento sustituto de la sentencia, es menester que cuente con los elementos necesarios para ejercer tal facultad. Por tanto, cuando se advierta que en autos no constan elementos suficientes para pronunciarse al respecto, procede devolver el expediente al juzgador de origen para que, como parte del procedimiento de ejecución de sentencia (y no en vía incidental), ordene el desahogo de las diligencias necesarias para determinar tanto el valor de los bienes jurídicos relevantes como la cuantificación derivada de la posible afectación a terceros, pues sólo con tales elementos este alto tribunal podrá determinar la procedencia o no del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

173 14. VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA REFORMA.
El Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que el Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes para su aplicación, dentro de los 120 días posteriores a su publicación. D.O.F días Entrada en vigor Congreso de la Unión (Reformas) Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

174 DECRETA: SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto. Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

175 14. Vigencia y aplicación de la reforma (Ley de Amparo).
Iniciación de la vigencia: Abrogación:

176 Tramitación de los juicios de amparo:
Entrada en vigor del decreto:

177 Nueva Ley de Amparo Control de constitucionalidad y convencionalidad
Normas generales, actos u omisiones Actos de particulares art 5º, fracción II, segundo párrafo, NLA. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

178 Formas de promover Escrita y medios electrónicos; orales (art 3º)
Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito. Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna. Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica. No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley.

179 Interés jurídico, legítimo y colectivo (art. 5º, fracción I, NLA)

180 Tercero interesado en amparo promovido por tercero extraño; MP adscrito responsable (art. 5º, fracción III, NLA) III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

181 El amparo por personas morales oficiales
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares

182 La personalidad de quien promueve por el quejoso, desde la presentación de la demanda (arts. 10, 11 y 108, fracción I NLA)

183 La “concentración” de amparos por interés legítimo (art
La “concentración” de amparos por interés legítimo (art. 13, segundo párrafo, NLA) y la supresión de la acumulación.

184 El amparo por comparecencia; la desaparición forzada de personas (art
El amparo por comparecencia; la desaparición forzada de personas (art. 15 NLA). Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

185 La reducción de plazos en el amparo (art. 17 NLA) penal, agrario
Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

186 Las notificaciones dentro del plazo de tercer día hábil siguiente y el citatorio para los dos días hábiles siguientes (arts. 24 a 32 NLA)

187 La competencia en amparo directo y el enfoque de la SCJN en administrativo (art- 34 NLA)
Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.

188 La excusa por elementos objetivos y la recusación (arts. 51 y 52 NLA)
Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación; V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

189 La inclusión de causales de improcedencia; la no litispendencia en amparo contra normas generales art. 61 NLA).

190 El sobreseimiento por no entregar edictos para publicación (art
El sobreseimiento por no entregar edictos para publicación (art. 63, fracción II, NLA) II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

191 La precisión exacta de los efectos del amparo
Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

192 Los efectos inmediatos de la sentencia en amparo indirecto penal (art
Los efectos inmediatos de la sentencia en amparo indirecto penal (art. 77, antepenúltimo y último párrafos NLA) En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

193 Los efectos del amparo contra normas generales en sistema (art. 78 NLA)
Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

194 La suplencia de la queja; ofendido, trabajador laboral o administrativo, pobreza o marginación (artículo 79 NLA)

195 El cambio de supuestos de procedencia en recursos (cuidado lugar presentación); el recurso de inconformidad (arts 80 y siguientes)

196 Los supuestos de procedencia del amparo indirecto (art. 107 NLA)
La imposible reparación mediante ejecución material en derechos sustantivos. La última resolución en los remates, variación La reforma de 14 de julio de 2014 que incluye asuntos de competencia económica (VIII)

197 Amparo indirecto MP, violación procesal relevante y Competencia Económica.
VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; (REFORMADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014) VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y (ADICIONADA, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014) IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014) Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

198 En requisitos demanda, bajo protesta no conocer el tercero interesado (art. 108, fracción II NLA)

199 La ampliación de la demanda
Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando: I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.

200 El plazo de 24 horas para proveer la demanda indirecta; sus efectos en definitividad vertical.
Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite. En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.

201 La mejora de fundamentación y motivación en amparo administrativo (arts. 117 y 124, últimos párrafos NLA)

202 Las salvedades en definitividad vertical

203 CONTINUARÁ….


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