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Clasificación de los ingresos de las personas físicas.

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Presentación del tema: "Clasificación de los ingresos de las personas físicas."— Transcripción de la presentación:

1 Clasificación de los ingresos de las personas físicas.
Acumulables Tarifa.Art.96 y 152. Gravados Art. 90 LISR No acumulables Tasa.Art.96. Ingresos Objeto Limitados Fracciones I - XVII Exentos, en salarios Y Art. 93 LISR XXVII Ilimitados

2 - Uso de bienes, herramientas de
En trabajo Art. 94, Bienes Servicios de comedor y comida último párrafo LISR - Monto de primas de seguros En de gastos médicos pagados por Ingresos Servicios el patrón. No Art. 144 RISR.( Antes 122RISR) Objeto En Rendimiento de bienes entregados Efectivo en fideicomiso, cumpliendo con varios Art. 90, requisitos. 4° párrafo

3 Automóviles asignados a funcionarios
públicos que tengan un valor superior a $ 130,000. Único caso Se considerará ingresos en servicio Ingresos en señalado en la cantidad que exceda de $ 130,000 Servicios Ley. y que no es deducible. Art. 94, LISR El pago deberá efectuarse mediante retención que efectúen las Entidades Gubernamentales.

4 3.- Ingresos exentos para los trabajadores.
El artículo 93 en sus fracciones I a XVII y XXVII establece los requisitos y límites de las exenciones aplicables a trabajadores de la siguiente manera: Fracción Concepto Requisito Exento I Tiempo extra y trabajo en día de descanso No exceder los límites establecidos en la legislación laboral. Para trabajadores del salario mínimo general el 100%. Para trabajadores de salario superior al mínimo general, el 50%, sin que la exención exceda por semana de cinco salarios mínimos generales. III Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades Que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo o contratos Ley. Sin límite IV Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias provenientes del SAR. 15 SMAGC.

5 Fracción Concepto Requisito Exento VI Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral Que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. Sin límite VII Prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. VIII Diversas prestaciones de previsión social: Subsidios por incapacidad. Becas educacionales. Guarderías infantiles. Actividades deportivas. Otras de naturaleza análoga. Todo: Si la suma de los ingresos por las prestación de servicios personales subordinados más la previsión social no excedan de 7 SMAGC. 2. Un salario mínimo: Si la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados más las prestaciones de previsión social exceden de 7 SMAGC.

6 Fracción Concepto Requisito Exento
Entrega de aportaciones y rendimientos del Infonavit y casas otorgadas por el patrón a sus trabajadores. Para las casas otorgadas por el patrón cumplir los requisitos de deducibilidad estipulados en la LISR. Sin límite XI. Fondos de Ahorro La tasa elegida, no sea mayor del 13% Patrón y trabajador aporten lo mismo. El monto de la aportación no debe exceder de 1.3 veces el SMAGC. Los fondos se puedan retirar sólo una vez en el ejercicio o al término de la relación laboral. Los fondos se deben destinar a otorgar préstamos a los trabajadores, participantes, y el remanente invertirlo en valores autorizados por el Gobierno Federal. Sólo se otorgue un préstamo al trabajador con garantía de las aportaciones, permitiéndose un segundo una vez liquidado el primero y hayan transcurrido 6 meses. Todo: Cumpliendo con los requisitos de deducción. De acuerdo al artículo 160 del RISR,( Antes 135-A) cuando las prestaciones de previsión social excedan los límites establecidos, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable.

7 A $ 73.04 B C ---------- 1,095.60 ----------- ------------ 2,191.20
Fracción Concepto Requisito Exento XII La cuota de seguridad social de los trabajadores, pagada por los patrones. XIII Primas de antigüedad indemnizaciones y otros pagos al dar por terminada la relación de trabajo. 90 días de SMAGC por cada año de servicio, más de seis meses se considera año completo. XIV Gratificaciones, primas vacacionales, PTU y primas dominicales. *************** Área Geográfica Días Exentos (hasta) *************************************** * Prestación 15 Participación de utilidades Prima vacacional 30 Gratificaciones están exentas 30 días de salario mínimo general del área geográfica. 1 Prima dominical. A $ B C 1,095.60 2,191.20 73.04

8 Fracción Concepto Requisito Exento XVI Remuneraciones recibidas por extranjeros Que exista reciprocidad Sin límite XVII Viáticos. Cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales. XXVII Gastos de matrimonio Que sean retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. Limitado

9 DISPOSICIONES DEL RISR.
4.- T E S I S D E L A C. J. N. C R I T E R I O S N O R M A T I V O S D E L S A T Y DISPOSICIONES DEL RISR.

10 Criterio de la SCJN emitido en 2011.
TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 66 A 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo establece que el tiempo extraordinario no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. Por otra parte, los numerales 67 y 68 de la citada Ley señalan, en cuanto a su pago, que las horas extras que no rebasen ese límite se cubrirán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, mientras que las horas que excedan de nueve a la semana deberán pagarse con un 200% más del salario respectivo. Ahora bien, de dichos dispositivos se advierte un mecanismo para el cálculo de su pago basado no solo en el máximo de nueve horas generadas en una semana, sino también por día, razón por la cual deberá atenderse a las horas realmente laboradas por cada día. En ese sentido, si un trabajador prestó sus servicios toda una semana generando dos horas extras diarias, es claro que las primeras seis horas extras originadas en los primeros tres días serán pagadas con un 100% más del salario, mientras que las restantes seis horas de los siguientes tres días con un 200%.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. TESIS JURISPRUDENCIA.

11 REFLEXIÓN. Este criterio era contrario a la interpretación que abogados y autoridades del trabajo habían hecho durante varias décadas, esto es, desvincular la regla de la jornada máxima extraordinaria (no más de tres horas diarias, ni más de tres veces en una semana), establecida en el número 66 de la LFT, de la de pago de que las primeras nueve horas extras generadas en una semana (independientemente de como se laboren) se cubrían con un 100% más del salario correspondiente a las horas de su jornada (dobles) y las excedentes con un 200%, esto es, al triple (Art 68 LFT). Derivado de la resolución a la contradicción de tesis 76/2013 suscitada entre tribunales colegiados de circuito, en una nueva sentencia la Corte precisa que si los trabajadores aceptan prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de tres horas diarias y más de tres veces a la semana, lo podrán hacer libremente, y en este caso, las primeras nueve horas extras a la semana, sin importar como se generaron, se pagan al doble y las siguientes al triple.

12 Criterio de la SCJN emitido en 2013.
TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CÁLCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTÍCULO 68 DE LA LFT. De los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas se cubrirán a razón del 100% más, mientras que las que excedan de dicho límite deberán pagarse al 200% más. Contradicción de tesi8s 76/ Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia del Trabajo del Primer Circuito. 17 de abril 2013. Tesis de Jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.

13 CONCLUSIÓN. Este es el criterio correcto a seguir por las empresas, los abogados litigantes y las autoridades laborales. Por lo tanto se deben retribuir las primeras nueve horas extras a la semana, sin importar como se generaron, con un 100% más del salario correspondiente a las horas de las jornadas ordinarias y las excedentes con un 200% adicional. Con esta Tesis se supera el grave error que habían cometido los Tribunales Colegiados de Circuito, y con él retorna al campo laboral la certeza jurídica en cuanto a la mecánica de pago del tiempo extra.

14 AGUINALDO, PAGO DEL, CONFORME AL SALARIO ORDINARIO Y NO AL INTEGRADO
AGUINALDO, PAGO DEL, CONFORME AL SALARIO ORDINARIO Y NO AL INTEGRADO. A pesar de que en autos esté demostrado que a un trabajador en años anteriores se le estuvo cubriendo aguinaldo con base en su salario integrado, ello no significa que la empresa respectiva se encuentre obligada a seguir pagándole en esos términos, sino debe ser de acuerdo con lo ordinariamente percibido por día, salvo que lo contrario se encuentre pactado en el contrato colectivo.

15 Criterio interno del SAT. 40/2014/ISR
Criterio interno del SAT. 40/2014/ISR. Premios de Asistencia y puntualidad. No son prestaciones de naturaleza análoga a la previsión social. El artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas, educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. Por otro lado, el artículo 7, penúltimo párrafo, de dicha Ley establece que se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presente o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que le permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia. - Continúa -

16 Continuación – En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta porque su finalidad no es hacer frente a contingencias futuras ni son conferidos de manera general.

17 Beneficio del Reglamento de ISR.
Viáticos no comprobados con documentación para efectos de la exención Art RISR. ( Antes art.128-ARISR y Regla Res.Misc.) Las personas físicas que reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $ 15,000 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley. (Gastos de viaje). Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

18 5.- PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL.
Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo. La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 7º, quinto párrafo de esta Ley.

19 Concepto de Previsión Social.
Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. Artículo 7º de la LISR

20 Exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social.
Art. 93 penúltimo párrafo. La exención se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Para la limitación no se consideran los siguientes ingresos: Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las Leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro.

21 Caso A. Ingresos por salarios anual $ 100,000.00 Mas:
$ 100,000.00 Mas: Previsión social anual 12,000.00 Ingresos anuales 112,000.00 7 VSMG ( x 7 x 365) 186,117.20 1 SMG anual ( x 365 ) 26,659.60 Vs. Previsión social exenta Previsión social gravada 0.00

22 Caso B. Ingresos por salarios anual $ 80,000.00 Mas:
$ 80,000.00 Mas: Previsión social anual 45,000.00 Ingresos anuales $ 125,000.00 7 VSMG ( 73.04x 7 x 365) 186,617.20 1 SMG anual ( 73.04x 365 ) 26,659.60 125,000.00 Vs. 7 VSMG Anual ( x 7 x 365 ) Previsión social gravada 0.00 Previsión social exenta

23 Caso C. Ingresos por salarios anual $ 244,000.00 Mas:
$ 244,000.00 Mas: Previsión social anual 82,000.00 Ingresos anuales 326,000.00 7 VSMG ( x 7 x 365) 186,617.20 1 SMG anual ( 73.04x 365 ) 26,659.60 Vs. Previsión social exenta Previsión social gravada 55,340.40

24 Art. 160 RISR. ( Antes Art.135-A RISR).
Consideración como ingreso acumulable del excedente del límite de las prestaciones de previsión social. Art. 160 RISR. ( Antes Art.135-A RISR). Para los efectos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 93 de la Ley, cuando las prestaciones de previsión social excedan de los límites establecidos en el citado precepto, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable del contribuyente. ( Trabajador)

25 Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR).
Requisito para lograr la deducibilidad de las prestaciones de Previsión Social excedentes a los límites que fija la Ley. Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR). Cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda al excedente de los límites establecidos para las prestaciones de previsión social. A que se refiere el artículo 27 de la Ley, podrá deducir dicho excedente, siempre que se considere el importe del impuesto referido como ingreso para el trabajador por el mismo concepto y se efectúen las retenciones correspondientes.

26 Existe excedente mensual en previsión social.
Art RISR.( Antes Art.135-A RISR). Previsión Social Total Mensual $ Menos: Previsión social exenta ( $ x 7 ) $ Igual a: Previsión Social gravada $ Ingreso acumulable del trabajador

27 Cálculo del Impuesto por el patrón.
Art. 47 RISR.( Antes Art.43-A RISR ) Previsión social gravada $ Impuesto correspondiente a cargo del patrón (supuesto) $ Será ingreso para el trabajador y tendrá que sumarse a sus ingresos del mes y calcular el impuesto.

28 INGRESOS DE LOS TRABAJADORES.
6.- De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado: 1.- Salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral 2.- Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU). INGRESOS DE LOS TRABAJADORES. Artículo 94 LISR. 3.- Las prestaciones recibidas como consecuencia del término de la relación laboral: Indemnización ( 3 meses de salario), 20 días por año, prima de antigüedad.

29 Tratamiento de las Becas Otorgadas y otros conceptos.
Art. 166 RISR.( Antes Art.137 RISR) Para los efectos del artículo 94 de la Ley, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.

30 7-. Retención del ISR causado en el pago de sueldos y salarios.
Art. 96 LISR. Quienes hagan pagos por los conceptos de sueldos y salarios están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Salario mínimo. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente. Plazo para enterar las retenciones del ISR. Las personas físicas, así como las personas morales, enterarán las retenciones a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario.

31 Tarifa mensual aplicable para la retención del ISR. Art. 96 LISR
Límite Inferior $ Límite Superior Cuota Fija Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior. % 0.01 496.07 0.00 1.92 496.08 4,210.41 9.52 6.40 4,210.42 7,399.42 247.24 10.88 7,399.43 8,601.50 594.21 16.00 8,601.51 10,298.35 786.54 17.92 10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36 20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52 32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00% 62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00% 83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00% 250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00% Aplicación de otras tarifas. Arts. 168,175,176. RISR. Se podrán utilizar tarifas diarias, semanal, decenal o quincenal que el SAT publique en D.O.F.

32 Caso en el cual no se efectúan retenciones de ISR en el pago de salarios pero debe efectuarse un pago provisional. Art.96, último párrafo. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención (Organismos Internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos y los Estados Extranjeros), y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por concepto de salarios, calcularán su pago provisional en los términos del artículo 96 y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

33 Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero. Res. Misc Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por esos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones a , y el Título 7., en el concepto identificado como “ISR Personas Físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

34 RENTA LA AUTORIDAD HACENDARIA ESTA FACULTADA PARA DETERMINAR CREDITOS FISCALES AL RETENEDOR DEL IMPUESTO RELATIVO DERIVADO DE INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO POR PERIODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL. Conforme al párrafo primero del artículo 6º del Código Fiscal de la Federación, la obligación tributaria surge por determinación de Ley una vez realizado el supuesto de hecho correspondiente, obligación exigible una vez que se transforma en crédito fiscal mediante el procedimiento denominado “determinación” o “liquidación”. Ahora bien, la Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 1º grava los ingresos de los contribuyentes, y en los numerales 110 a 113 y 116 a 118, correspondientes al Capítulo I del Título IV de la propia Ley, específicamente los obtenidos por salarios y demás prestaciones derivadas de una relación laboral, y particularmente párrafos primero, segundo y cuarto del citado artículo 113. - Continúa -

35 Continuación – Disponen que quienes, realicen pagos por dichos conceptos están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las cuales se calcularán aplicando una tarifa a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, previa deducción del impuesto local relativo siempre que la tasa de éste no exceda del 5%. Entonces, si el retenedor del Impuesto Sobre la Renta derivado de salarios y en general de la prestación de un servicio personal subordinado debe recaudar el impuesto generado por quien le presta un trabajo o un servicio personal y conforme al citado artículo 6º, fracción I, párrafo primero, y párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, tiene el deber de enterar la cantidad retenida o que debió retener a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, resulta que la autoridad hacendaria, como titular del derecho de - Continúa -

36 Continuación – Crédito tributario generado a partir de la retención o del momento en que ésta debió realizarse, puede exigir del retenedor el cumplimiento de su obligación por deuda ajena, la cual le resulta cierta y determinable desde que recauda el impuesto o surge la relación jurídica – tributaria, sin que deba esperar a que concluya un ejercicio fiscal completo del Impuesto Sobre la Renta para poder determinar un crédito fiscal al retenedor, porque no se está en el caso de efectuar una liquidación a su cargo por deuda propia, sino por deuda ajena, derivada de la renta obtenida por los trabajadores con motivo de su trabajo. Contradicción de Tesis. 417/2010. Tesis de Jurisprudencia 32/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de febrero de dos mil once.

37 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS.
Dentro del capítulo de salarios existen conceptos que se ASIMILAN a éstos y que tienen, a excepción de las remuneraciones a servidores públicos, las siguientes características: La asimilación es sólo para efectos fiscales, ya que no existe relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe. Toda vez que no existe relación laboral, no hay obligación de pagar prestaciones, ni Seguro Social, INFONAVIT,etc. No les aplica el subsidio para el empleo, porque sólo aplica a trabajadores. Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

38 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS.
El prestador de servicios no expide comprobantes fiscal alguno, el prestatario debe elaborarlo. Los ingresos asimilados a salarios se enuncian en el artículo 94, los cuales se resumen de la siguiente forma: Remuneraciones a servidores públicos. Anticipos y rendimientos a miembros de Cooperativas de Producción y Sociedades y Asociaciones Civiles. Honorarios a consejeros, comisarios, directores, administradores y otros. Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario. Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

39 INGRESOS ASIMILABLES A SALARIOS.
Honorarios opcionales. Personas Físicas con actividades empresariales. Ingresos por ejercer la opción en compra de acciones Sin Cálculo anual. ¿A los ingresos asimilables a salarios se les efectúa cálculo anual, o únicamente se relacionan en Declaración Informativa Múltiple (DIM)? Artículo 94 fracciones I a VII de la LISR.

40 Tesis Jurisprudencial.
8.- Disposiciones aplicables al crédito al salario y subsidio al empleo. Crédito al salario. Disposiciones Transitorias 2008. Artículo Tercero. Fracción VI.- “ Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas” Tesis Jurisprudencial. La S.C.J.N. emitió tesis jurisprudencial en la cual resuelve que el crédito al salario también es objeto de devolución y no solo de acreditamiento como lo señalan las disposiciones fiscales. Diciembre Página: 179. Tesis 2ª/J 227/2007.

41 Criterios Normativos del SAT en relación al crédito al salario y subsidio para el empleo.
85/2013/ISR. Crédito al Salario. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado. 44/2014/ISR. Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.

42 Se disminuye. De este modo:
El impuesto que resulte a cargo conforme a la tarifa del artículo 96 de la LISR. Se disminuye. Con el Subsidio Para el Empleo que le corresponde al trabajador. No aplica en el caso de asimilados a salarios, excepto los de la fracción I del Art.94LISR.( Burócratas)

43 1) Retención del ISR en caso de separación Art. 96 Ley.
15.- Casos especiales de 2) Retención del ISR en pago de P.T.U., primas y retención de ISR a gratificación anual. Art.174.( Antes Art. 142 RISR). trabajadores. 3) Mensualización del ingreso anual. Art. 177 RISR. ( Antes Art.147 RISR)

44 Art. 96, Quinto párrafo. Tasa.
Retención del ISR en caso de separación. Art. 96, Quinto párrafo. Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de la LISR, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por este concepto sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa. Tasa. Tasa = ISR de último sueldo mensual ordinario = cociente x 100 Último sueldo mensual ordinario.

45 Tasa = ISR último sueldo = $ 4,322.24 x 100 = 17.28%
Ejemplo: La empresa “Y” S.A. de C.V., despide a un trabajador, indemnizándolo en la siguiente forma, tenía 5 años trabajando. Tasa = ISR último sueldo = $ 4, x = % Último sueldo mensual ,000 C o n c e p t o. Importe Tres meses de sueldo $ 75,000.00 Prima antigüedad 6,311.00 20 días por año 83,333.00 Total $ 164,644.00 Menos: Parte exenta (Art. 93, frac. XIII y Art. 172 RISR) 29,142.00 Base gravable 135,502.00 Por tasa 17.28 % ISR a retener $ 23,780.60 =============

46 Retención del ISR en pago de P.T.U, primas y gratificación anual.
Art. 174 RISR. ( Antes 142 RISR). Mecánica. Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, P.T.U, primas dominicales y primas vacacionales podrán efectuar la retención del impuesto conforme a lo siguiente: I.- La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4 ( se mensualiza) II.- A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la LISR..

47 - Continuación – III.- El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo. IV.- El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente. V.- La tasa se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

48 La empresa proporciona los siguientes datos:
Ejemplo: La empresa “Z”, S.A. de C.V. quiere conocer que tanto beneficia a los trabajadores la aplicación del artículo 174 del RISR en el cálculo del Impuesto Sobre la Renta en el pago de utilidades. La empresa proporciona los siguientes datos: Trabajador 1. Sueldo mensual $ 12,000 P.T.U $ 10,000 Cálculo del impuesto mensual sobre el sueldo. Sueldo $ 12,000.00 - Limite Inferior 10,298.36 = Excedente 1,701.64 x Tasa 21.36% = Impuesto marginal 363.47 + Cuota fija 1,090.62 = ISR causado $ 1,454.09

49 - Continuación – I.- P.T.U. $ 10,000 / 365 = $ x $ = $ II.- Ingreso mensual ordinario = $ 12,000.00 + P. T. U mensualizado = Total $ 12,832.65 - Limite inferior ,298.36 = Excedente $ 2,534.29 x Tasa % = Imp. Marginal $ + Cuota fija ,090.62 = ISR causado $ 1,631.94 III.- Impuesto conforme a fracción II = $ 1,631.94 Menos: Impuesto sobre ingreso ordinario = ,454.09 Diferencia $ V.- Impuesto conforme a fracción III = $ / = %

50 ISR a retener sobre el sueldo normal 1,454.09
Continuación – IV P.T.U pagada $ 10,000.00 Menos: Parte exenta 1,066.50 Parte gravada 8,933.50 Por: Tasa 21.35% ISR a retener 1,907.30 Más: ISR a retener sobre el sueldo normal 1,454.09 Total ISR $ 3,361.39

51 Cálculo del ISR sumando la P.T.U al sueldo.
Continuación – Cálculo del ISR sumando la P.T.U al sueldo. Sueldo 12,000.00 P.T.U. gravada 8,933.50 Total 20,933.50 - Límite inferior 20,770.30 = Excedente 163.20 x Tasa 23.52% Impuesto marginal 38.38 + Cuota fija 3,327.42 ISR causado 3,565.80 Nota: Conviene la aplicación del Reglamento. ( $ )

52 Mensualización del ingreso anual.
Art. 177 RISR.( Antes 147 RISR )- La empresa “ABC” S.A de C.V. contrata en el mes de junio de 2015 un ejecutivo para ocupar la subgerencia de ventas con un sueldo mensual de $ 40,000. Art Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la Ley, podrán optar por efectuar mensualmente la retención que resulte de acuerdo con el artículo citado o conforme al siguiente procedimiento: I.- Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se refiere el artículo 94 de la Ley, correspondiente al año de calendario por el que se calculen, las retenciones en los términos de este artículo, determinarán el monto total de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año.

53 II.- El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se dividirá entre doce y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley. El resultado obtenido será el impuesto a retener. Solución. Concepto Importe Sueldo anual ( $ 40,000 x 7 ) $ 280,000.00 Entre: 12 Sueldo mensualizado 23,333.33 $ 40,000.00 - Límite inferior 20,770.30 32,736.84 = Excedente 2,563.03 $ 7,263.16 x Tasa 23.52% x 30% = Impuesto marginal 602.82 $ 2,178.94 + Cuota fija 3,327.42 = ISR causado 3,930.24 ========== $

54 Contratación de personal con discapacidad
Estímulo Fiscal a los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad y Adultos Mayores. Art. 186 LISR. Contratación de personal con discapacidad El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de rueda; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta porciento o mas de la capacidad normal o tratándose de invidentes podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% de Impuesto Sobre la Renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto el certificado de discapacidad del trabajador. Contratación de adultos mayores. Se otorgara un estímulo fiscal a quien contrate adultos mayores, consistente en el equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas de 65 años y más. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador del que se trate, en los términos del artículo 96 de esta Ley.

55 Estímulo por Ley de Ingresos de la Federación.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental, auditivas o de lenguaje, en un 80% o mas de la capacidad normal o tratándose de invidentes. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del trabajador del que se trate, en los términos del artículo 96 de LISR. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable si el contribuyente cumple en materia de retención y entero de impuestos y en materia de inscripción al IMSS y obtenga además, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto. Los contribuyentes que apliquen el estímulo de este decreto no podrán aplicar el estímulo del artículo 186 de la LISR.


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