Descargar la presentación
La descarga está en progreso. Por favor, espere
Publicada porjuna buho Modificado hace 7 años
1
TEORIA DEL DELITO. ASPECTOS GENERALES Dr. Ricardo Palacios Espinoza TEORIA DEL DELITO. ASPECTOS GENERALES Dr. Ricardo Palacios Espinoza LA TEORÍA DEL DELITO ES UN SISTEMA DE HIPÓTESIS QUE EXPONEN, A PARTIR DE UNA DETERMINADA TENDENCIA DOGMÁTICA, CUÁLES SON LOS ELEMENTOS QUE HACEN POSIBLE O NO LA APLICACIÓN DE UNA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, A UNA ACCIÓN HUMANA.
2
Teoría del delito SISTEMA porque representa un conjunto ordenado de conocimientos. SISTEMA porque representa un conjunto ordenado de conocimientos. HIPÓTESIS pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse. HIPÓTESIS pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse. TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el asunto. TENDENCIA DOGMÁTICA: no existe unidad, al ser parte de una ciencia social, respecto de la postura con que debe abordarse el asunto.
3
Teoría del delito CAUSALISMO NATURALISTA CAUSALISMO NATURALISTA Franz Von Liszt, Ernst von Beling Franz Von Liszt, Ernst von Beling MÉTODO : Positivismo jurídico o formalista. MÉTODO : Positivismo jurídico o formalista.
4
CARACTERÍSTICAS Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta Concibe a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito. Distingue entre elementos objetivos (tipicidad y antijuridicidad) y subjetivos (culpabilidad) del delito. El tipo se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica sólo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo. En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de ésta
5
TEORIA CAUSAL NATURALISTICA CONCEPTO DEL DELITO. CONCEPTO DEL DELITO. Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena (Liszt). Acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena (Liszt). Acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta con una causa objetiva de exclusión penal (Beling). Acción típicamente antijurídica y correspondientemente culpable, que no está cubierta con una causa objetiva de exclusión penal (Beling).
6
TEORIA CAUSAL. CAUSALISMO VALORATIVO Edmund Mezger Edmund Mezger MÉTODO : Axiológico MÉTODO : Axiológico CARACTERÍSTICAS: Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad. Se concibe a la antijuridicidad ya no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no solamente desde el punto de vista psicológico. CARACTERÍSTICAS: Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad. Se concibe a la antijuridicidad ya no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no solamente desde el punto de vista psicológico.
7
TEORIA CAUSAL. CAUSALISMO VALORATIVO CONCEPTO DE DELITO CONCEPTO DE DELITO Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer). Acontecimiento típíco, antijurídico e imputable (Mayer).
8
¿ IRRACIONALISMO ? Georg Dahm, Friederich Schaffstein Georg Dahm, Friederich Schaffstein MÉTODO : Intuitivo MÉTODO : Intuitivo CARACTERÍSTICAS: De naturaleza más política que jurídica, este sistema aprovecha el resquebrajamiento del sistema clásico para sustentar una serie de razonamientos en que lo más relevante es el valor del Estado. Se concibe el “Derecho penal de autor” que sanciona al acto como externación de la forma de ser del autor y no al acto en sí, con lo que no se limita la función punitiva del Estado sino se propende a una ideología totalitaria. El bien jurídico carece de la relevancia que adquirió en los sistemas anteriores, siendo lo único relevante son los sentimientos del pueblo y la raza; por lo que la pena no tiene más finalidad que la de eliminar a los elementos de la población perjudiciales para éstos. CARACTERÍSTICAS: De naturaleza más política que jurídica, este sistema aprovecha el resquebrajamiento del sistema clásico para sustentar una serie de razonamientos en que lo más relevante es el valor del Estado. Se concibe el “Derecho penal de autor” que sanciona al acto como externación de la forma de ser del autor y no al acto en sí, con lo que no se limita la función punitiva del Estado sino se propende a una ideología totalitaria. El bien jurídico carece de la relevancia que adquirió en los sistemas anteriores, siendo lo único relevante son los sentimientos del pueblo y la raza; por lo que la pena no tiene más finalidad que la de eliminar a los elementos de la población perjudiciales para éstos.
9
¿ IRRACIONALISMO ? CONCEPTO DE DELITO: CONCEPTO DE DELITO: Lesión al deber del individuo con el Estado (Schaffstein). Lesión al deber del individuo con el Estado (Schaffstein). Afectación al deber de fidelidad. Traición del individuo respecto de su pueblo y de su Estado (Dahm). Afectación al deber de fidelidad. Traición del individuo respecto de su pueblo y de su Estado (Dahm).
10
FINALISMO Hans Welzel Hans Welzel MÉTODO :Ontológico MÉTODO :Ontológico CARACTERÍSTICAS : La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto). Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y el error de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser invencible elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto grado). En la antijuridicidad distingue el aspecto formal (lo contrario a la norma) y el material (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Desaparece el concepto de imputabilidad que es absorbido por la culpabilidad la cual consiste en un juicio de reproche. CARACTERÍSTICAS : La acción es considerada siempre con una finalidad determinada de actuar conscientemente en función de un resultado propuesto voluntariamente. La acción, el dolo y la culpa se ubican en el tipo, pues al ser la acción algo final (tendiente a un fin), el legislador no puede sino prever acciones provistas de finalidad (dolo, culpa y elementos subjetivos específicos del injusto). Distingue entre error del tipo (excluye al dolo y a la punibilidad) y el error de prohibición (elimina la conciencia de antijuridicidad, al ser invencible elimina la punibilidad, y si es vencible, subsiste en distinto grado). En la antijuridicidad distingue el aspecto formal (lo contrario a la norma) y el material (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Desaparece el concepto de imputabilidad que es absorbido por la culpabilidad la cual consiste en un juicio de reproche.
11
FUNCIONALISMO Claus Roxin (funcionalismo moderado), Günter Jakobs (funcionalismo sociológico) Claus Roxin (funcionalismo moderado), Günter Jakobs (funcionalismo sociológico) MÉTODO : MÉTODO : Síntesis de los anteriores (funcionalismo moderado); social sistemático (funcionalismo sociológico) Síntesis de los anteriores (funcionalismo moderado); social sistemático (funcionalismo sociológico)
12
CARACTERÍSTICAS F. M. El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena. El funcionalismo moderado reconoce les elementos del delito propuestos por el finalismo (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad), pero con una orientación político criminal, puesto que los presupuestos de la punibilidad deben estar orientados por los fines del Derecho Penal, por lo que estas categorías jurídicas no son sino instrumentos de una valoración político criminal. Sustituye la categoría lógica de la causalidad por un conjunto de reglas orientado a valoraciones jurídicas; pues la imputación de un resultado depende de la realización de un peligro dentro del fin de protección de la norma. La culpabilidad se limita con la necesidad de prevención y juntas originan el nuevo concepto de responsabilidad, que es la base de la imposición de la pena.
13
CARACTERÍSTICAS. F. R. Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema. Por otro lado el funcionalismo sociológico considera al Derecho como garante de la identidad normativa, la constitución y la sociedad, cuyo objeto es resolver los problemas del sistema social. Al igual que el funcionalismo moderado reconoce como punto de partida al finalismo, sin embargo en éste ya no están presentes las tendencias de política criminal, pues las categorías que integran al delito tienen como fin sólo estabilizar al sistema.
14
EVOLUCION DE LA TEORIA DEL TIPO La primera vez que el término se uso en los términos que actualmente se conoce en su obra Estudios del Delito del año 1906, del jurista Ernst von BELING. HURTADO POZO. FELIPE VILLAVICENCIO. FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho Penal Fundamental, Tomo I, Bogotá, 1989, p.216. La primera vez que el término se uso en los términos que actualmente se conoce en su obra Estudios del Delito del año 1906, del jurista Ernst von BELING. HURTADO POZO. FELIPE VILLAVICENCIO. FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan, Derecho Penal Fundamental, Tomo I, Bogotá, 1989, p.216. Sin embargo, en 1930, BELING tuvo que reformar sus opiniones en su obra Doctrina del Delito Tipo, debido a la influencia de autores como FISCHER, MAYER y HEGLER, que ingresaron los elementos subjetivos del injusto para apaliar en parte la objetividad absoluta de inicios del siglo XX. Ya instalada la discusión principal en Alemania y Europa del como considerar al delito si desde una visión objetiva o subjetiva la concepción neokantiana de la acción vino a refrescar las opiniones objetivas dándole, eso si, un fundamento filosófico mayor. Sin embargo, en 1930, BELING tuvo que reformar sus opiniones en su obra Doctrina del Delito Tipo, debido a la influencia de autores como FISCHER, MAYER y HEGLER, que ingresaron los elementos subjetivos del injusto para apaliar en parte la objetividad absoluta de inicios del siglo XX. Ya instalada la discusión principal en Alemania y Europa del como considerar al delito si desde una visión objetiva o subjetiva la concepción neokantiana de la acción vino a refrescar las opiniones objetivas dándole, eso si, un fundamento filosófico mayor. WELZEL, tomo de la tradición aristotélico-tomista su concepto de intencionalidad: Acción es actividad final humana no causación de resultados. De esta forma limita nuevamente la objetividad de los precursores neokantianos. WELZEL, tomo de la tradición aristotélico-tomista su concepto de intencionalidad: Acción es actividad final humana no causación de resultados. De esta forma limita nuevamente la objetividad de los precursores neokantianos. ROXIN apunta, en su libro Teoría del tipo Penal, “Nosotros le daremos al tipo sistemático un concepto diferente al del tipo del dolo sólo cuando ello resulta imprescindible para el conocimiento de otros fenómenos dogmáticos”. ROXIN, Claus, Teoría del Tipo Penal, Buenos Aires, 1979, p. 265. ROXIN apunta, en su libro Teoría del tipo Penal, “Nosotros le daremos al tipo sistemático un concepto diferente al del tipo del dolo sólo cuando ello resulta imprescindible para el conocimiento de otros fenómenos dogmáticos”. ROXIN, Claus, Teoría del Tipo Penal, Buenos Aires, 1979, p. 265.
15
EVOLUCION DE LA TEORIA DEL TIPO El modelo de la teoría clásica del delito nace a partir de las ideas propuestas inicialmente por CARRARA en Italia y, posteriormente, a partir de la separación iniciada por Rodolf von JHERING en 1867 de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a la disposición anímica del sujeto, utilizando algunos postulados de BECHMER El modelo de la teoría clásica del delito nace a partir de las ideas propuestas inicialmente por CARRARA en Italia y, posteriormente, a partir de la separación iniciada por Rodolf von JHERING en 1867 de la contrariedad de la acción con las normas jurídicas y una censura a la disposición anímica del sujeto, utilizando algunos postulados de BECHMER Puede considerarse que sus inicios datan de fines del siglo XIX. Los juristas, bajo la influencia de las ideas científicas predominantes entonces, se esforzaron en descubrir los "elementos naturales" de la infracción. Las nociones utilizadas procedían de la física o de la biología. Los trabajos pioneros, son sin duda, los de Franz VON LISZT. Apoyándose en las ideas de IHERING, VON LISZT distinguió las nociones de culpabilidad y de antijuridicidad. Puede considerarse que sus inicios datan de fines del siglo XIX. Los juristas, bajo la influencia de las ideas científicas predominantes entonces, se esforzaron en descubrir los "elementos naturales" de la infracción. Las nociones utilizadas procedían de la física o de la biología. Los trabajos pioneros, son sin duda, los de Franz VON LISZT. Apoyándose en las ideas de IHERING, VON LISZT distinguió las nociones de culpabilidad y de antijuridicidad. A principios de siglo, LISZT propuso una definición del delito como “acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”; esta idea fue completada por BELING, a partir de dos puntos fundaménteles: el proceso material causal, y el contenido objetivo de la voluntad, situaciones ambas que producen su impacto en el desarrollo de todo sistema y en las construcciones dogmáticas derivadas del mismo.” A principios de siglo, LISZT propuso una definición del delito como “acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena”; esta idea fue completada por BELING, a partir de dos puntos fundaménteles: el proceso material causal, y el contenido objetivo de la voluntad, situaciones ambas que producen su impacto en el desarrollo de todo sistema y en las construcciones dogmáticas derivadas del mismo.”
16
EVOLUCION DE LA TEORIA DEL TIPO Luego, BELING propuso un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, la infracción es concebida como una acción humana (controlada por la voluntad), típica, ilícita y culpable. Mediante la expresión "típica", se hace referencia a la conformidad de la acción con el tipo legal (descripción de dicha acción en la norma penal: Tatbestand). Este último aporte fue, en su época, considerado como un descubrimiento revolucionario. A la culpabilidad, aspecto subjetivo del comportamiento (suceso físico exterior), se le concibió como la relación psicológica existente entre el autor y su acción. La antijuridicidad fue explicada con la ayuda del positivismo jurídico, para cuyos representantes el derecho era el conjunto de normas legales promulgadas por el legislador. El comportamiento fue considerado ilícito, como consecuencia, por violar el derecho positivo. Luego, BELING propuso un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, la infracción es concebida como una acción humana (controlada por la voluntad), típica, ilícita y culpable. Mediante la expresión "típica", se hace referencia a la conformidad de la acción con el tipo legal (descripción de dicha acción en la norma penal: Tatbestand). Este último aporte fue, en su época, considerado como un descubrimiento revolucionario. A la culpabilidad, aspecto subjetivo del comportamiento (suceso físico exterior), se le concibió como la relación psicológica existente entre el autor y su acción. La antijuridicidad fue explicada con la ayuda del positivismo jurídico, para cuyos representantes el derecho era el conjunto de normas legales promulgadas por el legislador. El comportamiento fue considerado ilícito, como consecuencia, por violar el derecho positivo.
17
EVOLUCION DE LA TEORIA DEL TIPO El debate moderno nos lleva a la existencia de una corriente post-finalista basada principalmente en una limitación al finalismo actual europeo frente a la realidad latinoamericana donde una concepción de tal manera sería propicia al autoritarismo. Entre los autores, FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, nombra a GOESSEL, STRATENWERTH, CURY, ZAFFARONI, entre otros. El debate moderno nos lleva a la existencia de una corriente post-finalista basada principalmente en una limitación al finalismo actual europeo frente a la realidad latinoamericana donde una concepción de tal manera sería propicia al autoritarismo. Entre los autores, FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, nombra a GOESSEL, STRATENWERTH, CURY, ZAFFARONI, entre otros.
18
ESTRUCTURA DEL DELITO LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO LA TIPICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO Definirá el Tipo y la Tipicidad: Definirá el Tipo y la Tipicidad: a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico". a) El Tipo: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. la figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley", "la descripción del comportamiento antijurídico". b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. b) La Tipicidad: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. DEFINICIÓN DE TIPICIDAD DEFINICIÓN DE TIPICIDAD La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo. La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -nullum crimen sine tipo. El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración, es una descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él. Con el anterior esquema se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal. El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración, es una descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él. Con el anterior esquema se aclara la diferencia que existe entre tipo y tipicidad, aunado en que en él mismo se observa la descripción legislativa (TIPO), y el encuadramiento de la conducta (TIPICIDAD) hecha por la ley penal..
19
LA TIPICIDAD Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica. Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley), como conductas antijurídicas y son por esencia sancionables. Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuridicidad, en otras palabras no toda conducta típica es antijurídica. Con lo anterior este estudioso del tema nos plasma de manera sencilla que la tipicidad es un indicio para el encuadramiento del delito que se presume, por lo que con su existir se vislumbra ya una conducta antijurídica es decir, que no todo indicio de una conducta típica es indiciaria de un delito, ya que los mismos se encuentran plasmados en el Código (ley), como conductas antijurídicas y son por esencia sancionables. Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, considerando que la tipicidad, mas que un indicio, es la verdadera razón de la antijuridicidad. Mezger adelanta un criterio más aventurado en considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad basándose en la legislación, en virtud de que los comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden jurídico ya establecido. Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, considerando que la tipicidad, mas que un indicio, es la verdadera razón de la antijuridicidad. Mezger adelanta un criterio más aventurado en considerar que la tipicidad es la esencia de la antijuridicidad basándose en la legislación, en virtud de que los comportamientos ya descritos en la ley son antijurídicos y por ende penaliza dicha conducta al ir en contra del orden jurídico ya establecido. Beling señala que la tipicidad es una característica esencial del delito Beling señala que la tipicidad es una característica esencial del delito
20
FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental, por no haber delito sin tipo legal. Si admitimos que el tipo es la razón de ser de la antijuricidad, hemos de atribuirle un carácter delimitador y de trascendental, por no haber delito sin tipo legal. Garantista: la tipicidad es expresión del principio de legalidad y da seguridad jurídica. Una conducta, por muy reprochable que parezca, si no encaja en el molde que nos da el legislador, es un hecho atípico, no se puede perseguir. Garantista: la tipicidad es expresión del principio de legalidad y da seguridad jurídica. Una conducta, por muy reprochable que parezca, si no encaja en el molde que nos da el legislador, es un hecho atípico, no se puede perseguir. De Motivación: permite que el destinatario de la norma pueda conocer cual es la conducta prohibida de cuya realización debe abstenerse. De Motivación: permite que el destinatario de la norma pueda conocer cual es la conducta prohibida de cuya realización debe abstenerse. Indiciaria: La constatacion de que un acto típico no debe presuponer que es antijurídico. La tipicidad de una conducta comporta tan solo el indicio de que además puede ser antijurídica. Por tanto el tipo es indicio de que la conducta va a resultar antijurídica. Indiciaria: La constatacion de que un acto típico no debe presuponer que es antijurídico. La tipicidad de una conducta comporta tan solo el indicio de que además puede ser antijurídica. Por tanto el tipo es indicio de que la conducta va a resultar antijurídica. La conducta que encaja en el tipo penal, como si fuera un molde, tiene que lesionar un bien socialmente protegido. La conducta que encaja en el tipo penal, como si fuera un molde, tiene que lesionar un bien socialmente protegido. Ejemplo: matar a otro en defensa propia, aunque encaja en el tipo no es antijurídica porque está justificada. La regla es que el tipo conlleva antijuridicidad pero hay excepciones como la defensa propia. Ejemplo: matar a otro en defensa propia, aunque encaja en el tipo no es antijurídica porque está justificada. La regla es que el tipo conlleva antijuridicidad pero hay excepciones como la defensa propia.
21
FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD La función indiciaria de la tipicidad, sustentada por Quinteros, es rechazada por los partidarios de la Teoría de los elementos negativos del tipo. La función indiciaria de la tipicidad, sustentada por Quinteros, es rechazada por los partidarios de la Teoría de los elementos negativos del tipo. Esta teoría encuentra sus orígenes en los planteamientos de MEZGER y SAUER, para quienes la tipicidad es algo mas que un indicio de antijuridicidad, Por ello en esta teoría se alcanza la plena fusión entre la tipicidad y la antijuridicidad (delito típicamente antijurídico). En este planteamiento la tipicidad y la antijurididad pasan a constituir un solo elemento de la teoría del delito. Esta teoría encuentra sus orígenes en los planteamientos de MEZGER y SAUER, para quienes la tipicidad es algo mas que un indicio de antijuridicidad, Por ello en esta teoría se alcanza la plena fusión entre la tipicidad y la antijuridicidad (delito típicamente antijurídico). En este planteamiento la tipicidad y la antijurididad pasan a constituir un solo elemento de la teoría del delito. Según ella, la definitiva declaración de tipicidad de una conducta no puede hacerse hasta la constatación de que concurren todos sus elementos positivos (el tipo) y falten los negativos (causas de justificación). Pero si los elementos negativos concurren (causas de justificación), esa conducta dejaría de ser típica. Según ella, la definitiva declaración de tipicidad de una conducta no puede hacerse hasta la constatación de que concurren todos sus elementos positivos (el tipo) y falten los negativos (causas de justificación). Pero si los elementos negativos concurren (causas de justificación), esa conducta dejaría de ser típica. Por ejemplo: para esta teoría matar a un hombre en legitima defensa seria un hecho atípico. Por ejemplo: para esta teoría matar a un hombre en legitima defensa seria un hecho atípico. Esta teoría se rechaza, por parte de la doctrina, por varias razones: Esta teoría se rechaza, por parte de la doctrina, por varias razones: WENZEL indico que la teoría de los elementos negativos del tipo surge como consecuencia tardía de la vieja teoría de los imperativos, al parecer con el fin de ofrecer argumentos frente a una de las criticas tradicionales de la concepción imperativista de la norma: la de no poder justificar la existencia de las normas con falta de mandatos o prohibiciones, como por ejemplo las que tienen autorizaciones. WENZEL indico que la teoría de los elementos negativos del tipo surge como consecuencia tardía de la vieja teoría de los imperativos, al parecer con el fin de ofrecer argumentos frente a una de las criticas tradicionales de la concepción imperativista de la norma: la de no poder justificar la existencia de las normas con falta de mandatos o prohibiciones, como por ejemplo las que tienen autorizaciones. Alteración considerable de la función moderadora de la tipicidad, ya que el ordenamiento no estaría animando a no matar, sino a matar con causa de justificación (legítima defensa). Alteración considerable de la función moderadora de la tipicidad, ya que el ordenamiento no estaría animando a no matar, sino a matar con causa de justificación (legítima defensa). Tiene consecuencias sistemáticas importantes si introducimos los elementos negativos (causas de justificación), ya que la parte subjetiva del tipo (dolo) se tendrá que referir a ellos también. El dolo debe amplificar el ámbito sobre el que se proyecta, para pasar a abrazar el conocimiento de la parte objetiva de las causas de justificación. Para actuar dolosamente no nos basta con saber que con esa conducta mataremos y querer hacerlo, sino que además deberíamos saber que no actuamos en legítima defensa, estado de necesidad, etc. Tiene consecuencias sistemáticas importantes si introducimos los elementos negativos (causas de justificación), ya que la parte subjetiva del tipo (dolo) se tendrá que referir a ellos también. El dolo debe amplificar el ámbito sobre el que se proyecta, para pasar a abrazar el conocimiento de la parte objetiva de las causas de justificación. Para actuar dolosamente no nos basta con saber que con esa conducta mataremos y querer hacerlo, sino que además deberíamos saber que no actuamos en legítima defensa, estado de necesidad, etc.
22
FUNCIÓN DE LA TIPICIDAD La teoría de los elementos negativos del tipo conduce a que el error sobre el presupuesto de una causa de justificación sea calificado como error de tipo. por ejemplo. un error de tipo es que un policía que le pega a alguien porque cree que está cumpliendo con su deber (elemento negativo) y no es así. El error de tipo, según art. 14. CP nos llevaría a una conducta imprudente (vencible) o incluso a la impunidad (invencible). La teoría de los elementos negativos del tipo conduce a que el error sobre el presupuesto de una causa de justificación sea calificado como error de tipo. por ejemplo. un error de tipo es que un policía que le pega a alguien porque cree que está cumpliendo con su deber (elemento negativo) y no es así. El error de tipo, según art. 14. CP nos llevaría a una conducta imprudente (vencible) o incluso a la impunidad (invencible). Sin embargo, según el planteamiento que rechaza esta teoría de los elementos negativos del tipo, sustentado por Quinteros, el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación debe ser calificacado como error de prohibición. Pues estos no deben ubicarse en el tipo (como elementos negativos del mismo) sino en la antijuricidad. Sin embargo, según el planteamiento que rechaza esta teoría de los elementos negativos del tipo, sustentado por Quinteros, el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación debe ser calificacado como error de prohibición. Pues estos no deben ubicarse en el tipo (como elementos negativos del mismo) sino en la antijuricidad. En consecuencia, si el error sobre los presupuestos de una causa de justificación fuera vencible, debe aplicarse el art. 14.CP (error de prohibición vencible), estableciéndose así responsabilidad penal atenuada (pena inferior en uno o dos grados). En consecuencia, si el error sobre los presupuestos de una causa de justificación fuera vencible, debe aplicarse el art. 14.CP (error de prohibición vencible), estableciéndose así responsabilidad penal atenuada (pena inferior en uno o dos grados). Por tanto las causas de justificación o elementos negativos no forman parte de la tipicidad. Por tanto las causas de justificación o elementos negativos no forman parte de la tipicidad.
23
CLASIFICACION DE LOS DELITOS Omisión propia: Se encuentran expresamente tipificados en la ley y supone infracción de una norma imperativa, mediante la abstención del cumplimiento de la conducta ordenada. La omisión de socorro es un ejemplo típico. Es importante señalar que en este caso se castiga la omisión en sí misma, con independencia del resultado que pueda verificarse. Omisión propia: Se encuentran expresamente tipificados en la ley y supone infracción de una norma imperativa, mediante la abstención del cumplimiento de la conducta ordenada. La omisión de socorro es un ejemplo típico. Es importante señalar que en este caso se castiga la omisión en sí misma, con independencia del resultado que pueda verificarse. Omisión impropia o comisión por omisión: No se encuentran expresamente tipificados, sino que son delitos construidos a partir de los delitos comisitos. Se exige del autor una posición de garante respecto del bien jurídico penalmente protegido, en el sentido de que, dada su relación con él, le es exigible desplegar una conducta tendiente a evitar su lesión o puesta en peligro. Las fuentes de la posición de garante, entre otras, son: la ley (especialmente en torno a las relaciones de familia), los contratos, la comunidad de vida, etc. En consecuencia, como al autor se le exige una especial calidad -la de estar en posición de garante-, se trata aquí de un delito especial. En este tipo de omisión, a diferencia de la propia, el resultado es un elemento fundamental para la configuración del tipo. Omisión impropia o comisión por omisión: No se encuentran expresamente tipificados, sino que son delitos construidos a partir de los delitos comisitos. Se exige del autor una posición de garante respecto del bien jurídico penalmente protegido, en el sentido de que, dada su relación con él, le es exigible desplegar una conducta tendiente a evitar su lesión o puesta en peligro. Las fuentes de la posición de garante, entre otras, son: la ley (especialmente en torno a las relaciones de familia), los contratos, la comunidad de vida, etc. En consecuencia, como al autor se le exige una especial calidad -la de estar en posición de garante-, se trata aquí de un delito especial. En este tipo de omisión, a diferencia de la propia, el resultado es un elemento fundamental para la configuración del tipo. Delitos Continuados: Son aquellos que también requieren de una reiteración de actos, pero se diferencian de los habituales en que cada uno de esos actos, independientemente considerados, satisface plenamente el tipo penal correspondiente, no obstante lo cual se los trata como un sólo delito. Es un caso de unidad jurídica de acción, en virtud de la cual, varias acciones generan un sólo delito a pesar de que, objetivamente, cada una de ellas satisface el tipo penal correspondiente, a diferencia del delito habitual, en el que cada acción individualmente considerada no satisface el tipo penal: es necesario, para ello, el conjunto de acciones. Delitos Continuados: Son aquellos que también requieren de una reiteración de actos, pero se diferencian de los habituales en que cada uno de esos actos, independientemente considerados, satisface plenamente el tipo penal correspondiente, no obstante lo cual se los trata como un sólo delito. Es un caso de unidad jurídica de acción, en virtud de la cual, varias acciones generan un sólo delito a pesar de que, objetivamente, cada una de ellas satisface el tipo penal correspondiente, a diferencia del delito habitual, en el que cada acción individualmente considerada no satisface el tipo penal: es necesario, para ello, el conjunto de acciones.
24
CLASIFICACION DE LOS DELITOS T. DE LOS DELITOS ESPECIALES. Delitos Especiales Propios Delitos Especiales Propios Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común" Ej.: El Prevaricato (art. 418° Código Penal). Delitos Especiales Impropios: Delitos Especiales Impropios: Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común", pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto. Ej.: el delito de Peculado (art. 387° C. Penal), si es cometido por un particular seria apropiación ilícita. Artículo 190° C. Penal). Ej.: el delito de Peculado (art. 387° C. Penal), si es cometido por un particular seria apropiación ilícita. Artículo 190° C. Penal).
25
T. DE LOS DELITOS ESPECIALES. TEORIA DE LA PARTICIPACION A.-La teoría de la ruptura del título de imputación. 1.-La regla de la "comunicabilidad de circunstancias personales" art. 26 C.P. no es aplicable. 1.-La regla de la "comunicabilidad de circunstancias personales" art. 26 C.P. no es aplicable. 2.-El extraneus no puede ser partícipe del delito especial. 2.-El extraneus no puede ser partícipe del delito especial. B).-La teoría de la unidad del título de imputación. 1.-El extraneus puede ser partícipe del delito especial 1.-El extraneus puede ser partícipe del delito especial 2.-Esta posición se apoya en la vigencia del principio de accesoriedad limitada de la participación art. 26 del CP 2.-Esta posición se apoya en la vigencia del principio de accesoriedad limitada de la participación art. 26 del CP C.- La teoría de la lesión del deber Claus Roxin: la teoría de la lesión del deber. Claus Roxin: la teoría de la lesión del deber. 1.-Delitos de dominio Criticada por Jakobs 1.-Delitos de dominio Criticada por Jakobs 2.-Delitos de deber 2.-Delitos de deber
26
CLASIFICACION DE LOS DELITOS a) Delitos formales o de simple actividad: Son aquellos cuya comisión depende de la sola realización de la conducta prohibida por la ley, con prescindencia de cualquier resultado. La sola concurrencia de la acción habilita la penalidad. b) Delitos de resultado: Son aquellos en que, además de la acción, debe concurrir un resultado determinado para poder punir la conducta. Al revés de la categoría precedente, el resultado es verificable, sea por los sentidos, sea a través de un procedimiento intelectual. Desde el punto de vista penal, el resultado puede consistir en una puesta en peligro o en una lesión efectiva del bien jurídico protegido. Por ello, respecto de este tipo de delitos se hace una nueva distinción: b1.: Delitos de peligro: Son aquellos que sólo requieren la existencia de un peligro corrido por el bien jurídico, es decir, la simple puesta en peligro de éste Tráfico de DROGAS. La ley exige la concurrencia de este peligro corrido por el bien jurídico. A su vez se distinguen: b1.1: Delitos de peligro abstracto: Se perfeccionan mediante la sola ejecución de la acción típica, porque ésta, generalmente, es hábil para crear una situación de peligro real. Ej.: delito de Manejo en Estado de Ebriedad. En la práctica, estos delitos no logran diferenciarse eficientemente de los delitos formales o de mera actividad. b1.2: Delitos de peligro concreto: La relación entre la acción y el peligro del bien jurídico hay que probarlo.
27
CLASIFICACION DE LOS DELITOS b.2: Delitos de lesión: Son aquellos cuya consumación exige la verificación de un resultado determinado. El ejemplo clásico es el delito de homicidio, el que sólo se configura si existe el resultado "muerte" (muerte típica, claro). También se los denomina tipos de resultado. c) Delitos instantáneos son aquellos que se perfeccionan en un solo un momento, que se consuman y agotan en un fracción de tiempo inapreciable temporalmente y que, por ende, se encuentran terminados con la actuación y su efecto. Robo. d) Delitos permanentes son aquellos que tienen la particularidad de crear un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, no obstante haberse perfeccionado en un momento, de tal manera que ellos se continúan consumando indefinidamente, mientras subsista el mencionado estado. Ej.: el secuestro. e)Delitos instantáneos con efectos permanentes: son los que se ejecutan o consuman en un instante pero sus efectos se prolongan en el transcurso del tiempo, tal es el caso del homicidio. Algunos consideran para efectos de la prescripcion al delito de secuestro.
28
ESTRUCTURA DEL TIPO 1.-ASPECTO OBJETIVO ELEMENTOS REFERENTES A LA ACCION ELEMENTOS REFERENTES A LA ACCION ELEMENTOS DEL TIPO ELEMENTOS DEL TIPO 2.-ASPECTO SUBJETIVO CULPA CULPA DOLO TIPICO – DOLO EVENTUAL DOLO TIPICO – DOLO EVENTUAL ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO. ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO.
29
FUNCIONALISMO DE JAKOBS Se construye sobre la base de la asimilación por la teoría del delito de los conceptos sociológicos planteados por LUHMANN. Se construye sobre la base de la asimilación por la teoría del delito de los conceptos sociológicos planteados por LUHMANN. Niklas Luhmann fue un sociólogo nacido en la ciudad de Lüneburg, Baja Sajonia en 1927. Falleció en 1998. Niklas Luhmann fue un sociólogo nacido en la ciudad de Lüneburg, Baja Sajonia en 1927. Falleció en 1998. Concibe a la sociedad como el nivel emergente en el cual se reproducen las comunicaciones sociales. Concibe a la sociedad como el nivel emergente en el cual se reproducen las comunicaciones sociales.
30
FUNCIONALISMO DE JAKOBS Se construye sobre la base de la asimilación por la teoría del delito de los conceptos sociológicos planteados por LUHMANN. Se construye sobre la base de la asimilación por la teoría del delito de los conceptos sociológicos planteados por LUHMANN. Para JAKOBS el Derecho es un conjunto de normas que crean expectativas de conducta y, en consecuencia, el fin esencial del Derecho no es la protección de bienes jurídicos sino la protección de las normas penales. Para JAKOBS el Derecho es un conjunto de normas que crean expectativas de conducta y, en consecuencia, el fin esencial del Derecho no es la protección de bienes jurídicos sino la protección de las normas penales. La pena cumple la misión de confirmar la vigencia de la expectativa y de la norma defraudada por el autor. La pena cumple la misión de confirmar la vigencia de la expectativa y de la norma defraudada por el autor. Las distintas categorías de la teoría del delito -teoría de la imputación penal- se contemplan desde el punto de vista de su funcionalidad para el sistema social de convivencia. Las distintas categorías de la teoría del delito -teoría de la imputación penal- se contemplan desde el punto de vista de su funcionalidad para el sistema social de convivencia. La sistemática de esta corriente funcionalista pasa por el tamiz de la imputación objetiva. La sistemática de esta corriente funcionalista pasa por el tamiz de la imputación objetiva.
31
LA IMPUTACION OBJETIVA Es una teoría de la conducta típica basadas en las SS. ideas: Es una teoría de la conducta típica basadas en las SS. ideas: 1.-Riesgo permitido. 2.-Principio de confianza. 3.-Actuación a propio riesgo. 4.-Prohibición de regreso.
32
FUNCIONALISMO DE JAKOBS La acción es entendida como una unidad de sentido social y comunicativamente relevante La acción es entendida como una unidad de sentido social y comunicativamente relevante La Tipicidad y la Antijuridicidad forman parte de una sola categoría, el Injusto La Tipicidad y la Antijuridicidad forman parte de una sola categoría, el Injusto La teoría del tipo es una teoría de la imputación objetiva, a la que se llega con base a criterios de experiencia, lo que se deduce de la función y fin del Derecho penal. La teoría del tipo es una teoría de la imputación objetiva, a la que se llega con base a criterios de experiencia, lo que se deduce de la función y fin del Derecho penal. El tipo objetivo está integrado por la imputación objetiva y el tipo subjetivo por la imprudencia, entendida como posibilidad de haber conocido el peligro creado con la acción. El tipo objetivo está integrado por la imputación objetiva y el tipo subjetivo por la imprudencia, entendida como posibilidad de haber conocido el peligro creado con la acción.
33
FUNCIONALISMO DE JAKOBS Reemplazo de la teoría del bien jurídico tradicional. La norma se entiende como bien jurídico protegido. Reemplazo de la teoría del bien jurídico tradicional. La norma se entiende como bien jurídico protegido. En el sistema social como sistema de interacción institucionalizada, se protege la confianza en el cumplimiento de las expectativas, es decir, de las normas. En el sistema social como sistema de interacción institucionalizada, se protege la confianza en el cumplimiento de las expectativas, es decir, de las normas. En la culpabilidad la renormativización propuesta implica la aplicación de penas para mantener la confianza general en la vigencia de la norma. En la culpabilidad la renormativización propuesta implica la aplicación de penas para mantener la confianza general en la vigencia de la norma.
34
FUNCIONALISMO DE JAKOBS La culpabilidad es definida como la responsabilidad derivada de un déficit en la motivación jurídica. La culpabilidad deviene como falta de fidelidad al Derecho La culpabilidad es definida como la responsabilidad derivada de un déficit en la motivación jurídica. La culpabilidad deviene como falta de fidelidad al Derecho Pues como estas expectativas se dirigen a personas, es decir, a portadores de un rol, el requisito mínimo de una defraudación es el quebrantamiento de un rol. Pues como estas expectativas se dirigen a personas, es decir, a portadores de un rol, el requisito mínimo de una defraudación es el quebrantamiento de un rol. La pena se caracteriza como una reacción ante la infracción de la norma, para poner de manifiesto que ha de observarse la vigencia de la norma La pena se caracteriza como una reacción ante la infracción de la norma, para poner de manifiesto que ha de observarse la vigencia de la norma
35
ESTADO ACTUAL DE LA DOGMÁTICA EN ALGUNOS PROBLEMAS ESPECÍFICOS 1.-Autoría y Participación La teoría del dominio del hecho es cuestionada. Sin embargo, tiene cada día mayores seguidores. La teoría del dominio del hecho es cuestionada. Sin embargo, tiene cada día mayores seguidores. 2.-La calificación del extraneus en los delitos especiales. 3.-Error de Tipo y Error de Prohibición 4.-El gran debate está en determinar si se aceptan o no elementos subjetivos en las causas de justificación. No hay acuerdo sobre la manera de solucionar un error sobre los elementos subjetivos de la justificación. No hay acuerdo sobre la manera de solucionar un error sobre los elementos subjetivos de la justificación. Ej. Alguien mata a otro sin saber que ese otro le iba a matar. Ej. Alguien mata a otro sin saber que ese otro le iba a matar. ROXIN: Lo soluciona como una tentativa inidónea ROXIN: Lo soluciona como una tentativa inidónea HIRSCH: Señala que se trata de un delito consumado, ya que se ha producido el resultado típico. HIRSCH: Señala que se trata de un delito consumado, ya que se ha producido el resultado típico.
36
ESTADO ACTUAL DE LA DOGMÁTICA EN ALGUNOS PROBLEMAS ESPECÍFICOS 5.-Delito Imprudente La delimitación de la infracción al deber objetivo de cuidado. 6.-Los Delitos de Omisión Impropia o Comisión por Omisión Los casos de injerencia. ej. quien abandona el lugar del accidente sin auxiliar a los lesionados que mueren por esa falta de ayuda- y la posición de garante. Se ha elaborado un criterio de imputación objetiva; Se ha elaborado un criterio de imputación objetiva; Situación típica : Posición de garante Situación típica : Posición de garante Ausencia de la acción esperada : producción de un resultado; Ausencia de la acción esperada : producción de un resultado; Capacidad de realizar la acción: Posibilidad de evitarla. Capacidad de realizar la acción: Posibilidad de evitarla. 7.-La Sanción Criminal por los Actos Ilícitos de la Empresa Principio del societas delinquere non potest. Principio del societas delinquere non potest.
37
GRACIAS CUZCO. 21 DE MAYO DEL 2009 CUZCO. 21 DE MAYO DEL 2009 Dr. Hector Centeno Buendía hectorlavida@hotmail.com Dr. Hector Centeno Buendía hectorlavida@hotmail.com hectorlavida@hotmail.com Lima-Peru. Lima-Peru. Telef : 01997622117-014203044 Telef : 01997622117-014203044
Presentaciones similares
© 2025 SlidePlayer.es Inc.
All rights reserved.