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Nociones de Tributación

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Presentación del tema: "Nociones de Tributación"— Transcripción de la presentación:

1 Nociones de Tributación

2 Impuesto Concepto. Es toda prestación obligatoria que exige el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación respecto del contribuyente.

3 Características de los impuestos
Es una prestación obligatoria. Es exigida compulsivamente por el Estado en ejercicio de su potestad o imperio. Se impone en virtud de ley. Se impone de acuerdo con reglas generales y objetivas. Tiene predominantemente fines recaudatorios. El Estado no asume ninguna contraprestación directa a favor del contribuyente.

4 Clasificación de los impuestos
Personales y reales, según si toman o no en consideración aspectos personales del sujeto obligado Directos e indirectos, según la posibilidad legal de traslación o según si gravan inmediatamente el patrimonio o la renta o mediatamente el consumo Impuestos Internos – Impuestos Externos o de Comercio Exterior. Atendiendo al lugar en que se generan las actividades que se gravan con el respectivo impuesto, pueden distinguirse: Impuestos Internos:

5 Clasificación de los impuestos
Fijos y proporcionales, según si se establecen como una suma fija o como porcentaje de la base imponible. Progresivos y regresivos, según si afectan en mayor medida a las personas de mayores o menores recursos. Ordinarios y extraordinarios, según la periodicidad con que se exigen.

6 IMPUESTOS IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INDIRECTOS DIRECTOS OTROS
IMPUESTO A PRODUCTOS SUNTUARIOS IMPUESTO A BEBIDAS ALCOHOLICAS Y ANALCOHOLICAS Y SIMILARES IMPUESTO A LA CILINDRADA Y AL LUJO EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS (DEROGADO) IMPUESTO A LOS TABACOS IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES IMPUESTO A LOS ACTOS JURIDICOS IMPUESTO AL COMERCIO EXTERIOR IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO UNICO DE SUELDOS SALARIOS Y PENSIONES DE SEGUNDA CATEGORIA IMPUESTO ADICIONAL IMPUESTO TERRITORIAL IMPUESTO A LAS HERENCIAS ASIGNACIONES Y DONACIONES

7 Derechos de los Contribuyentes
Art. 8 bis del CT 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

8 Derechos de los Contribuyentes
Art. 8 bis del CT 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.

9 Derechos de los Contribuyentes
Art. 8 bis del CT 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.

10 SEGUNDA PARTE RELACION JURÍDICA TRIBUTARIA, “LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”

11 Obligación Tributaria Principal
Concepto. Es una obligación legal que vincula jurídicamente al Fisco con el contribuyente, como relación jurídica tributaria principal, que nace una vez que éste ha realizado el hecho imponible descrito en la norma que establece el tributo y que tiene por objeto una prestación pecuniaria en beneficio del Fisco.

12 Obligación Tributaria Principal
Fuente de la obligación tributaria. Siempre la fuente de la obligación tributaria radica en la ley, en virtud del principio de reserva legal (principio de legalidad)

13 Obligación Tributaria Principal
Objeto de la obligación tributaria. El objeto de la obligación tributaria consiste en la prestación (pecuniaria) que debe satisfacer el contribuyente al Fisco, por haber realizado el hecho imponible, tipificado por una norma jurídica tributaria. Tratándose de la obligación tributaria, la prestación consiste en “dar” una determinada suma de dinero, es decir, pagar el tributo.

14 Obligación Tributaria Principal
Características de la obligación tributaria. Es una obligación legal, pues está establecida en la ley. Es de Derecho Público, porque la norma que la establece tiene este carácter, es decir, no puede alterarse por los sujetos activo y pasivo al margen del ordenamiento jurídico. Es una obligación de dar, puesto que su objeto consiste en dar una suma de dinero.

15 Obligación Tributaria Principal
Nacimiento de la obligación tributaria. La obligación tributaria nace a la vida jurídica una vez que se realiza el hecho imponible por el sujeto obligado, es decir, cuando se hace realidad el supuesto de hecho contenido en la norma tributaria que establece el tributo.

16 Obligaciones accesorias
Concepto. Las obligaciones accesorias o formales son todos aquellos deberes que debe cumplir el sujeto pasivo, con el fin de que la obligación tributaria principal se cumpla oportuna y adecuadamente por el contribuyente Obligación de inscribirse en el Rol Unico Tributario Obligación de inscribirse en registros especiales. Obligación de declarar iniciación de actividades. Obligación de llevar contabilidad. Obligación de emitir documentos. Obligación de timbrar documentos Obligación de presentar declaraciones de impuestos. Obligación de dar aviso de término de giro.

17 Obligaciones accesorias
Obligación de declarar iniciación de actividades, Art. 68 C.T Contribuyentes NO obligados a declarar iniciación de actividades.   Contribuyentes que perciben rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y urbanos comprendidos en el art.20 nº1 letras c) y d) Contribuyentes que perciben rentas de capitales mobiliarios comprendidos en el art.20 nº2 LIR, Contribuyentes que perciben rentas derivadas de un trabajo dependiente (art.42, nº1) tales como sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, etc.

18 Obligaciones accesorias
Obligación de declarar iniciación de actividades, Art. 68 C.T Cuando se hace este trámite. El plazo para presentar esta declaración de iniciación de actividades es, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, esto es, cuando se efectúa cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará o que genere los referidos impuestos (art.68 inc.3). Este plazo de dos meses es improrrogable Patricio Lagos Martínez - USS

19 Obligaciones accesorias
Obligación de declarar iniciación de actividades, Art. 68 C.T Requisitos para hacer este trámite. Las personas naturales que hacen Inicio de Actividad en la Unidad del Servicio, en términos generales, deben presentar los siguientes antecedentes: Cédula Nacional de Identidad del contribuyente. Formulario 4415, lleno y firmado.  Acreditar el domicilio, en la forma instruida por el SII. Patricio Lagos Martínez - USS

20 Obligaciones accesorias
Obligación de declarar iniciación de actividades, Art. 68 C.T Modificaciones a la iniciación de actividades. El inciso final del Artículo 68º del Código Tributario, modificado por la Ley , estableció que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina «del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y “antecedentes contenidos en el formulario de declaración de iniciación de actividades. Patricio Lagos Martínez - USS

21 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T De acuerdo al art.25 y siguientes del Código de Comercio, deben llevar contabilidad todos lo comerciantes. El art.17 del Código Tributario señala que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por lo tanto, la regla general es que toda persona que tribute en base a renta efectiva deberá llevar contabilidad, y ésta debe ser fidedigna. Es la Ley de Renta, D.L.824, la que determina que contribuyentes tributan en base a una renta presunta o sobre la base de la renta efectiva.

22 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Contribuyentes que deben acreditar renta efectiva. Contribuyentes cuyos ingresos se comprenden dentro del art. 20, nº3, 4 y 5. Contribuyentes comprendidos en el art.42 nº2, esto es, profesionales liberales y quienes desarrollan ocupaciones lucrativas (gastos efectivos)

23 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Personas que no están obligados a llevar contabilidad (art.68 de LIR). Contribuyentes que obtienen rentas de capitales mobiliarios (art. 20 nº2) siempre que se les retenga el impuesto correspondiente por la entidad financiera; Contribuyentes afectos a un régimen de renta presunta, sin perjuicio que para justificar ingresos superiores a los presuntos deban obligatoriamente demostrarlos con contabilidad fidedigna. Pequeños contribuyentes comprendidos en el art.22, afectos a impuestos sustitutivos. Contribuyentes comprendidos en el art.34 de la LIR (mediana minería). Trabajadores dependientes comprendidos del art.42, nº1 LIR.

24 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Personas que no están obligados a llevar contabilidad (art.68 de LIR). Personas que se encuentran facultadas para llevar una contabilidad simplificada. Contribuyentes de Primera Categoría (nº3, 4 y 5 art.20) que a juicio exclusivo del Director Regional tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. Los contribuyentes de segunda categoría comprendidos en el art.42 nº2 sujetos a gastos presuntos

25 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Contabilidad de contribuyentes afectos a régimen de renta presunta. Se encuentran sujetos a un régimen de tributación sobre la base de una renta presunta algunos agricultores, transportistas, mineros y pequeños contribuyentes. Estos contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad, sin embargo, ella les resulta conveniente por aplicación del art.71 inc.1 de la LIR. que señala: Art.71 Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con las normas que dictará el Directo”.

26 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Tipos de Contabilidad. Pueden distinguirse: Contabilidad completa: que es aquella confeccionada y firmada por un contador y llevada conforme al Código de Comercio y Leyes especiales. Este tipo de contabilidad comprende todos los libros y registros establecidos por las leyes tributarias, debidamente autorizadas conforme a la ley y timbrados por el SII. Contabilidad simplificada: Aquella en que no es necesaria la intervención de un contador y consiste en un libro de ingresos y gastos, sin perjuicio de los libros auxiliares exigidos por las leyes o por el SII.

27 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Requisitos de la Contabilidad completa. Debe ajustarse a prácticas contables y de confección de inventarios adecuados, que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios. (art.16). Debe ser llevada en libros, por excepción puede ser llevada en hojas sueltas previa autorización del Director Regional, quien también puede exigir libros adicionales o auxiliares (art.17). Los libros deben ser llevados en lengua castellana, y sus valores deben ser expresados en moneda nacional (art.18). Por excepción, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera, o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, puede el D.R. autorizar que se lleve contabilidad en moneda extranjera.

28 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Debe ser llevada en el domicilio del contribuyente. Si el contribuyente tiene dos o más establecimientos puede centralizar su contabilidad en un solo establecimiento. El contribuyente deberá mantener los libros de contabilidad y la documentación correspondiente por el tiempo que se encuentre vigente la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, esto es, seis años (art.17). El art. 92 bis permite que la Dirección del SII autorice el archivo de los documentos por medios distintos al papel. Debe ser llevada la contabilidad por un contador, se inicia con un inventario de bienes y finaliza cada ejercicio comercial con un balance. Las anotaciones en los libros deberán efectuarse a medida que se desarrollan las operaciones.

29 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Libros de una contabilidad completa. El contribuyente debe llevar los libros que ordenan el Código de Comercio, las leyes especiales y los que exigen el propio Servicio de Impuestos Internos: Libro Diario: En el libro diario se asientan por orden cronológico y día a día las operaciones mercantiles ejecutadas por el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas. Libro Mayor: Es un registro obligatorio en el que se centralizan todas las cuentas del libro diario Libro de inventarios y balances. Libro Auxiliar de Remuneraciones: Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

30 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Libro de Compras y Ventas: En el cual deben registrar día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y prestaciones de servicios Al final de cada mes debe hacerse un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales. Libro FUT: Los contribuyentes afectos a la primera categoría de la Ley de la Renta, que declaran sus rentas sobre la base de contabilidad completa y un balance general, deben pagar sus impuestos Global Complementario y Adicional por las rentas que hubieren retirado de la empresa o que se le hubieren distribuido,. Para controlar el monto de las utilidades tributarias susceptibles de ser retiradas, como los créditos asociados a dichas utilidades la ley estableció que estos contribuyentes deben llevar un registro especial denominado FUT (Fondo de Utilidades Tributables) Libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional a su juicio exclusivo.

31 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T La Contabilidad Fidedigna (art.17). Por “contabilidad fidedigna” debemos entender aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y bienes que dan origen a la renta efectiva. Esta contabilidad debe ser respaldada por la correspondiente documentación, y por los libros que exige el Código de Comercio, las leyes especiales y los que ordena el Director Regional (art.17 inc.5). Lo dicho se aplica tanto a la contabilidad completa como a la simplificada47.

32 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Efectos de la contabilidad fidedigna. El principal efecto de la contabilidad que tiene el carácter de fidedigna es que ella obliga al SII a liquidar los impuestos de acuerdo a lo que de ella resulte. En efecto, el art.21 del CT. señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos o libros o antecedentes no sean fidedignos ...”

33 Obligaciones accesorias
Obligación de llevar contabilidad. Arts. 17 al 20 C.T Pérdida de Libros de Contabilidad o de documentos que sirven para acreditar anotaciones contables (art.97 nº16). En caso de pérdida o inutilización de libros de contabilidad o de documentos que sirven de base para acreditar las anotaciones contables, el contribuyente esta obligado a: Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días, contados desde el día en que tuvo conocimiento de la pérdida o inutilización Reconstituir la contabilidad en un plazo no inferior a los 30 días. La sanción en caso de infracción a estos deberes se castiga con multa de hasta 10 UTM. Si la pérdida o inutilización no es fortuita, se sanciona al contribuyente con multa de hasta el 20% del capital efectivo. Se presume que no es fortuita la pérdida o inutilización de libros o documentos cuando se da aviso de este hecho o se detecta después de una citación, notificación o cualquier requerimiento del Servicio que se relacione con dichos libros y documentos.

34 Obligaciones accesorias
Obligación de emitir documentos Los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley 825, de 1974, exigen al contribuyente emitir ciertos documentos, como facturas, boletas, notas de crédito, notas de débito y guías de despacho. Igual obligación respecto de las facturas o boletas exige el artículo 88 del Código Tributario. Conforme a esta última norma, están obligados a emitir facturas, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquiriente, los siguientes contribuyentes: Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas

35 Obligaciones accesorias
Obligación de timbrar documentos Boletas de honorarios Boletas de ventas y servicios Entradas de espectáculos Boletas de prestación a terceros Facturas Notas de débito Notas de crédito Liquidación Facturas Guías de despacho Libros de contabilidad empastados Contabilidad en hojas sueltas con numeración única Factura de Ventas y Servicios no Afectas o Exentas de IVA Patricio Lagos Martínez - USS

36 Obligaciones accesorias
Obligación de presentar declaraciones Las declaraciones son informaciones que sobre antecedentes tributarios deben entregar al SII los contribuyentes. Pueden ser de dos clases: De carácter informativo; Declaraciones propiamente tales: que son aquellas que establecen la procedencia de determinar o liquidar impuestos. Estas declaraciones pueden ser anuales (impuesto a la renta) o mensuales (IVA). Las declaraciones rectificatorias son aquellas en las que el contribuyente modifica los datos de la base imponible, tasa, crédito e imputaciones incluídas en su primitiva declaración quedando obligado a un mayor pago efectivo de impuestos.

37 Actuaciones del SII Días y horas para practicar las actuaciones del Servicio. Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días y horas inhábiles (Art. 10, inciso 1°). Plazo de días se entenderán de días hábiles. Los plazos de días que establece el Código Tributario se entenderán de días hábiles (inciso 2°). Plazos relacionados con las actuaciones del Servicio. Los plazos relacionados con las actuaciones del Servicio que venzan en días sábado o en día feriado, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente (inciso 3°). Esta prórroga no se aplica al contribuyente

38 Notificaciones del SII
Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico (Art. 11, inciso 1°).

39 Notificación por carta certificada
Cuando NO se ha fijado domicilio postal. La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo (inciso 2°). Cuando existe domicilio postal. No obstante, si existe domicilio postal, la carta deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de Correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a quién éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente (inciso 3°).

40 Notificación por carta certificada
Aumento o renovación de plazo de prescripción. Si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida a la casilla o apartado postal dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta (inciso 4°).

41 Notificación por carta certificada
Cómputo del plazo. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío (inciso 5°). Notificación de las resoluciones que modifiquen los avalúos o contribuciones de bienes raíces. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos aviso podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas (inciso 6°).

42 Notificación por cédula
Contenido. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia (Art. 12, inciso 1°). Dónde se entrega. La cédula será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado (inciso 1°). A quién se entrega. Se entrega cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado (inciso 1°). Qué sucede cuando no hay persona adulta que reciba la cédula. Se deja la cédula en el domicilio del notificado (inciso 1°).

43 Notificación personal
Cómo se efectúa la notificación personal. Se hace entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento (Art. 12, inciso 2°, del Código Tributario). Dónde debe practicarse la notificación personal. En cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido (inciso 2°).

44 Constancia de las notificaciones
La notificación se hará constar por escrito, por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación de: Día, hora y lugar en que se haya practicado, De la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o De la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación (Art. 12, inciso final).

45 Domicilios para practicar las notificaciones
Notificación se practica en el domicilio que indica el contribuyente. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indica el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste de la última declaración de impuesto respectiva (Art. 13, inciso 1°, del CT). Fijación de domicilio postal. El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada (inciso 2°). A falta de designación de domicilio. A falta de designación de domicilio, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad (inciso 3°).

46 Personas que se entienden autorizados para ser notificados
El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas (Art. 14 del CT).

47 Notificaciones por aviso
Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.

48 CITACION (Art.63 C.T) Obligación de realizar Citación. Sin embargo, el S.I.I. está obligado a citar en los casos en que la ley la establezca como trámite previo: Cuando las declaraciones, documentos, libros o antecedentes sean no fidedignos (Art.. 21 inciso 2°) Si un contribuyente no presentare declaración estando obligado (Art. 22) Cuando sea necesario prorratear diversos tipos de ingresos o gastos (Art.27 inc. 2°) Efecto de la citación sobre el plazo de prescripción. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indican determinadamente en ella.

49 CITACION (Art.63 C.T) ¿Qué sucede si el contribuyente NO da respuesta a una Citación? La consecuencia que se deriva, es que se habilita al Servicio, para proceder a liquidar las diferencias de impuestos detectadas y comunicadas al contribuyente a través de la Citación. Por otro lado, no dar respuesta a la Citación en forma injustificada será considerado un antecedente negativo al momento que el Director Regional deba pronunciarse sobre una eventual petición de condonaciones de intereses y multas que resulten de este proceso.

50 CITACION (Art.63 C.T) ¿Qué ocurre si el contribuyente da respuesta a la Citación? Suficiente: el contribuyente presenta una declaración, rectifica, aclara o aporta más antecedentes que dejan sin efecto todos los aspectos citados originalmente, entonces el SII debe conciliar las observaciones, dar término de la auditoría a través de una carta de aviso y hacer entrega de la documentación Parcial: El contribuyente presenta una declaración, rectifica, amplia o aporta antecedentes que aclaran sólo algunos aspectos citados, entonces el Servicio concilia por esa parte y por las diferencias no aclaradas, liquida. Insuficiente: Es decir, con los antecedentes presentados por el contribuyente no se aclara ninguna de las observaciones citadas. En este caso, el Servicio procede a practicar las liquidaciones respectivas.

51 LIQUIDACION (Art.24 C.T) La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o Tasación).

52 LIQUIDACION (Art.24 C.T) Los contribuyentes que no presentaren declaración, estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago (Art. 24, inciso 2°, del Código Tributario). Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aún cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.

53 GIRO (Art.24 inc.2° C.T) El giro es una orden de pago de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el SII al contribuyente, remitiendo copia al Servicio de Tesorería, organismo encargado de efectuar los cobros respectivos Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de 90 días hábiles que el contribuyente tiene para reclamar de la liquidación del Servicio, a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario (Art. 24, inciso 2°), siempre que no se trate de impuestos de recargo, retención o traslación.

54 GIRO INMEDIATO (Art.24 inc.4° C.T)
Sin embargo, tratándose de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. Así como sobre las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. También procederá el giro inmediato y sin otro trámite previo, en el caso de quiebra del contribuyente, de todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales

55 ALGUNAS INFRACCIONES ARTICULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

56 ALGUNAS INFRACCIONES 2º.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

57 ALGUNAS INFRACCIONES 6º.- La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

58 ALGUNAS INFRACCIONES 10º.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

59 ALGUNAS INFRACCIONES La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. Patricio Lagos Martínez - USS

60 ALGUNAS INFRACCIONES 11º.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En el caso en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.

61 ALGUNAS INFRACCIONES 16º.- La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.

62 ALGUNAS INFRACCIONES 17º.- La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad tributaria anual.

63 ALGUNAS INFRACCIONES 19º.- El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta veinte unidades tributarias mensuales en el caso de facturas.

64 ALGUNAS INFRACCIONES ARTICULO El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.

65 DELITOS TRIBUTARIOS Artículo 97 N°4, inciso 1°
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior Omisión maliciosa en los libros de contabilidad La adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, El empleo de otros procedimientos dolosos destinados a burlar el impuesto Multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

66 DELITOS TRIBUTARIOS Artículo 97 N°4 inciso 2°
Los contribuyentes afectos al IVA, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, Pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado.

67 Artículo 97 N°4 inciso 3° El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, Pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado. Artículo 97 N°4 inciso 4° Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, Se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

68 DELITOS TRIBUTARIOS Artículo 97 N°4 inciso 3°
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, Pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado. Artículo 97 N°4 inciso 4° Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, Se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.

69 DELITOS TRIBUTARIOS Artículo 97 N°4 inciso 5°
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número. Pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 UTA.


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