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AMPARO DIRECTO 2017 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES.

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1 AMPARO DIRECTO 2017 HUMBERTO ENRIQUE RUIZ TORRES

2 SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
I. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO SUPUESTOS DE PROCEDENCIA Contra sentencias definitivas o laudos. a) Sentencias definitivas. DECIDE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO, O LAS PARTES RENUNCIARON A ELLOS (CUANDO LA LEY LO PERMITE)* CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES (REPARACIÓN POSIBLE)** SENTENCIA DEFINITIVA Características (Art. 170, fr. I) Deciden el juicio en lo principal. Se han agotado los recursos ordinarios que establezca la ley de la materia, salvo que la ley permita la renuncia de los recursos. Función complementaria (Art. 170, fr. II) Contra la resolución del T.C.A., cuando sea favorable al quejoso y se hagan valer conceptos de violación en contra de normas generales, cuando la autoridad haga valer la revisión contencioso administrativa (104 C). * Salvo: menores incapaces, estado civil, orden de la familia, ejidatarios, comuneros (y sus núcleos), pobres y marginados. ** No afectan derechos sustantivos ni constituyen violaciones procesales relevantes. Definición del Poder Judicial de la Federación

3 b) Laudo. Públicos STRICTU SENSU Resoluciones de árbitros Privados
LATO SENSU Resoluciones de tribunales laborales Tienen un doble significado: Stricto sensu. Son las decisiones tomadas por los árbitros al resolver un conflicto que se ha sometido a su consideración (forma heterocompositiva de solucionar litigios). Pueden ser: a) Privados. Pronunciados por particulares. b) Públicos. Emitidos por personas de derecho público que ejercen funciones de autoridad. Lato sensu. Son las resoluciones definitivas que emiten los tribunales del trabajo (Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto federales como locales).

4 Impugnación de laudos Stricto Sensu
a) Privados Características Son emitidos por particulares. No tienen la naturaleza de ser actos de autoridad. Forma de impugnación. No pueden ser impugnados directamente a través de amparo. Únicamente los actos emitidos en el procedimiento de homologación de los laudos, pueden ser impugnados por medio del amparo indirecto. Así se advierte de la jurisprudencia número 32/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 41, de rubro: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO."

5 b) Públicos. Características
Son aquellos emitidos por instituciones públicas que conforme a la ley pueden desempeñar la función de árbitros. Tales como PROFECO, CONDUSEF, CONAMED, la CNSF, entre otras. El Poder Judicial de la Federación los ha considerado verdaderos actos de autoridad. ¿Procede amparo directo o indirecto en contra de los laudos mencionados? El Poder Judicial de la Federación ha sostenido que un Tribunal Colegiado es legalmente incompetente para conocer del procedimiento y laudos dictados por instituciones públicas con la función de árbitros por disposición de la ley. Asimismo, ha señalado que en contra de tales actos se puede promover amparo indirecto en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, de la Ley de Amparo. Tal y como se desprende de los criterios siguientes: “PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, LAUDOS DICTADOS POR LA. SON RECLAMABLES EN AMPARO ANTE JUEZ DE DISTRITO Y NO EN AMPARO DIRECTO” (Séptima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo , sexta parte, página 242). “LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR LA CONDUSEF CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL O MERCANTIL. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO RELATIVO.” (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Enero de 2005, tesis: I.15o.A.6 A, página 1791).

6 Contra resoluciones que ponen fin al juicio.
RPFJ NO DECIDEN EL JUICIO EN LO PRINCIPAL (NO RESUELVE PRETENSIONES NI EXCEPCIONES) SIN EMBARGO, LO DAN POR CONCLUIDO SIN QUE PROCEDA RECURSO ORDINARIO* Características (Art. 170, fr. I) Sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido. Las leyes ordinarias no conceden recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. * Salvo: menores incapaces, estado civil, orden de la familia, ejidatarios, comuneros (y sus núcleos), pobres y marginados. Definición del Poder Judicial de la Federación

7 Caducidad de la Instancia Desechamiento Litispendencia Incompetencia
Ejemplos de resoluciones que ponen fin al juicio Sobreseimiento Caducidad de la Instancia Desechamiento Litispendencia Incompetencia Personalidad Casos análogos

8 ASPECTOS QUE SE PUEDEN COMBATIR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (SD)
En la sentencia definitiva o laudo SD Vicios propios de la sentencia (errores in iudicando) Las cometidas en el curso del procedimiento (errores in procedendo) a) Errores in iudicando. Sentencia o laudo contrario a la letra de la ley aplicable al caso. Contrario a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho. Cuando comprenda pretensiones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. b) Errores in procedendo. Violaciones distintas a la materia penal (Art. 172 L.A.) Violaciones cometidas en asuntos de orden penal (Art. 173 L.A.)

9 Violaciones in procedendo (amparo no penal; art. 172 de la L.A.)
Fracción Contenido Violación Fundamento Constitucional Inexistente o defectuoso emplazamiento I Inmediata Art. 14 formalidad esencial del proceso II Falsa representación Mediata Art. 14, conforme a las leyes III Desechamiento de pruebas o Art. 14 formalidad esencial no desahogo conforme a la ley Inmediata del proceso IV Declaración ilegal de confeso Mediata Art. 14, conforme a las leyes V Incidente de nulidad. Ilegal Art. 14, conforme a las leyes resolución Mediata VI No concesión plazos o prórrogas Mediata Art. 14, conforme a las leyes VII Admisión ilegal de pruebas de Art. 14, conforme a las leyes las “otras partes” Mediata VIII No se muestren documentos Art. 14, conforme a las leyes o autos Mediata IX Se desechen recursos Mediata Art. 14 formalidad esencial del proc. Incompetencia Impedimento o recusación Inmediata Mediata Art. 16 principio de autoridad competente Art. 14 conforme a leyes X Desarrollo de audiencia sin presencia de juez o se practiquen diligencias ilegalmente Inmediata Mediata Art. 20. audiencia sin juez Art. 14. conforme a las leyes XI Casos análogos Inmediata/mediata, según el supuesto XII Arts. 14 y 16, según el supuesto

10 Violaciones in procedendo (amparo penal; art. 173 de la L.A.)
Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto Fracción Contenido Violación Fundamento Constitucional El imputado no sea informado desde el momento de su detención de los hechos imputados y el nombre del acusador I Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. III No se respete al imputado el derecho a un defensor por abogado No se nombre defensor público Se restrinja comunicación con defensor Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. VIII II III No se le caree, cuando lo solicite Artículo 20 “B”, fracc. IV Inmediata IV Juez no actúe con secretario o Testigos de asistencia Práctica ilegal de diligencias Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales No se cite al imputado, se le cite ilegalmente, no se le admita en la diligencia o coarten sus derechos en ella V Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales. No se respete el derecho a declarar o a guardar silencio Se obtenga declaración mediante coacción o sin el defensor Se utilice en contra del imputado su derecho a guardar silencio VI Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. II No se reciban al imputado las pruebas, no se le reciban conforme a derecho o no se le auxilie para la comparecencia de los testigos que señale VII Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. IV

11 Fracción Contenido Violación Fundamento
Constitucional VIII Se le desechen los recursos Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales. No se faciliten al imputado los datos para su defensa Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. VI IX Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del MP a quien deba formular la requisitoria, sin la del juez o de secretario o testigos que autoricen el acto, así como el defensor X Inmediata Artículos 20 “A”, fracc. II, 14 y 16 Sentencia fundada en confesión de reo incomunicado, u obtenida por intimidación, tortura o coacción. XI Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. II XII Cuando la sentencia se funde en una diligencia viciada de nulidad Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales. Cuando se sentencie al inculpado por un delito distinto al determinado en el auto de vinculación a proceso XIII Inmediata Artículo 19 párrafo V. XIV Casos análogos a juicio de TCC o SCJN Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales.

12 Violaciones in procedendo (amparo penal; art. 173 de la L.A.)
Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral Fracción Contenido Violación Fundamento Constitucional I Desarrollo de audiencia sin presencia de juez o se practiquen diligencias ilegalmente Inmediata Artículos 20 “A”, fracc. II, 14 y 16 II Desahogo de pruebas ante juez distinto al que debe intervenir Inmediata Artículo 20 “A”, fracc. II y IV Intervención en juicio de un juez que hubiere conocido previamente el caso III Inmediata Artículo 20 “A”, fracc. IV IV No recepción de argumentos y pruebas de manera pública, contradictoria y oral Artículo 20, primer párrafo, y fracc. IV Inmediata Igualdad de oportunidades procesales para la acusación o la defensa V Inmediata Artículo 20 “A”, fracc. V No se respete el derecho a declarar o a guardar silencio Se obtenga declaración mediante coacción o sin el defensor Se utilice en contra del imputado su derecho a guardar silencio VI Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. II VII Presencia de ambas partes para tratar asunto ante el juez Inmediata Artículo 20 “A”, fracc. VI

13 Fracción Contenido Violación Fundamento
Constitucional El imputado no sea informado desde el momento de su detención de los hechos imputados y derechos que le asisten VIII Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. III IX No se haga saber o se niegue al imputado extranjero la asistencia consular de su país Artículo 1o. Y 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Inmediata No se reciban al imputado las pruebas, no se le reciban conforme a derecho o no se le auxilie para la comparecencia de los testigos que señale X Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. IV Artículo 20 “B”, fracc. V XI El imputado no sea juzgado en audiencia pública Inmediata No se faciliten al imputado los datos para su defensa o se restrinja el acceso a los registros de investigación XII Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. VI No se respete al imputado el derecho a un defensor por abogado No se nombre defensor público Se restrinja comunicación con defensor Inmediata Artículo 20 “B”, fracc. VIII XIII XIV Derecho a un interprete para los no hispanoparlantes, sordos o mudos Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales. No se integre la autoridad judicial conforme a la ley o se juzgue por otro tribunal. XV Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales.

14 Fracción Contenido Violación Fundamento
Constitucional XVI No se le permita la interposición de recursos Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales. No se respeten los derechos de la víctima u ofendido, en sentencia definitiva absolutoria o en el auto de libertad del imputado XVII Inmediata Artículo 20 “C”, fracc. I a VII. Cuando se sentencie al inculpado por un delito distinto al determinado en el auto de vinculación a proceso XVIII Inmediata Artículo 19 párrafo V. Casos análogos a juicio de TCC o SCJN XIX Mediata Artículos 14 y 16 constitucionales.

15 VIOLACIONES PROCESALES (AMPARO DIRECTO Vs AMPARO INDIRECTO)
El Poder Judicial de la Federación en el criterio cuyo rubro señala: “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, Octubre de 2004, tesis P. LVII/2004, página 9), ha establecido que para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, debe partirse de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: Regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Complementario, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. En principio, de no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 170, 171 y 172 de la Ley de Amparo.

16 VIOLACIONES PROCESALES
AMPARO INDIRECTO “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. POR REGLA GENERAL, EL DESECHAMIENTO DE LA OFRECIDA POR EL QUEJOSO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO.” (No. de registro 168,287). “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SU ADMISIÓN, AL SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR UN DERECHO SUSTANTIVO Y PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.” (No. Registro: 186,477). NOTA: Esta tesis fue superada por contradicción de tesis, cuyo rubro es “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LAS PERSONAS” (No. de registro 184,431).

17 ASPECTOS QUE SE PUEDEN COMBATIR EN LA
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO (RPFJ) En las resoluciones que ponen fin al juicio. RPFJ Únicamente las propias de la resolución (in judicando) El Poder Judicial de la Federación en el criterio cuyo rubro dice: “VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CONTRA ACTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO.” (Jurisprudencia, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Tesis: I.4o.C. J/18, página: 732), estableció que: Cuando se reclame una resolución que ponga fin al juicio, exclusivamente serán reclamables las violaciones que tuvieron relación directa e inmediata con el sentido concreto en que se emitió esa resolución. En el futuro, podrían combatirse en amparo las infracciones procedimentales, como serían la ilegal declaración de confeso al quejoso o de la recepción de sus pruebas, relacionadas con el fondo del negocio de origen. (Artículo 172, fr. III y IV).

18 TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO DE ÚNICA INSTANCIA
(ANTE TCC) REMISIÓN DE AUTOS A TCC DEMANDA DE AMPARO RECEPCIÓN DE AUTOS POR TCC Se interpone ante la autoridad responsable Ésta: previene por falta de copias; certifica fecha de notificación de acto reclamado; corre traslado a tercero interesado; rinde informe con justificación. El Presidente admite, previene o desecha Éste notifica a las demás partes y, en su caso, promuevan un … SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TURNO A MAGISTRADO PONENTE El secretario da fe El ponente da cuenta del proyecto Se da lectura de las constancias Se procede a la votación Se realiza la declaración ADHESIVO AUDIENCIA PÚBLICA 1 2 3 4 5 Para fortalecer la resolución recurrida. Para combatir la parte que no fue favorable. Se corre el traslado de la demanda adhesiva a la parte contraria. Art. 176 y 178 Art. 179 y 180 Art. 175 Art. 183 La autoridad responsable: Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada. Correr traslado al tercero interesado Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo Art. 184 Art. 182 Art. 190

19 Requisitos de la demanda:
Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I .El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación.

20 Remisión de autos a T.C.C Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley.

21 Recepción de autos por T.C.C
Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.  Artículo 180. Si hubiera irregularidades en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 175 de esta Ley, el presidente del tribunal colegiado de circuito señalará al promovente un plazo que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.  Si el quejoso no cumple el requerimiento, el presidente del tribunal tendrá por no presentada la demanda y lo comunicará a la autoridad responsable.

22 Amparo Adhesivo Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.  El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:  I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y  II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.  Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica…

23 Amparo Adhesivo …Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima. Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.  La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.  El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

24 Turno a Magistrado Ponente
Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia.

25 Audiencia Pública Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión. Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes. De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales. Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal.

26 Solicitud de suspensión
Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

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