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Infracciones y Sanciones:

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Presentación del tema: "Infracciones y Sanciones:"— Transcripción de la presentación:

1 Infracciones y Sanciones:

2 Ilícitos Tributarios Infracciones Tributarias Código Tributario
(Libro IV CT) Objetivo Delitos Tributarios Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo Nº 813) Dolo

3 Infracción Tributaria
Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que estas se encuentren tipificadas.

4 Interés Moratorio Interés= Multa rebajada*0.04%* N° de días
Multa ≥ 5 % UIT

5 Infracciones Relacionadas con las siguientes obligaciones:
De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción (artículo 173º) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago (artículo 174º) De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos (artículo 175º) De presentarse declaraciones y comunicaciones (artículo 176º) De permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante ella (artículo 177º) Otras obligaciones tributarias (artículo 178º)

6 Régimen de Gradualidad
El Régimen de Gradualidad vigente ha sido aprobado por Resolución de Superintendencia N° (publicada el , vigente a partir del ).

7 Criterios Régimen de Gradualidad
PARA LAS INFRACCIONES NO VINCULADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO PARA LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN Y/U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Acreditación Autorización expresa Frecuencia Momento en que comparece Peso bruto vehicular Pago Subsanación SE APLICA CRITERIO DE FRECUENCIA Base legal: Artículo 5° y 12° del Reglamento del Régimen de Gradualidad (Resolución de Superintendencia N° /SUNAT)

8 INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO

9 Criterios de Gradualidad
Acreditación: Sustentación realizada con Comprobante de Pago, que a juicio de SUNAT, acredite fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del infractor sobre el vehículo intervenido. Autorización expresa: A la emitida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, facultando a un titular a que realice la actividad de explotación de casino o máquinas Tragamonedas. Frecuencia: Es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción, a partir del

10 Momento en que comparece:
Es el momento en que el infractor que no cumplió con comparecer en el plazo señalado por la SUNAT se acerca al lugar fijado para ello. Peso bruto vehicular: Al peso total del vehículo determinado por el fabricante, que incluye la tara del vehículo más la capacidad de carga. Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos, la cual puede ser voluntaria o inducida. Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada, que corresponda, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.

11 Artículo 176º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES

12 Numeral 1 del artículo 176° del CT
No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 176° Numeral 1 Presentando: La declaración jurada correspondiente sí omitió presentarla; o El formulario virtual Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda. Subsanación

13 Régimen General 1 2 MULTA Gradualidad Voluntaria Inducida Con Sin Pago
Voluntaria Inducida Con Sin Pago Con Pago Sin Pago 1 UIT Pago 90% 80% 60% 50% 1 Subsanación 2 Pago

14 R. Sofía Figueroa S. ¿Cuánto es el plazo de prescripción respecto la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario (No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos)?

15 Resolución de Observancia Obligatoria N° 9217-7-2007
R. Sofía Figueroa S. Resolución de Observancia Obligatoria N° “El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años.”

16 Numeral 2 del artículo 176° del CT
No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 176° Numeral 2 Presentando la declaración jurada o comunicación omitida. Subsanación

17 Régimen General 1 MULTA Gradualidad Voluntaria Inducida Con Sin Pago
Voluntaria Inducida Con Sin Pago Con Pago Sin Pago 30% UIT Pago No aplicable 90% 80% Subsanación 2 Pago

18 Régimen Especial MULTA Gradualidad Voluntaria Inducida 15% Con
Voluntaria Inducida 15% Con Sin Pago Con Pago Sin Pago de la UIT Pago No aplicable 90% 80%

19 Informe Nº SUNAT/5D0000 El deudor tributario que utiliza los servicios de un sujeto no domiciliado, por los que este percibe rentas de fuente peruana de tercera categoría, respecto de las cuales aquel retiene el impuesto a la renta y lo paga a la SUNAT mediante una boleta de pago, dentro del plazo establecido para ello, sin presentar en esa misma oportunidad la declaración en el PDT Otras Retenciones - Formulario Virtual N.° 617 por el periodo en el cual efectuó la retención, incurre en la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario incluso si dicho formulario es presentado en un periodo posterior, en el que recién se produce, varios meses después de efectuada la retención, el registro contable de las retribuciones por tales servicios

20 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02502-5-2011
Que el 4 de julio de 2008, el recurrente efectuó la cancelación de la multa incluido intereses moratorios por un total de S/. 367,00, posteriormente, el 5 de julio de dicho año, mediante PDT 660, presentó la declaración jurada anual de IR del ejercicio 2007, determinando obligación de S/. 0,00. Que en tal sentido, se configuró una subsanación voluntaria con pago, toda vez que, tanto la presentación de la declaración jurada de IR 2007, como el pago de la multa se produjeron antes que surta efecto la notificación de la Esquela. En consecuencia, correspondía que el recurrente aplique la rebaja del 90% sobre la multa impuesta, lo cual efectivamente realizó, por lo que al encontrarse ésta cancelada, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado.

21 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8819-3-2009
Si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención al principio de razonabilidad y el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada.

22 Artículo 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

23 Tips: Estar obligado a tener la documentación requerida.
La Administración requiere la documentación. La información requerida existe. El contribuyente no entrega la documentación por una causa imputable al contribuyente.

24 Numeral 1 del artículo 177° del CT
No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 177° Numeral 1 Exhibiendo los libros, registros informes u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. Subsanación

25 Régimen General MULTA Gradualidad Días Intereses Voluntaria Inducida
Voluntaria Inducida 0.6% IN Con Sin Pago Con Pago Sin Pago Desde el 01/01/2006 hasta el Desde el Hasta el 28/02/2010 Desde el 01/03/2010 Pago 28/02/2010 01/03/2010 0.05% 0.04% No aplicable 80% 50%

26 Numeral 5 del artículo 177° del CT
No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 177° Numeral 5 Proporcionando la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. Proporcionando la información o documentación que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Subsanación

27 Régimen General

28 Prórroga tacita del Requerimiento: RTF de Observancia Obligatoria N° 04794-1-2005
“La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.”

29 Documentación Prohibida a solicitar
Trámite realizado anteriormente Aquella que la entidad solicitante posea en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.     Anterior fiscalización Aquella que la entidad solicitante por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.     (Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada)

30 Documentación Prohibida a solicitar
Más de dos ejemplares Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. Documentos o copias Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. Artículo 46° del Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley Nº Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº  JUS.

31 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 25 de agosto de 2005, que constituye precedente de Observancia Obligatoria La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial..

32 Numeral 13 del artículo 177° del CT
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 177° Numeral 13 Declarando el tributo no retenido o percibido y cancelar la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido o la Resolución de Determinación de ser el caso. Subsanación

33 GRADUALIDAD (R.S. 063-2007/SUNAT)
VOLUNTARIA INDUCIDA CON PAGO SIN PAGO MULTA 50% TRIBUTO OMITIDO 90% 80% 70% 50%

34 Resolución del Tribunal Fiscal Nº Q-2015 de 27 de mayo de 2015, que constituye precedente de Observancia Obligatoria Se vulnera el debido procedimiento si con ocasión de una verificación del cumplimiento de obligaciones formales a realizarse en las oficinas de la Administración, ésta no es llevada en la fecha y hora señaladas en el documento mediante el que se requirió la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos, a menos que se comunique tal circunstancia o sea consentida por el administrado.

35 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 25 de agosto de 2005, que constituye precedente de Observancia Obligatoria La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.

36 Prórroga tacita del Requerimiento: RTF de Observancia Obligatoria N° 04794-1-2005
“La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.”

37 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00573-1-2006
Al analizar la realización de una diligencia realizada fuera del horario de atención de la recurrente se ha dejado establecido que “ello no invalida su notificación desde que aún en el supuesto que la misma se hubiera efectuado en hora inhábil, el artículo 106° del Código Tributario dispone que las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o última publicación, no especificando que la recepción del acto administrativo deba efectuarse, necesariamente, en hora hábil, lo que resulta coherente con el criterio desarrollado por este Tribunal en su Resolución N° de 18 agosto de 2001, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria”.

38 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00211-5-2003
Mientras no concluya el proceso de fiscalización la solicitud de información y/o documentación sobre determinado tributo a través de diversos requerimientos no significa que este fiscalizando nuevamente.

39 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1010-2-2002
No constituye un ejercicio arbitrario de la facultad de fiscalización, el hecho que la Administración haya emitido el requerimiento pertinente, toda vez que mediante el mismo se busca contar con la información necesaria para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y determinar las omisiones que se hubieran producido, en virtud de haber comprobado la existencia de nuevos hechos. La Administración no se ha excedido en sus facultades al haber fijado en el frontis del local la notificación del Resultado del Requerimirento, ya que dicho acto se ha realizado de acuerdo al Código Tributario.

40 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 173-2-2006
Cuando la Administración Tributaria exige a los deudores tributarios la exhibición de libros y registros contables y documentación sustentatoria, no se encuentra obligada a otorgar un plazo mínimo, salvo cuando por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, en cuyo caso se le debe otorgar un plazo no menor de dos días.

41 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4206-1-2009
En virtud de la facultad de fiscalización, la Administración Tributaria puede solicitar diversa documentación a los contribuyentes, entre las que se encuentran las declaraciones juradas presentadas por éstos, a fin de constatar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales; de ahí que, para tal supuesto no sea aplicable el numeral 40.1 del artículo 40° de la LPAG, dado que el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas respectivas, en el plazo por ley, así como del pago de tributos, no involucra la realización de un trámite previo ante la Administración Tributaria, en virtud al cuál ésta tiene en su poder dichos documentos; sino que, en ambos casos, es el cumplimiento de una obligación establecida por a Ley, distinta a los trámites a los que se refiere la citada norma.

42 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8819-3-2009
Si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención al principio de razonabilidad y el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada.

43 Artículo 175°.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS

44 Numeral 1 del artículo 175° del CT
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 175° Numeral 1 Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas. Subsanación

45 MULTA Gradualidad Días Intereses Voluntaria Inducida 0.6% IN Con Sin Pago Con Pago Sin Pago Desde el 01/01/2006 hasta el Desde el Hasta el 28/02/2010 Desde el 01/03/2010 Pago 28/02/2010 01/03/2010 0.05% 0.04% No aplicable 80% 50%

46 Pérdida de libros

47 RTF N° Q-2014 “SUNAT deberá otorgar a la Compañía el plazo de 60 días a fin de que reconstruya la documentación extraviada cuando la comunicación por pérdida de sus libros y registros contables se ha efectuado con posterioridad a la fiscalización pero la denuncia policial se ha realizado con anterioridad a la referida fiscalización.”

48 RTF N° Q-2014 “Se declara fundada la queja presentada por no haber otorgado la Administración el plazo solicitado para rehacer la contabilidad, dado que no se encuentra previsto en la Resolución de Superintendencia N° /SUNAT ni en el Código Tributario como condición para la aplicación de dicho plazo, que la denuncia de la pérdida o destrucción se efectúe con anterioridad o posterioridad a la notificación de requerimiento mediante el cual se solicita la presentación de la referida documentación por lo que no resultaba procedente que la Administración denegara a la quejosa lo solicitado.”

49 Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-8-08246
Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario.

50 Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2015-8-04289
Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en relación con los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales.

51 Numeral 5 del artículo 175° del CT
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación. Infracción Forma de subsanar la infracción Artículo 175° Numeral 5 Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. Subsanación

52

53 Informe Nº SUNAT/5D0000 Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras - manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición. 

54 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 08 de setiembre de 2015, que constituye precedente de Observancia Obligatoria Los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario.

55 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 19 de mayo de 2015, que constituye precedente de Observancia Obligatoria Las exigencias formales previstas por el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con relación a los libros y registros referidos a inventarios sólo son aplicables a los contribuyentes, empresas o sociedades cuya actividad requiera practicar inventarios físicos o materiales.

56 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03627-1-2010
La recurrente tenia como plazo para comunicar la pérdida del libro robado de quince días contado desde el día siguiente de ocurridos los hechos, y un plazo de 60 días calendario para rehacerlo, no habiendo cumplido con ello, siendo que recién con ocasión de la fiscalización iniciada comunicó la referida sustracción, por lo que se encuentra acreditada en autos la comisión de la infracción tipificada en el citado numeral 1 deI artículo 175° del Código Tributario, correspondiendo confirmar la apelada en este extremo.

57 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08560-5-2008
La prescripción de la acción de la Administración Tributaria para aplicar la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario por omitir llevar el registro de inventario permanente se comienza a computar el 1 de enero siguiente a la fecha en que es detectada, fecha en que se considera cometida la infracción según el criterio establecido por este Tribunal, en diversas resoluciones como la N° de 23 de octubre de 2007 y la N° de 7 de enero de 2005.

58 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 451-2-2001, 8399-2-2001 y 06260-3-2003
La la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario alude al hecho general de omitir llevar libros y registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, sin vincular la omisión a un periodo de tiempo determinado ni diferenciar entre el número de libros que los contribuyentes omiten llevar, de modo que la infracción será una sola aún si omiten llevar más de un libro o si la omisión está referida a más de un periodo, correspondiendo, por tanto, la imposición de una sola multa.

59 Resolución del Tribunal Fiscal Nº00966-1-2005, 451-2-2001, 02632-5-2002 y 03709-1-2006
La la infracción prevista por el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario alude al hecho general de llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes, de modo que la infracción será una sola aún si en una misma fiscalización se verifica que más de un libro o registro no observa las formas o condiciones establecidas por las normas aplicables

60 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 517-3-2009
La comisión de la infracción correspondiente al numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, se configura cuando es detectada por la Administración al revisar los libros y registros contables

61 Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5768-1-2004
El Notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad u otros que la ley señala, consistiendo la legalización notarial en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta, de donde se infiere que la legalización se realiza antes de la utilización del libro u hoja suelta.

62 Numeral 1del artículo 178° con la anterior legislación

63 Numeral 1 del artículo 178° del CT
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

64 Tips: Declaración Jurada original (DJO) + Declaración Jurada rectificatoria (DJR) + Resolución de Determinación DJO ‹ DJR ‹ RD Tributo Omitido: Tributo resultante rectificado – Tributo resultante original. (Ver Nota 21) No siempre una declaración rectificatoria por pagar genera un tributo omitido.

65 Nota 21 Tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Ej: DJO DJR Crédito Fiscal (3,000) (6,000) Débito Fiscal , ,000 Impuesto Resultante 2, ,000 Tributo omitido 4,000- 2,000= 2,000

66 Nota 21 Impuesto Resultante: Ej: DJO DJR
En el caso del IGV, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. Ej: DJO DJR Crédito Fiscal (3,000) (6,000) Débito Fiscal , ,000 Impuesto Resultante 2, ,000

67 Nota 21 No se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Ej: DJO DJR Crédito Fiscal (3,000) (3,000) Débito Fiscal , ,000 Impuesto Resultante , ,000 Saldo a favor período anterior ,

68 Nota 21 Tributo Resultante: Ej: DJO DJR
En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.. Ej: DJO DJR Crédito Fiscal (8,000) (6,000) Débito Fiscal , ,000 Tributo Resultante (3,000) ,000 Tributo Resultante : 50%(3,0000)+ 50% (4,000) : ,500+ 2,000 : , 500

69 Multa 50% del tributo omitido o
50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución .

70 Multa En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

71 Numeral 1del artículo 178° con la nueva legislación

72 Numeral 1 del artículo 178° del CT
No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

73 Tips: Declaración Jurada original (DJO) + Declaración Jurada rectificatoria (DJR) + Resolución de Determinación DJO ‹ DJR ‹ RD Tributo dejado de pagar

74 Infracción del numeral 1 del artículo 178° CT.
Para la infracción del numeral 1 del artículo 178°: Solo se sancionará con la infracción del numeral 1 del artículo 178° cuando exista “tributo por pagar”; es decir, los errores en las declaraciones cuando no existan tributo no generarán multas. Se ha eliminado como sanción el 15% de la pérdida indebidamente declarada y el 50% del crédito declarado indebidamente. Se ha considerado que se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas.

75 Numeral 1 del artículo 178° del CT
Código Tributario Decreto Legislativo N° 1311 “Artículo INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (…) 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.” "1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.” 75 1

76 Numeral 1 del artículo 178° del CT
INFRACCIÓN REFERENCIA SANCIÓN Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias Artículo 178°  1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.” Numeral 1 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (21) No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.” 50% del tributo por pagar omitido o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.(21) 76 1

77 Notas Tabla I 1 1 77 Código Tributario Decreto Legislativo N° 1311
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORES DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA (…) Notas: (21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.      Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:      - En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a favor del período anterior.      En caso, los referidos créditos excedan el Impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.      Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.      - En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.      - En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.      - En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.      b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.      c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:      - En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.      - En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.      - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.      - En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.      d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el 100% del Impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente.      e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.      Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen General del Impuesto a la Renta y que hubieran declarado una pérdida indebida, la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación, en lugar del 15% el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda. “TABLA I PERSONAS Y ENTIDADES GENERADORAS DE RENTA DE TERCERA CATEGORÍA INCLUIDAS LAS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO (21) El tributo por pagar omitido será la diferencia entre el tributo por pagar declarado y el que debió declararse. En el caso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tomará en cuenta para estos efectos los saldos a favor de los períodos anteriores, las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, los pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas. Adicionalmente en el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, la multa será el 100% del tributo por pagar omitido. (…).” 77 1

78 Multa 50% del tributo por pagar omitido o
100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución de saldos, créditos o conceptos similares.

79 Multa En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el 100% del tributo omitido.

80 Gradualidad Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago de la multa. Rebaja de 70% en caso se subsane a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo del artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, y se efectúe el pago.

81 Gradualidad: Rebaja del 95% de la multa si subsana voluntariamente y cumple con el pago de la multa.
15/02/2016 20/03/2016 18/06/2016 PDT N° 621, Rectifico PDT N° 621 determinando un tributo omitido Se paga el importe de la multa con la rebaja respectiva.

82 ¿Cuánto ascenderá la rebaja ?
15/02/2016 20/03/2016 18/06/2016 ¿Cuánto ascenderá la rebaja respectiva? PDT N° 621 Rectifico PDT N° 621 determinando un tributo omitido Se paga el importe de la multa con la rebaja respectiva.

83 Gradualidad: Rebaja del 70% de la multa.
Subsana la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo del artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, y se efectúe el pago. 15/02/2016 20/03/2016 21/03/2016 PDT N° 621 Requerimiento artículo 75° Rectifico PDT N° 621 determinando un tributo omitido

84 Se exceptúa a los siguientes casos:
Cancelación del Tributo, en cuyo caso se aplica la rebaja del 95%. Fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso se aplica la rebaja del 85%.

85 Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° para el caso de las Resoluciones de Multa. Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la deuda antes del vencimiento del plazo para apelar. La subsanación parcial determinará una rebaja en función de lo declarado en tal subsanación.

86 Numeral 4 del artículo 178° del CT
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

87 Tips para las infracciones especificas a los agentes de retención o percepción:
Numeral 13 Artículo 177° Numeral 4 Artículo 178° Agente de retención o percepción Criterio pago (pago al trabajador, pago al no domiciliado, pago a quien voy a retener o percibir) No pago a SUNAT el importe equivalente a la retención o percepción No retengo (al trabajador, al no domiciliado, pago a quien debía retener o percibir) Sí retengo (al trabajador, al no domiciliado, pago a quien debía retener o percibir)

88 Numeral 4 del Artículo 178° Rebaja de 95% si se subsana voluntariamente y se cumple con el pago de la multa y el tributo retenido. Rebaja de 70% si se subsana a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización hasta la fecha en que venza el plazo del artículo 75° del Código Tributario o, en su defecto, hasta antes de que surta efectos la notificación del valor, efectuando el pago.

89 Rebaja de 60% si culmina el plazo o, en su defecto, una vez que surta efectos la notificación del valor, además de cumplir con el pago inmediato de la deuda tributaria, antes del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° para el caso de las Resoluciones de Multa. Rebaja de 40% si el valor se hubiese reclamado y se cumple con el pago de la deuda antes del vencimiento del plazo para apelar.

90 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 16 de diciembre de 2009 , que constituye precedente de Observancia Obligatoria La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

91 Resolución del Tribunal Fiscal Nº de 2 de abril de 2011 , que constituye precedente de Observancia Obligatoria “Procede el análisis y pronunciamiento respecto de los reparos que sustentan la emisión de resoluciones de multa giradas por los numerales 1) ó 2) del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° EF, cuando las resoluciones de determinación que se emitieron por los mismos reparos no han sido impugnadas.”


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