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Profesor Dr. Edinson Lara

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Presentación del tema: "Profesor Dr. Edinson Lara"— Transcripción de la presentación:

1 Profesor Dr. Edinson Lara
El pagaré Profesor Dr. Edinson Lara

2 Concepto de pagaré en el Código de Comercio. Art. 766
“Un escrito por el que la persona que lo firma se confiesa deudora a otra de cierta cantidad o valor de dinero y se obliga a pagarlo a su orden dentro de un determinado plazo”. Pagaré representó, bajo la vigencia del Código de Comercio, un reconocimiento de deuda o confesión de haber obtenido una suma de dinero y la promesa de restituirla. Ello supone una referencia en el título a la relación causal o subyacente que originó su emisión. Hoy se omite toda referencia al plano causal que justificó su emisión. No se mezcla el plano causal con el cambiario.

3 Concepto de pagaré Es una promesa de pago no sujeta a condición –formulada por su emisor, llamado suscriptor-, de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento, a favor del tomador o a su orden. La promesa de pago crea una obligación directa para el suscriptor. La obligación que se contrae es una obligación futura, sometida a término; es decir, a un hecho futuro y cierto.- Un mismo sujeto cambiario es el emisor o librador y el obligado directo y principal. Queda obligado al pago de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. El pagaré no es un reconocimiento de deuda o confesión de deuda (aspecto causal o subyacente), sino un título-valor.-

4 Clasificación del pagaré
1.- Nominativo directo. Sólo puede cobrarlo el tomador o beneficiario. No está destinado a circular. 2.- A la orden. Es un título de legitimación nominal donde se designa a un primer titular del crédito; es abierto a la circulación, permite a su titular que designe, nominativamente, a otro nuevo acreedor, mediante endoso que transfiere la propiedad del título y del derecho incorporado. 3.- Al portador. Puede cobrarlo el que lo tenga en su poder, al que lo posea.

5 Requisitos formales de existencia del pagaré
Requisitos formales de existencia del pagaré. Requisitos esenciales (art. 102).- 1.- La denominación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma expresado en el título (cláusula cambiaria). Fórmula sacramental. 2.- La promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero (promesa de pago y no orden de pago). 3.- El lugar y época del pago. Si no se indica el lugar, se entiende que debe hacerse en el lugar de su expedición. Si no tiene fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista. 4.- El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador (tomador o beneficiario). 5.- El lugar y fecha de expedición. 6.- La firma del suscriptor

6 Consecuencias de la falta de alguno de los requisitos esenciales (art
El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. El documento deviene simple documento privado o mero documento probatorio o confesorio.-Facilita la prueba de la obligación Deja de ser un título valor o título cambiario con todo lo que ello comporta.

7 Requisitos naturales: lugar y época del pago
Si no se indica el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su emisión. Si no se indica lugar de emisión, se ha de considerar emitido en el domicilio del suscriptor. Si el pagaré no contiene la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista o presentación. Presentación y vencimiento se identifican.

8 El pagaré puede ser extendido:
1.- A la vista o presentación; 2.- A un plazo contado desde su fecha; 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener vencimientos sucesivos, y en tal caso, para el no pago de una de las cuotas hará exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

9 Pagaré a la vista (no tiene vencimiento)
Se paga a su presentación (art. 49 y 107 LC). Presentación y vencimiento se identifican, el acreedor lo determina. Límite legal: un año contado desde la fecha de su emisión. Si no se paga dentro del plazo, debe protestarse el documento para evitar el perjuicio y conservar las acciones de regreso contra endosantes y sus avalistas. Si no paga el suscritor no es necesario protestar para dichos efectos.

10 Pagaré girado a un plazo contado desde su fecha de emisión o libramiento
El plazo se computa desde la fecha de su emisión; esto es, a partir del día siguiente al que figura como fecha de libramiento.- El pagaré vencerá el día en que se cumpla el plazo señalado. Se puede expresar en días o meses.

11 El pagaré a un día fijo y determinado
El pagaré librado a día fijo y determinado es pagadero el día designado, por ejemplo, el 30 de diciembre de 2017 (día, mes y año).- Se aplica el art. 48 del CC: vence el plazo la medianoche del último día del plazo. Si el día del vencimiento es feriado, sábado o 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

12 Vencimientos sucesivos
Es una modalidad del señalamiento del vencimiento a una fecha fija. Existen vencimientos diferentes respecto de cada una de las cuotas pactadas. Cada una de ellas tiene un vencimiento diferente. Un pagaré por $ pagadero en 4 cuotas iguales y sucesivas de $ , cada una, con vencimientos los días 30 de cada mes. Si nada se expresa, cada cuota morosa debe ser protestada por separado. Pagaré debe ser presentado al pago en cada vencimiento parcial, y si la cuota no es pagada debe protestarse por notario.

13 Cláusulas facultativas
1.- La cláusula de reajuste según se indique en el pagaré. Si no se indica el sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de crédito de dinero vigente a la época de emisión del pagaré (sobre la base de la UF). 2.- La cláusula de intereses.- 3.- Cláusula de domiciliación (pago en el domicilio de un tercero). 4.- Devuelta sin gastos o sin protesto. 5.- No a la orden o no endosable.- 6.- Exclusión del endosante de responsabilidad en el pago (Sin regreso, sin mi responsabilidad). 7.- Prohibición de nuevo endoso. Exime de responsabilidad al endosante en caso de que el título circule.

14 Régimen fiscal o tributario del pagaré
El pagaré debe pagar impuesto de la Ley de timbres y estampillas. Art. 26 DL 3475 Los documentos que no hubieren pagado los tributos: 1) no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales; 2) ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Los bancos o entidades financieras pueden pagar el impuesto por ingresos mensuales en Tesorería y así deben hacerlo constar en el pagaré, lo que invierte la carga de la prueba. El deudor ejecutado debe probar la falta de pago del impuesto.

15 Responsabilidad directa del suscriptor (art. 106 LC)
“El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio”. El suscriptor del pagaré, al igual que el aceptante, es el obligado directo y principal del pago del pagaré y contra él procede la acción cambiaria directa del tenedor o portador legítimo del documento. Una misma persona: el suscriptor es el emisor (“librador”) que promete pagar, y, al mismo tiempo, es el obligado principal.

16 Vencimiento anticipado de la obligación: origen legal o convencional
Anticipación legal del vencimiento (art CC). El pago puede exigirse antes de expirar el plazo: a) Caso de deudor en procedimiento concursal de liquidación o con notoria insolvencia, y no sea deudor en procedimiento de reorganización; b) disminución considerable o extinción de cauciones, por hecho o culpa suya (puede reclamar beneficio del plazo si renueva o mejora las cauciones).- 2.- La cláusula de aceleración (convencional) en el PAGARÉ. Art. 105 LC Pagaré puede tener vencimiento único, esto es, un día fijo y determinado; o, vencimientos sucesivos: por ejemplo, se puede establece un pago en 12 cuotas mensuales iguales y sucesivas. $ pagadero en $ mensuales. Con la cláusula de aceleración (caducidad del plazo): no pago de una cuota hace exigible el total. No se subentiende; debe estar expresamente estipulada.

17 La cláusula de aceleración como presupuesto de exigibilidad anticipada del vencimiento
Concepto: Es el pacto en que las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas, generando caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda. Ello implica que la obligación en ese momento se hace exigible y el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el Ordenamiento le confiere para obtener el pago de su acreencia. En concreto, mediante la acción cambiaria o demanda judicial, por regla general.-

18 Clasificación de la cláusula de aceleración
1.- Imperativa: El no pago de una cuota hará exigible automáticamente, ipso iure, el total de la deuda, la que se considerará de plazo vencido, sin necesidad de que intervenga el acreedor. Basta el incumplimiento, mora o simple retardo, para que se opere la aceleración. La obligación total se hace exigible como si fuera de plazo vencido. El plazo de prescripción se inicia de inmediato conjuntamente con la falta de pago de una cuota cualquiera del pagaré. 2.- Facultativa: El no pago de una cuota podrá hacer exigible el total de la deuda, la que se considerará de plazo vencido No basta el incumplimiento, es necesario la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor, reclamo extrajudicial o judicial.

19 Ejemplo de cláusula de exigibilidad anticipada
“En caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, el Banco estará facultado para hacer exigible, como si fuera de plazo vencido, la deuda que consta de este pagaré y todas las demás obligaciones de crédito de dinero que el deudor hubiera contraído o contraiga con el banco […]”.

20 De la manifestación de voluntad de acelerar el crédito o anticipar el vencimiento: reclamo extrajudicial y judicial 1.- Extrajudicial: levantamiento del protesto del pagaré por falta de pago; por vía epistolar; incorporación a sistemas de control o de informática financiera; enviando una carta de cobro del saldo de la obligación; y por requerimiento de pago por intermedio de notario. 2.- Judicial. Con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas (rol Corte Suprema). Debe presentarse antes del año de prescripción (art. 98 LC), sin perjuicio de prescripción parcial de cuotas que hayan vencido con anterioridad al año contado desde la notificación de la demanda.

21 La notificación de la demanda interrumpe la prescripción
Art C.C. La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpir, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la notificación de la demanda judicial; o de la gestión judicial preparatoria de la ejecución o la gestión necesaria para ello; la notificación de la gestión de extravío del título al obligado (art. 100 LC).

22 Prescripción de las acciones cambiarias
1) Acción cambiaria directa del tenedor del pagaré no pagado contra suscriptor o su avalista: 1 año desde el vencimiento del documento. No requiere de protesto. 2) Acción cambiaria de -primer- regreso: 1 año. La acción corresponde al tenedor o portador legítimo que puede ejercer la acción contra todos los firmantes que garantizan el pago, sin que deba observar el orden en que se hubieren obligado, en caso que el obligado directo y principal no lo haga; esto es, por falta de pago, como presupuesto de la acción de regreso. Requiere protesto previo. 3) Acción cambiaria de [ulterior] regreso de reembolso o de repetición: corresponde al pagador intermedio (endosante o avalista de un obligado en regreso). 6 meses contados desde el día del pago hecho al tenedor legítimo y ha recuperado el título cuyo reembolso de reclama (99 y 107 LC), contra todos los firmantes de grado anterior (endosantes y avalistas anteriores del nexo cambiario). Aquí el crédito cambiario es plenamente recuperatorio del crédito cambiario y parcialmente liberatorio.

23 Perjuicio del título: pérdida o “caducidad” de las acciones de regreso
El tenedor de un pagaré perderá todas las acciones basadas en el título contra los endosantes y sus respectivos avalistas, en dos casos: 1.-) Cuando no se hubiera protestado por falta de pago el documento (art. 79 inc. 2° LC). La vía de regreso se supedita al levantamiento del protesto, so pena de caducidad o perjuicio de las acciones de regreso del portador del título; 2.-) Cuando no se hubiere presentado al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado una cláusula sin gastos o sin protesto. El tenedor está obligado a presentar el pagaré dentro de los plazos pertinentes (dentro del año).- En todo caso, si quiere, igual puede protestarlo. Cláusula sin gastos es renunciable. Gastos los asume acreedor en ese caso.

24 Normas supletorias De acuerdo a lo señalado en el art. 107, en lo que no sea contrario a su naturaleza y a las disposiciones de su título II, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio. Por esta razón, las disposiciones propias del pagaré son mínimas. Entre las normas contrarias a la naturaleza del pagaré se encuentra todo lo relativo a la aceptación de la letra de cambio. Así, por ejemplo, el pagaré no puede ser emitido a un plazo de la vista o aceptación.

25 Diferencias entre el pagaré y la letra
1.- El pagaré es una promesa de pago directa a favor del beneficiario. El librador es la misma persona que resulta obligada al pago (2 sujetos cambiarios: suscriptor y beneficiario). 2.- La letra es una orden o mandato de pago dirigida por el librador al librado, para que satisfaga el crédito que debe al tenedor (3 sujetos cambiarios: librador-librado y beneficiario). 3.- En el pagaré no existe provisión de fondos, en el plano causal. Sí, en la letra. Pagaré no requiere de aceptación; sí, la letra. 4.- Pagaré admite vencimientos sucesivos, la letra no (vencimiento único). 5.- La Letra no puede emitirse al portador; sí el pagaré.


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