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Publicada porLuciana Cedro Modificado hace 7 años
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Ley Nacional de Salud Mental 26657 Sancionada: 25/11/2010 Promulgada: 02/12/2010 Deroga la Ley 22.914.(art 44) La presente ley es de orden público.(art 45)
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Capítulos I. Derechos y GarantíasDerechos y Garantías II. DefiniciónDefinición III. Ámbito de aplicación. Ámbito de aplicación IV. Derechos de las Personas con PadecimientoDerechos de las Personas con Padecimiento V. Modalidad de AbordajeModalidad de Abordaje VI. Del Equipo InterdisciplinarioDel Equipo Interdisciplinario VII. InternacionesInternaciones VIII. DerivacionesDerivaciones IX. Autoridad de AplicaciónAutoridad de Aplicación X. Órgano de RevisiónÓrgano de Revisión XI. Convenios de Cooperación con las ProvinciasConvenios de Cooperación con las Provincias XII. Disposiciones complementariasDisposiciones complementarias
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I. DERECHOS Y GARANTIAS art 1: OBJETO: Asegurar el derecho a la protección de la SM de todas las personas, y el pleno goce de los DDHH reconocidos en los instrumentos internacionales art 2: INSTRUMENTOS DE ORIENTACIÓN Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental(1991) Declaración de Caracas de la OPS y de la OMS para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los SILOS (1990) Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas(2005) Volver al índice
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II. DEFINICIÓN art 3: Salud Mental: Proceso determinado por componentes históricos,sociales,ecónomicos,culturales,biológicos,psicológicos,cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los DDHH y sociales de toda persona. Se debe partir de la PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD de todas las personas. NO PUEDE HACERSE DIAGNOSTICO EN BASE EXCLUSIVA A : Status político, socio-económico, pertenencia a gr. Cultural, racial o religioso Demandas familiares, laborales, falta de conformidad adecuación de valores morales, sociales, culturales, políticos, o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona. Elección o identidad sexual La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización. art 4: Las ADICCIONES definidas como USO PROBLEMÁTICO DE DROGAS, se integran a las políticas publicas de SM. art 5: La existencia de diagnóstico por si mismo no presume riesgo de daño o incapacidad Volver al índice
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III: AMBITO DE APLICACIÓN art 6: Servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a éstos IV. DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL art7: A recibir atención sanitaria social integral y humanizada. Acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud Conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia Recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos Recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; Ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; A recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso A acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas En internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado Volver al índice
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Derechos parte II Ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales Poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades A recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; A no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente A que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable A no ser sometido a trabajos forzados A recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades como laborterapia o trabajos comunitarios, en caso de ser comercializada la producción. Volver al índice
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V. MODALIDAD DE ABORDAJE Art 8 Promueve para la atención en SM EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. Áreas: psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y campos pertinentes. Art 9 Proceso de atención, será preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario. ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO E INTERSECTORIAL basado en principios de A.P.S. Se reorientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales. Art 10 Rige el Principio de COSENTIMIENTO INFORMADO ( a excepción de lo que consta en la ley) Personas con discapacidad: derecho a recibir información por medios adecuados a su comprensión art 11 implementar acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. (intersectorial dad :autoridades de cada jurisdicción con educación, desarrollo social y otras) Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del ALTA INSTITUCIONAL. Atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios. Servicios para la promoción y prevención en salud mental, Casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio- laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. Art 12.La prescripción de medicación se administrará exclusivamente con fines terapéuticos, nunca como castigo o conveniencia a terceros o para suplir otros abordajes (AT, cuidado especial). La indicación y renovación debe realizar previa evaluación, la renovación nunca podrá ser en forma automática. Debe promoverse en abordajes interdisciplinarios. Volver al índice
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VI. DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. art 13: Para ocupar cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones de SM Igualdad de condiciones entre los profesionales con título de grado Desarrollo de políticas que favorezcan la capacitación y protección de la salud integral de los trabajadores integrantes de equipos asistenciales. VII. INTERNACIONES ver más adelante. (art 14 a29) VIII. DERIVACIONES. Art 30: Prioriza Traslados en el ámbito comunitario ó hacia otros que garanticen apoyo y contención social o familiar. ( para tto. ambulatorio o de internación) Se deben realizar con acompañante del entorno afectivo o familiar. Derivaciones con internación: contemplando art 7 (derechos). Obligación de informar al órgano de revisión (procedencia y destino) si no hubiera Consentimiento Informado. IX. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Es el Ministerio de Salud. Debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos. Incremento en las partidas destinadas a salud mental: 10 % en un plazo < a 3 años. ( PEN) Recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales sea acorde con los principios, políticas y dispositivos de la presente ley Desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.(junto con Secretaría de DDHH de la nación y con la colaboración de las jurisdicciones. Realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) año desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental (Coordinación con otros ministerios) Cobertura en salud mental de las obras sociales acordes a los principios establecidos en la presente ley, Volver al índice
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X. ORGANO DE REVISIÓN Dependiente de Ministerio Público de Defensa ( asegura la efectiva asistencia y defensa judicial de los derechos de las personas) Servicio brindado por defensores públicos, tutores, y curadores públicos. Carácter multidisciplinario, integrado por representantes de Min. de Salud, Secretaría de DDHH, Ministerio Público de Defensa, asociaciones de usuarios y famliares del sistema de salud, profesionales, ONGs. Funciones: Requerir información para evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; Supervisar de oficio o por denuncia las condiciones de internación de salud mental( ámbito público y privado) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del mínimo necesario/ realizar las denuncias en caso de irregularidades /apelar las decisiones del juez Controlar que las derivaciones (artículo 30) Sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares Sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades Promover la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones Controlar el cumplimiento de la presente ley, el resguardo de los derechos humanos de los usuarios de SM Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad Volver al índice
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XI. CONVENIOS DE COOPERACIÓN CON LAS PROVINCIAS El estado promoverá convenios con las jurisdicciones. Cooperación: Técnica, económica y financiera Contempla Programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades c) Asesoramiento en cada una de las jurisdicciones de áreas para la aplicación de políticas de salud mental XII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. MODIFICACIONES LEGISTIVAS: En el Código Civil, mediante la incorporación del artículo 152ter y la modificación del artículo 482; y es derogada la Ley 22914 sobre internaciones. El Art. 152ter delimita que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad no podrán extenderse por más de 3 A, procurando la menor afectación de la autonomía personal ( considerándose como sujeto de derecho, padecimiento mental no es un estado inmodificable)152ter Modificación del Art. 482 el anteriormente llamado “demente” pasa a denominarse “declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones”. Aquellos que, en el Código Civil, son alcohólicos crónicos o toxicómanos, pasan a padecer adicciones. Se sigue reconociendo a las personas enumeradas en el art.144 del mismo Código, para solicitar la asistencia, ante lo cual el juez podrá disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud. ( el esposo, esposa no separados personalmente o divorciados, los parientes, el minis. de menores o cónsul ) Volver al índice
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INTERNACIONES. Plazos y Normativa Regulatoria Art 14 Es un recurso terapéutico de carácter restrictivo. SI aporta mayores beneficios terapéuticos que el resto de intervenciones en entorno familiar, social, comunitario. Promueve sostener vínculos, contacto y comunicación, salvo excepciones por razones terapéuticas. Art 15 Debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Constar evolución e intervenciones en HC. No prolongar internación para resolver problemáticas sociales o de vivienda. ( el estado debe proveer recursos) Art. 16 Toda disposición de internación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación. Firma de al menos 2 profesionales del, uno debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra. Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar. ( art 17) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Válido en estado de lucidez y con comprensión de la situación, e invalidado si dicho estado se pierde donde deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria. Internaciones Voluntarias Art. 18 La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por si misma el abandono de la internación. En todos los casos cuando se prolonguen por más de sesenta (60)días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Órgano de Revisión y al Juez. El Juez debe evaluar en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación continua teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria En caso de prolongación de la internación por problemáticas de orden social, el Juez deberá ordenar al la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicándolo al Órgano de Revisión. Art 19. el C.I mantenido con dolo de internaciones y traslados será pasible de acciones civiles y penales correspondientes Volver al índice
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INTERNACIONES. Parte 2Internación Involuntaria Art 20: Recurso T. Excepcional cuando NO sean posibles abordajes ambulatorios y cuando mediare situación de Riesgo cierto e inminente para sí o terceros a criterio del Eq. de Salud. Debe constar : dictamen profesional, situación de riesgo, ausencia de alternativa eficaz. Art. 21 Debe fundamentarse y notificarse obligatoriamente en un plazo de10 hs al Juez competente y al órgano de Revisión, debiendo agregarse a las 48 hs. las constancias previstas en el art. 20. El Juez en un plazo máximo de 3 días corridos de notificado debe: autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas requerir informes ampliatorios /indicar peritajes externos que no perjudiquen la evolución del tratamiento para evaluar si existen los supuestos justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria, y/ó denegar, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. Art. 22 La persona internada o representante puede solicitar un abogado. Art. 23 El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del Juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria con decisión de abandono de tto. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, (art 16) apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Quedan exceptuadas las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el art. 34 del Código Penal. Art. 24 Habiendo autorizado la internación involuntaria, el Juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a 30 días corridos a fin de re-evaluar si persisten las razones para la continuidad y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación. Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del 3er informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada. Volver al índice
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INTERNACIONES. Parte 3 Art. 25 Transcurridos los primeros siete (7) días en el caso de internaciones involuntarias el Juez, dará parte al Órgano de Revisión Art 26 Internaciones de Menores o Incapaces de acuerdo a artículos 20,21,22,23,24 y 25. Niños y adolescentes se procederá con normativa nacional e internacional para la protección integral de sus derechos Art 27 Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos. ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. Art 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional. Volver al índice
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Art. 34.- No son punibles: 1º. el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. el que obrare en virtud de obediencia debida; 6º. el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7º. el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
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Código Civil Artículo 152 TER Argentina Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Volver al índice Volver a disposición complementaria
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