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CENTRO DE FORMACIÓN DE EMPLEADOS DE NOTARIA

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Presentación del tema: "CENTRO DE FORMACIÓN DE EMPLEADOS DE NOTARIA"— Transcripción de la presentación:

1 CENTRO DE FORMACIÓN DE EMPLEADOS DE NOTARIA
INFORMACIÓN DE LA MODIFICACIÓN A LA LEY DEL NOTARIADO DE 1.862

2 ART. 17 1. El notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

3 ART. 17 Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

4 ART. 17 Es escritura matriz, la original que el notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso,  firmada  y  signada por el mismo Notario.

5 ART. 17 Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición  e interesado que la solicitó.

6 ART. 17 Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

7 ART. 17 El notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga. A los efectos de lo dispuesto en el artículo º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo de la citada Ley.

8 ART. 17 Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

9 ART. 17 Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos  que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.

10 ART. 17 . A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión.

11 ART. 17 Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión  y  conservación. El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

12 ART. 17 Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

13 ART. 17 En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

14 ART. 23 Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios  establecidos en las leyes y reglamentos.

15 ART. 23 Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas  del notario,  siendo aquéllos responsables de la  identificación.

16 ART. 23 b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última de fe de conocimiento el notario.

17 ART. 23 c) La referencia a carnés o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas,  cuyo  objeto sea  identificar  a  las  personas. El notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

18 ART. 23 d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el notario fe de  conocimiento del firmante.

19 ART. 23 El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados

20 ART. 23 Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura.»

21 ART. 24 Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

22 ART. 24 En consecuencia, este deber especial exige del notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades. En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.

23 ART. 24 A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante  transferencia bancaria.

24 ART. 24 Igualmente, en las escrituras públicas citadas el notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

25 ART. 24 En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

26 EL ENCABEZAMIENTO El encabezamiento en la escritura publica, afecta exclusivamente al Notario, pues tiene que indicar el número de protocolo y lugar del otorgamiento, nombre del Notario y Colegio al que corresponde, así expresará: 1º.- E1 numero del protocolo de la escritura. 2º.- La población en que se otorga (y, en su caso, la aldea o paraje). 3º.- Nombre, apellidos y Colegio del Notario Autorizante ( y sustitución en su caso) en la escritura pública.

27 LA COMPARECENCIA La comparecencia, indicará:
El nombre y apellidos, las circunstancias personales de los comparecientes, estado civil, vecindad y domicilio y su D.N.I. o N.I.F. (si son funcionarios que intervienen en el ejercicio de su cargo, bastará con la indicación de éste y el nombre).

28 LA COMPARECENCIA Que cuando dice que sean conocidas es claro y taxativo y no vale el medio supletorio (a). Pero cuando no lo dice se podría pensar que si (b) y (d); es decir cuando identifica la contraparte o se trata de cotejo podría admitirse tanto el conocimiento como la identidad. En el cotejo podría discutirse si se trata de protocolo del que identifica o protocolo que tenga en custodia el que identifica. Nota: Las letras a) b) d) se refieren al art. 23 de la L.N.

29 LA COMPARECENCIA Con respecto al (c) de carnés y documentos con retrato y firma tenemos: Españoles: DNI o Pasaporte en vigor. No vale el carné de conducir (Cir CGN ) (Rs que lo considera como un medio de prueba más pero sin que sea documento oficial de identificación).

30 LA COMPARECENCIA Extranjeros: Pasaporte.
UE: también DNI. O tarjeta de residencia si la tienen aunque no es necesario Rdto 178/2003. A tener en cuenta hasta su plena integración en la UE, Rumanía y Bulgaria que si deben tener tarjeta de residencia. NO UE: no cabe su DNI; solo Pasaporte y, si es residente vale su tarjeta de residente. Caducidad de la tarjeta: vale el certificado complementario siempre que la prorroga se halla pedido antes de que caduque o en los tres meses siguientes, en cuyo caso se entiende prorrogada un año.

31 LA COMPARECENCIA Problemas más o menos habituales:
Cambios de nacionalidad: Rs : ciudadano extranjero que adquiere en España con tarjeta de residencia y vende con pasaporte. El notario debe asegurarse de la identidad para llegar a la conclusión de que el otorgante y el titular registral es el mismo. Divorcios y su incidencia en los apellidos sobre todo de las mujeres que los pierden. Variaciones del número de pasaporte.

32 LA COMPARECENCIA - La exigencia de la constancia del número de identificación fiscal de los otorgantes y de sus representados, sean personas físicas o jurídicas, por lo que a éstos efectos es número de identificación fiscal el NIF, el NIE y el CIF.

33 LA COMPARECENCIA - Personas Físicas: Españolas:
Residentes en España: DNI es igual al NIF. Obligatorio a partir de los 14. Residentes en el extranjero: CIF obtenido de la AEAT o renovación de su DNI.

34 LA COMPARECENCIA Extranjeras:
Residentes en España: Tarjeta de residencia que incorpora el NIE o resolución de su concesión. Si es UE que no necesita tarjeta requiere NIF que debe pedir en la policía. (art 101 RD 2392/2004 de 30 de diciembre –Reglamento de Extranjería). Residentes en el extranjero: CIF obtenido de la policía o través del Consulado ya que no están aquí.

35 LA COMPARECENCIA - Personas Jurídicas:
Españolas: CIF que es igual al NIF. Extranjeras: Con establecimiento permanente: deben tener CIF, uno por cada establecimiento que tengan. Se pide a la AEAT. Sin él: también aunque es un número fiscal específico denominado “Código ISIN”.

36 LA COMPARECENCIA Cuestiones: Una cosa es el NIF y otra la residencia a efectos de la inversión, de la retención fiscal y de los movimientos de efectivo. Cuando una persona ha tenido un DNI o un NIE español implica haber tenido un NIF que es ya invariable para siempre, aunque caduque. Por ello aunque esté caducado servirá como NIF aunque no sirva como medio de identificación. No se debe, si está caducado, considerar que estamos ante un residente a efectos de aplicar o no la retención del 5%; en esos casos debemos pedir un certificado de residencia fiscal.

37 LA COMPARECENCIA Es importante en los extranjeros que sólo tienen un solo apellido, sería conveniente poner además, el lugar y fecha de su nacimiento. Obviamente por identificación posterior por otro notario no autorizante del primer instrumento, ya que muchos países dan nuevo número de pasaporte cada vez que se los renuevan, y podemos encontrarnos con un “John Shmit”, soltero, de nacionalidad británica, con pasaporte XXXXX que adquirió hace quince años y viene a vender con un pasaporte número YYYYY ¿Cómo podemos identificarlo? ¿Cómo sabemos si es la misma persona si su Pasaporte ya no coincide?

38 IDENTIFICACION DE LOS MEDIOS DE PAGO
Ya hemos visto en el Art. 24 de la L.N. “En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes.

39 MEDIOS DE PAGO A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

40 MEDIOS DE PAGO Igualmente, en las escrituras públicas citadas el notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

41 MEDIOS DE PAGO Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

42 MEDIOS DE PAGO En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

43 MEDIOS DE PAGO: APLAZAMIENTO
Con la Ley de Prevención de blanqueo de capitales, cabe que el pago del precio o contraprestación quede aplazado, en todo o en parte, en cuyo caso es conveniente que se deje constancia en la escritura del medio que las partes hayan convenido utilizar para el pago del precio aplazado, instrumentándolo en la medida de lo posible por medio de letras de cambio, pagarés, ingresos o cargos en una cuenta bien identificada, máxime si se garantiza con una condición resolutoria. Pensamos que resulta obvio que no cabe utilizar cheques para aplazar el pago, dado que vencen con su presentación al Banco o Caja.

44 MEDIOS DE PAGO: APLAZAMIENTO
Será en el momento de otorgarse la carta de pago o cancelación de la condición resolutoria cuando habrá que hacer constar si se utilizó ese medio de pago pactado u otro diferente para el pago del precio aplazado. Por la práctica habitual en las Notarias, cuando se entrega un cheque para cancelar una hipoteca anterior, se hará constar en la escritura de cancelación el “medio de pago”.

45 MODIFICACION A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TP y AJD.
El Artículo tercero bis (nuevo). Modificación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se añaden dos párrafos al apartado primero del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: «La autoliquidación y pago del impuesto podrá realizarse telemáticamente mediante la remisión por el notario a la Comunidad Autónoma correspondiente de la copia electrónica del documento que contiene el acto o negocio sujeto al impuesto al que se deberá acompañar la correspondiente autoliquidación mediante su firma electrónica de conformidad con lo dispuestos en el artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. A los efectos del artículo 254 de la Ley Hipotecaria será suficiente para constar acreditado el pago del impuesto, que el documento incorpore una diligencia extendida por el notario bajo su responsabilidad en la que conste el pago del impuesto o la alegación de no sujeción o de su exención.

46 MODIFICACIÓN DE LA LEY GRAL. TRIBUTARIA
MODIFICACIÓN DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA. Se ha modificado el apartado 2 del Artículo 42 de dicha Ley, en el sentido de que “También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

47 LEY TRIBUTARIA 58/03 Igualmente queda modificado el apartado 1 del Artículo 57 de la Ley Tributaria, que dice: 1.- El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

48 LEY TRIBUTARIA 58/03 c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

49 MODIFICACIÓN LEY CATASTRO INMOBILIARIO LEY 1/04
Uno. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral. La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente.

50 MODIFICACION LEY CATASTRO INMOBILIARIO LEY 1/03
Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos. Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos: 1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles. b) Ante el notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate. c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

51 MODIFICACIÓN LEY CATASTRO INMOBILIARIO LEY 1/03
d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes. e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.»

52 MODIFICACION LEY CATASTRO INMOBILIARIO 1/03
Artículo 42. Plazo de aportación. La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral deberá aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del contrato.

53 MODIFICACIÓN LEY CATASTRO INMOBILIARIO 1/03
Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral en el momento en el que debe ser aportada, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificada.

54 BLANQUEO DE CAPITALES Hasta el día 13 de febrero de 2.007, fecha en la que entrará en vigor dicha orden, la obligación de declarar los movimientos de medios de pago se comunicará mediante el modelo B-1 normal establecido por la Orden de 27 de diciembre de sobre transacciones económicas con el exterior, si bien cuando de trate de movimientos por territorio nacional, en el apartado relativo al “país de origen o de destino” habrá que indicar la localidad de origen y la de destino, respectivamente[1]. [1] Cfr. Disposición Transitoria única de la Orden de 3 de mayo de

55 BLANQUEO DE CAPITALES A PARTIR DEL DÍA 13 DE FEBRERO DE 2.007
Una vez que la orden haya entrado en vigor, es decir, a partir del día 17 de febrero de la obligación de declarar los movimientos de medios de pago se comunicará mediante el nuevo modelo S-1, cuya presentación podrá hacerse telemáticamente y permitirá considerar cumplida la obligación que estará disponible, entre otras, en las páginas Web de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( y en la del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Tributarias (

56 CARACTERÍSTICAS MODELO S-1
La Orden de 3 de mayo de establece las siguientes precisiones en relación con éste modelo S-1: El modelo será único y será válido para hacer una única operación de transporte. Cualquier variación de los datos declarados será declarada mediante la presentación de un nuevo modelo con carácter previo al movimiento de los medios de pago. El modelo de declaración, una vez cumplimentado, será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago, pues estos deberán ser transportados por la persona que figura como portador en la declaración y deberá llevarla consigo durante todo el movimiento.

57 LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO S-1
PARA LOS MOVIMIENTOS POR TERRITORIO NACIONAL El modelo S-1 se presentará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales), que lo diligenciará con indicación expresa de la fecha de presentación. Las entidades de crédito registradas podrán recibir y diligenciar los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes, con indicación expresa de la fecha de presentación, siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad.

58 LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO S-1
PARA LOS MOVIMIENTOS DE SALIDA O ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL El modelo S-1 se presentará ante los Servicios de Aduanas permanentes, cuando se realice a través de paso fronterizo en el que existan. Si el destino o la procedencia es de un estado miembro de la Unión Europea, y el movimiento ha de realizarse a través de paso fronterizo en el que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el modelo S-1 se presentará en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales).

59 LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO S-1
Las entidades de crédito registradas podrán recibir y diligenciar los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes, con indicación expresa de la fecha de presentación, siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad.

60 LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL MODELO S-1
Hay que tener muy presente que los Servicios de Aduanas pueden o no verificar los datos declarados, y que si no se ha verificado el importe de los medios de pago transportados y diligenciado la declaración en este sentido por los Servicios de Aduanas, la mera declaración no acreditará frente a la Administración o a terceros, el movimiento efectivo de los medios de pago.

61 MOVIMIENTOS DE CAPITAL
PARA LOS MOVIMIENTOS POR TERRITORIO NACIONAL SEGUIDOS DE SALIDA DEL MISMO O PRECEDIDOS DE ENTRADA EN EL MISMO Siempre que no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida para los supuestos de salida o entrada en territorio nacional.

62 INCUMPLIMIENTO LEY BLANQUEO DE CAPITAL
El incumplimiento de esta declaración previa no puede producir el cierre del Registro de la Propiedad. A menos que la comunicación se haya producido en tiempo y forma pero se acredite documentalmente en un momento posterior, no cabe posibilidad alguna de subsanar tal incumplimiento después del otorgamiento de la escritura, por lo que se habrá producido una infracción patente que debe ser comunicada a la Administración competente en materia de blanqueo de capitales.

63 CONSECUENCIAS Por otra parte la omisión de la declaración cuando esta sea preceptiva o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que se pueda estimar como especialmente relevante, determinará que los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervengan los medios de pago hallados.

64 CONSECUENCIAS Y se considerará como especialmente relevante la falta de veracidad, total o parcial respecto a los datos de: Identidad del portador o propietario. Origen y destino de los medios de pago. Concepto que justifica el movimiento. Variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10% o de euros.

65 REGLAS PARA SU CUMPLIMIENTO
Podremos tratar de resumir el esquema establecido por la legislación examinada, y así: Si se identifica como medio de pago moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador por cuantía euros, no hay que incorporar ninguna declaración previa, salvo que se trate de un pago parcial. Si se identifica como medio de pago moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador por cuantía igual o superior euros, sí hay que incorporar la declaración previa siempre.

66 REGLAS PARA SU CUMPLIMIENTO
Si se identifica como medio de pago moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador por cuantía igual o superior a euros sin alcanzar una cuantía igual o superior a euros, habrá que distinguir según se trate de personas: Residentes: en cuyo caso no hay que incorporar ninguna declaración previa salvo que se manifieste que procede del exterior. No residentes: en cuyo caso si hay que incorporar declaración previa.

67 OBTENCIÓN DE DATOS Todos los datos ofrecidos en esta presentación han sido obtenidos del curso de TECNICO DOCUMENTAL EN NOTARÍAS, ofertado por el CENTRO DE FORMACIÓN DE EMPLEADOS DE NOTARIA (CEFEN) DURACIÓN DEL CURSO: 18 MESES. TEMARIO: 53 CLASES. PRECIO: EUROS. TEL ALICANTE, NOVIEMBRE 2.006


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