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Publicada porRamón Díaz Cortés Modificado hace 7 años
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Recurso de aclaración o interpretación, rectificación o enmienda
Profesor Dr. Edinson Lara Aguayo
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Principio general: desasimiento (182 CPC)
Principio general: desasimiento (182 CPC). Excepción: aclaración, rectificación o enmienda Notificada a alguna de las partes una sentencia definitiva o interlocutoria, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna (principio del desasimiento).- Excepción: Aclaración o interpretación, rectificación o enmienda. Con la idea de subsanar errores de fácil y rápida corrección por el mismo juez que dictó la sentencia.
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Objeto: art. 182 CPC Interpretar o aclarar una resolución judicial oscura o dudosa; o rectificar errores de referencias de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto. No puede significar que el tribunal falle una acción o excepción no formulada en su oportunidad legal. Se trata de perfeccionar la sentencia que adolece de errores de forma y que, en ningún caso, puede afectar al fondo del asunto decidido. No se puede modificar o alterar la decisión (lo resolutivo del fallo).
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Resoluciones susceptibles del recurso
1.- Sentencias definitivas.- 2.- Sentencia interlocutorias.- Dictadas por un tribunal de única, primera, segunda instancia o en la Corte Suprema.
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Legitimación para recurrir
1.- Las partes: no tienen plazo para interponerlo. Incluso puede hacer uso de este recurso no obstante la interposición de otros recursos que recaen sobre la misma sentencia objeto de esa aclaración o rectificación. 2.- El tribunal. De oficio. Para corregir errores de copias, de cálculos numéricos o de referencia, sólo dentro del plazo de 5 días siguientes a la primera notificación de la demanda (arts. 184 y 182, inc. 1°, CPC). Tribunal no puede de oficio aclarar puntos oscuros o dudosos.
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EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN
Por efectos de un recurso se entiende la suerte que corre la resolución impugnada mientras pende el fallo del recurso. Mientras esté pendiente el recurso, se suspenderá o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación formulada a través de estos recursos. Art. 183. Corresponde a la parte interesada solicitar la suspensión, y el tribunal suspenderá o no los efectos de la resolución recurrida.
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Procedimiento El recurso se presenta ante el mismo tribunal que dictó la sentencia el cual lo resolverá o fallará (recurso por vía de retractación). El tribunal se pronunciará de plano o conferirá traslado a la otra parte (procedimiento incidental). Art El fallo que resuelva la solicitud es apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera.-
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Naturaleza jurídica de la aclaración, interpretación, rectificación o enmienda: recurso o acción de mera declaración de certeza. 1.- No existe agravio o gravamen típico de los recursos ordinarios; 2.- No existe plazo para los recursos; 3.- Se puede hacer valer aun contra sentencias ejecutoriadas, incluso durante la fase de ejecución con el fin de determinar su verdadero sentido y alcance.
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Recurso de apelación. 186 CPC: objeto: “obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a Derecho, la resolución del inferior”.- Características: 1.- Recurso ordinario. Procede contra generalidad de las resoluciones y no requiere causales específicas de procedencia; 2.- Se interpone ante el mismo T. para que concedido sea conocido y resuelto por el T. superior (C.A.); tribunal ad quem. 3.- Es un recurso por vía de reforma y no de retractación. Su conocimiento y fallo corresponde al superior jerárquico. 4.- Da origen a una segunda revisión de la sentencia de primera instancia, respecto del agravio provocado al recurrente a fin de obtener su revocación, conforme a las peticiones concretas hechas valer. 5.- Debe ser fundado (fundamentos de hecho y de Derecho). Y es renunciable (expresa o tácita).- 6.- Causal genérica: agravio por no haberse obtenido, todo o parte, de lo que se pretendía.
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Agravio o perjuicio (ex art. 751 CPC)
Para el demandante: 1.- No se acoge totalmente la demanda; 2.- No se rechaza totalmente la reconvención deducida. Para el demandado: 1.- cuando no se rechaza totalmente la demanda deducida en su contra; 2.- Cuando no se acoge totalmente la reconvención deducida por él
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Personas o partes que intervienen en el recurso
1.- Apelante: Aquel que pretende del tribunal superior que se modifique o enmiende en su beneficio la sentencia a su favor. 2.- Apelado: Aquel en cuyo perjuicio se pretende enmendar el fallo recurrido. La contraparte en el proceso.
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Resoluciones apelables
1.- Sentencia definitiva de primera instancia (se excluyen las de única y segunda instancia). 2.- Sentencias interlocutorias de primera instancia.- 3.- Los autos y decretos por regla general no son apelables, pero son apelables cuando alteran la sustanciación regular del juicio; o cuando ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley.- La apelación debe interponerse en carácter de subsidiario, para el caso que no sea acogida la reposición.
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Legitimación para apelar: ¿quiénes pueden alzarse contra la sentencia dictada?
1.- Ser parte en el proceso: demandante- demandado o terceros. 2.- Ser parte agraviada. El que ha triunfado o ganado el juicio no puede apelar por ausencia de agravio. Así como el interés es la medida de la acción, “el agravio es la medida de la apelación” (COUTURE).
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Plazo para apelar Regla general: 5 días desde la notificación (cualquier resolución que no sea sentencia definitiva) de la parte que entabla el recurso. Excepción: 10 días contra la sentencia definitiva. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO PARA APELAR: Individual. Fatal Improrrogable No se suspende por la solicitud de reposición, ni por la aclaración, rectificación o enmienda
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Forma de deducir el recurso de apelación
I.- APELACIÓN INTERPUESTA DERECHAMENTE Por escrito, hoy vía electrónica, y debe contener fundamentos de hecho y de Derecho y las peticiones concretas que se formulan (189). II.- REPOSICIÓN CON APELACIÓN SUBSIDIARIA En aquellos casos en que la apelación se interponga de modo subsidiario de la solicitud de reposición, no es necesario fundamentarlo ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias (189)
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO
EN PRIMERA INSTANCIA: Tribunal examina: 1.- Si la resolución recurrida es apelable; 2.- Si el recurso se interpuso dentro de plazo; 3.- SI la apelación es fundada y si tiene peticiones concretas
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Tramitación del recurso en segunda instancia (art. 213-214 CPC).-
El tribunal de alzada certifica en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación de la resolución de primer grado que concedió la apelación y su ficha; se examina en cuenta la admisibilidad y se estudia: 1.- Si la resolución es apelable; 2.- Si se ha interpuesto dentro de plazo; 3.- Si es fundada y existen peticiones concretas Se trae los autos en relación, si resulta admisible el recurso de apelación y si se solicitaron alegatos. Si no se piden alegatos, se ve en cuenta.- En caso contrario, la declarará inadmisible de oficio (art. 201 CPC). De la resolución que se dicte puede pedirse reposición dentro de tercero día.
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Efectos de la apelación: devolutivo y suspensivo
I.- Efecto devolutivo: es la remisión del fallo apelado, vía electrónica, al tribunal superior para su conocimiento y resolución. Hay envío para la revisión del fallo apelado al tribunal superior. Efecto de la esencia. No puede faltar. Se prohíbe al tribunal superior empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (prohibición de la reformatio in peus). No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. II.- Efecto suspensivo: Paraliza la competencia del tribunal a quo. Tribunal de primera instancia no puede seguir conociendo de la causa.
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Consecuencia de concederse la apelación en ambos efectos (art.191 CPC)
Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
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Consecuencia de concederse la apelación en el solo efecto devolutivo
Consecuencia de concederse la apelación en el solo efecto devolutivo. 192 CPC Cuando la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva. Sin embargo, el tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar que suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada.
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Regla supletoria Cuando se concede u otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.
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Casos en que la apelación procede en el solo efecto devolutivo (art
Casos en que la apelación procede en el solo efecto devolutivo (art. 194 CPC) 1.- De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; 2.- De los autos, decretos y sentencias interlocutorias; 3.- De las resoluciones dictadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4.- De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; 5.- Y de todas las resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el solo efecto devolutivo. En los demás casos, deberá otorgarse en ambos efectos (195 CPC): regla supletoria.
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ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Es la apelación del apelado. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado (art. 216). De no mediar la adhesión a la apelación, la parte que no apeló sólo podrá pedir en la Corte la confirmación del fallo de primera instancia y nada más. REQUISITOS de la adhesión a la apelación: 1.- Existencia de recurso de apelación pendiente; 2.- Que la sentencia cause gravamen a la parte apelada. 3.- El escrito de adhesión debe cumplir requisitos propios de la apelación (ser fundada, fundamentos de hecho y de derecho, peticiones concretas).
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Oportunidad para adherirse a la apelación
Únicamente en segunda instancia, en el plazo de 5 días contados desde la fecha de la certificación de la Corte de la recepción de la carpeta electrónica de la resolución apelada. Ya no se admite, como antes, en primera instancia. Preclusión. No será admisible desde el momento en que el apelante se haya desistido de la apelación (en forma previa). REGISTRO DE LA HORA DE PRESENTACIÓN: formas de acreditarlo. La hora de presentación de la adhesión y del desistimiento : 1) por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial; 2) o se registrará por el tribunal a través de timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto; 3) o mediante la anotación del ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de escritos en soporte papel.
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Efectos de la adhesión El efecto inmediato de la adhesión consiste en que se amplía el objeto del recurso de apelación que pasará a estar integrado por los motivos y peticiones concretas propuestos por ambos recurrentes, el inicial y el adhesivo. Se amplía la competencia de la Corte de la materia a resolver configurado por el petitum de ambos recursos.
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Vista de la causa (art. 223 CPC)
Anuncio Relación (Relator expone verbalmente los hechos de la causa). Alegatos. Alega primero el apelante, luego el apelado. Los abogados tienen derecho a rectificar errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que le sea permitido replicaren lo relativo a los puntos de Derecho. Duración alegatos: media hora por cada abogado. El tribunal puede ampliarlo a petición de parte. Al término del alegato los abogados pueden dejar minuta escrita del mismo a disposición del tribunal. Sólo puede alegar un abogado por cada parte. Se prohíbe leer el alegato.
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Suspensión de la vista de la causa y recusación (art.165 CPC)
El escrito en virtud del cual se suspende la causa, paga un impuesto (media UTM en la Corte Suprema; un cuarto de UTM en las Cortes de Apelaciones). El pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático y se asociará a la causa mediante el comprobante de pago o código de validación y si ello no fuere posible, mediante estampillas de impuesto fiscal que se presentará materialmente. Lo mismo vale, para la recusación, en lo relativo al impuesto. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo.
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Solicitud de alegatos (art. 199 CPC)
Las apelaciones de sentencias definitivas serán conocidas por los trámites de la vista de la causa, escuchándose alegatos de los abogados en la misma. Se ordena traer los autos en relación en todo caso. El tribunal continúa la tramitación en la carpeta electrónica. Las otras apelaciones de resoluciones que no sean definitivas, se verán en cuenta. Recibidos los antecedentes electrónicos, se certifica la recepción y su fecha, y se le asigna un número de ingreso y se forma un cuaderno electrónico –separado-. El tribunal resuelve con la sola cuenta del relator y no se escuchan a los abogados. Todo ello, a menos que se pida alegatos, en cuyo caso la causa se verá previa vista de la causa.-
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Prueba en segunda instancia
En principio, no se admite prueba alguna en segunda instancia. Por excepción se puede presentar: 1.- Prueba documental. Prueba documental electrónica (348 bis CPC). El tribunal de alzada podrá omitir la citación de la audiencia de percepción debiendo entenderse que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria bajo el apercibimiento correspondiente. 2.- Prueba confesional (una vez en segunda instancia).- 3.- Prueba testimonial que no se haya podido rendir en primera instancia y que se consideren los hechos como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio (art. 207 CPC). Se abre un término especial de prueba.
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Término del recurso de apelación
1.-) Por, regla general, en virtud del fallo del recurso (art. 170 CPC): sentencia definitiva confirmatoria, modificatoria o revocatoria del tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) o tribunal ad quem. 2.-) Por declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación. 3.-) Por desistimiento del recurso. Hasta antes que de dicte la sentencia de segunda instancia. Con la reforma se suprimieron la deserción y la prescripción del recurso de apelación, por haber desaparecido la carga de acompañar dinero para las compulsas en los recursos de apelación y de casación.
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Notificación de las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada
Se notifican todas por el estado diario electrónico, con excepción de la primera que debe ser personal.
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Recurso de hecho (arts. 196, 203, 204, 205y 206 CPC).
Concepto: es un medio de impugnación que la ley concede a las partes cuando el tribunal de primera instancia al conceder o denegar una apelación incurre en errores que causan agravio a las partes lo que debe ser enmendado por el tribunal superior. Características: Es un recurso extraordinario. Procede por causales taxativas señaladas en la ley. Otros estiman que es ordinario. Se interpone directamente a la Corte de Apelaciones. Está legitimado para interponerlo la parte agraviada que puede ser apelante o apelado. Se puede pedir orden de no innovar (art. 204, inc. final CPC).
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Tipología o clasificación del recurso de hecho
1.- Verdadero recurso de hecho o propiamente tal. Es aquel que procede cuando se deniega por el tribunal de primera instancia una apelación que ha debido concederse (203). Acá no existe apelación. Plazo: 5 días, contados desde la notificación de la negativa a conceder el recurso de apelación. Se pide informe al juez en un plazo prudencial que fija la Corte. PETICIÓN DE LA CARPETA ELECTRÓNICA Podrá, de oficio o a petición de parte, el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada. FALLO: si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior; si declara admisible el recurso de hecho, el tribunal superior le dará la tramitación correspondiente (en cuenta o en relación) y lo comunicará al inferior. 2.- Falso recurso de hecho (casos del art. 196 CPC). Acá existe apelación. 2.1.- Tribunal inferior concede apelación improcedente. 2.2.- Tribunal inferior concede una apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo concedido también en el suspensivo. 2.3. Tribunal inferior concede apelación en ambos efectos debiendo concederse en el sólo efecto devolutivo. Acá no se pide informe al juez. El expediente está en segunda instancia. Plazo: 5 días contados desde la certificación del ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte de Apelaciones. También es posible pedir reposición al tribunal de primera instancia que concedió el recurso.
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