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INCONSTITUCIONALIDADES DE LA REFORMA FISCAL 2017

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Presentación del tema: "INCONSTITUCIONALIDADES DE LA REFORMA FISCAL 2017"— Transcripción de la presentación:

1 INCONSTITUCIONALIDADES DE LA REFORMA FISCAL 2017
Lic, CP, MI y MF. José Lee Hidalgo

2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA

3 NO SON INGRESOS LISR-16 ADICION TERCER PÁRRAFO: Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto.

4 QUÉ SON INGRESOS FISCALES?
Las entradas a caja no son ingresos fiscales. Los ingresos fiscales son los que modifican positivamente el patrimonio de una persona, aunque no se reciba nada de dinero, por ello el LISR-16 se encarga de excluir como ingreso a diversos conceptos Conforme al Art 16 de LISR, todas las ayudas”, “subsidios”, “subvenciones”, “estímulos fiscales”, son ingresos fiscales porque modifican positivamente el patrimonio de quien lo percibe Por tal razón opino que, la reforma 2017, lejos de resolver un problema, lo complicó

5 INGRESOS ART. 16 La totalidad de los recibidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito, de EP en extranjero o de cualquier otro tipo. NO SON INGRESOS Divi- dendos de Residen tes en México Reme- sas de la Oficina Central Primas Por Suscrip ción de Capital Reva- luación de A.F. Y Capital Apoyos previs-tos en PEF y pago c/Transf Ing en especie de LIH de contra-tistas Pago de Pérdi das Méto- do de Partici pación Aumen tos de Capital INGRESO vs ENTRADA EN EFECTIVO INGRESO: Toda cantidad que modifique positivamente el patrimonio de una persona ENTRADA No produce modificación patrimonial

6 APOYOS ECONOMICOS EN GENERAL
Los apoyos económicos o monetarios que otorga el Estado a los particulares independientemente del nombre (“ayudas”, “subsidios”, “subvenciones”, “estímulos fiscales”, etc), son instrumentos de política fiscal, financiera, económica y social que utiliza el Estado para impulsar, orientar, encauzar, alentar o incluso inhibir algunas actividades o usos sociales, en favor del desarrollo nacional y por tanto tienen su fundamento en los artículos 25 al 28 constitucionales que establece los principios de la rectoría económica del Estado para que mediante el otorgamiento de subsidios y estímulos se aliente a determinados sectores, se otorguen facilidades a empresas de nueva creación, y se sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional

7 SUBSIDIOS, NATURALEZA JURIDICA
Conforme a la Tesis 2ª.CXXII/99 de la SCJN (IUS ), los subsidios constituyen una atribución constitucional del legislador y excepcionalmente del Ejecutivo Federal consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, y estimular a los empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado.

8 ESTIMULOS FISCALES, NATURALEZA JURIDICA
Conforme a la Tesis 1ª.CCXXX/2011 de la SCJN, (ius ), los estímulos fiscales constituyen una herramienta de fomento económico cuyo fundamento se encuentra en los arts. 25 a 28 constitucionales ya que participan de la misma naturaleza y del destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación es para actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional.

9 REQUISITOS APOYOS ECONOMICOS, PARA QUE NO SEAN INGRESO SEGÚN REFORMA 2017 LISR-16 y 90
1.- Requisito general: Que estén previstos en el PEF (Gts. Fisc) 2.- Requisito específico a PM y PF empresaria a).- Que los apoyos se dirijan a la actividad económica o productiva que el Estado propone impulsar. b).- Que exista Programa con padrón de beneficiarios y reglas de operación. c).- Que se pague mediante transferencia electrónica d).- Que beneficiario cumpla con las reglas de operación, y e).- Que no deduzca los gastos o erogaciones realizados con los apoyos recibidos. 3.- Requisito específico a Persona Física no empresaria Apoyos como ingresos No Acumulables cuando se dirijan a la condición personal de la PF y no a su actividad empresarial (Ej. apoyo a los adultos mayores, apoyo a las madres solteras)

10 INFORMACION LISR-16 Y 90 Adicionalmente se establece la obligación a las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, de poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios, con la siguiente información: a).- Nombre de la PF ó Denominación social de las PM beneficiarias, b).- monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas; c).- La unidad territorial, y d).- En caso de PF, edad y sexo

11 REQUISITO GENERAL: QUE ESTE PREVISTO EN PEF (LIF-26)
Artículo 26. ….. El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.

12 REQUISITO GENERAL: QUE ESTE PREVISTO EN PEF (LIF-26)
El primer requisito: que esté previsto en el PEF, nos lleva necesariamente a LIF-26, el cual contempla no solamente los subsidios y estímulos fiscales, sino también las exenciones, deducciones, regímenes especiales, facilidades administrativas, etc, cuya doble característica común, es que representan montos que deja de recaudar el gobierno federal y que no causan ISR y que se denomina genéricamente Presupuesto de Gastos Fiscales, contenido en el ANEXO 1 del informe que la SHCP presenta a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de Junio de cada año, y que para 2017, es el siguiente

13 Cuadro Síntesis: Gastos Fiscales por Tipo de Tratamiento
ANEXO 1 Cuadro Síntesis: Gastos Fiscales por Tipo de Tratamiento Tipo de Tratamiento Mdp % del PIB 2016 2017 ISR de Empresas Deducciones 15,381 16,285 0.0801 0.0797 Exenciones 11,885 12,646 0.0619 Tasas reduc y regím espec 8,718 9,276 0.0454 Diferimientos 15,080 15,504 0.0785 0.0759 Facilidades administrativas 4,014 4,271 0.0209 Subsidio para el empleo 43,707 46,504 0.2276 ISR de Personas Físicas 16,423 17,472 0.0855 144,264 153,462 0.7511 Regímenes espec o sector 31,094 30,339 0.1619 0.1485 1,112 1,009 0.0058 0.0049 Impuesto al Valor Agregado 50,814 54,065 0.2646 Tasas reducidas 226,528 241,021 1.1796 Impuestos Especiales 8,283 8,813 0.0431 IEPS de combustibles N.A. Estímulos Fiscales 93,020 58,506 0.4843 0.2863

14 INGRESOS ACUMULABLES LISR-16
Todos los conceptos que comprende el Ppto. de Gastos Fiscales, no causan ISR, luego entonces está en contradicción con el principio establecido en LISR-16 Y 90 que obligan a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en especie, en crédito, en servicio en los casos que señale la ley, o de cualquier otro tipo que al momento de percibirlos, incrementen su patrimonio

15 JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCION 104/2011 IUS 161139
AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

16 INUTIL REFORMA 2017 AL ART. LISR-16
La Tesis 1a. CCXXX/2011 (9a.) de la SCJN (IUS ) resolvió que los estímulos fiscales, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS GRAVABLES sino UNICAMENTE cuando el legislador expresamente lo establezca ya que lo contrario es incongruente con su naturaleza y su carácter de ser una herramienta de fomento con su propósito de disminuir la carga fiscal del contribuyente y con la naturaleza fiscal del Ppto de Gastos Fiscales (no ingreso) Por lo anterior resulta inútil la reforma que tan sólo estableció requisitos absurdos y en cambio debió incorporar el criterio de la SCJN estableciendo la excepción generalizada de NO SER INGRESO a TODOS LOS SUBSIDIOS Y ESTÍMULOS FISCALES y evitar así, la contradicción antes apuntada

17 DOBLE CONTABILIDAD LISR-16
Pero además, otro absurdo para que el apoyo económico no se considere ingreso acumulable, se condiciona a que las erogaciones que se realicen con dicho apoyo no serán deducibles, lo que obligará al contribuyente a llevar una doble contabilidad para identificar cuales erogaciones se realizaron con el monto de los apoyos recibidos, de lo contrario se corre el riesgo de que se considere ingreso acumulable. No se aclara que solo sea acumulable la parte del apoyo considerado no deducible, por lo que queda al arbitrio de la autoridad de acumular el total, lo que además de la doble contabilidad, genera inseguridad jurídica.

18 NO SON INGRESOS LISR-16 ADICION CUARTO PARRAFO: Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero.

19 CONTRAPRESTACIONES EN ESPECIE DE HIDROCARBUROS LISR-16
También se exceptúan de acumulación por las características propias de los contratos de la industria petrolera, a los ingresos en especie que perciben los contratistas por la transmisión onerosa de los hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, los cuales pueden ser de 2 tipos: por contratos de licencia y por contratos de producción compartida (un % de la producción), ya que el ISR solo debe reconocer el ingreso obtenido de los contratistas hasta que se modifica su haber patrimonial, lo cual sucede hasta que enajenan los hidrocarburos recibidos como contraprestaciones en especie, siempre que para determinar la base del ISR, no consideren como deducible el costo de lo vendido para efectos de LISR 25-II, el valor de las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero.

20 CONFUSA REFORMA ENERGETICA
PROBLEMA: Petróleo de fácil acceso se está agotando. SOLUCION: Hacer participar al sector privado que aporte tecnología, experiencia y recursos ya que incursionar en aguas profundas implica riesgo REQUISITO: Cambiar el régimen fiscal de Pemex para que en condiciones de igualdad, compita con sector privado, para lo cual se requiere eliminar el pago de Derechos ya que a través de esta ordeña se le ha impedido realizar las inversiones necesarias. En tal sentido dejará de ser OD y se convierte en EPE

21 DEROGACION DERECHOS ExpM Con motivo de dicha reforma, Petróleos Mexicanos cambia su naturaleza jurídica para dejar de ser un organismo descentralizado y convertirse en una empresa productiva del Estado; sin embargo en el marco jurídico fiscal es de observar que la Ley Federal de Derechos contempla aún disposiciones que otorgan un trato específico a Petróleos Mexicanos como organismo descentralizado. Lo anterior, obedece a que en su momento dichas disposiciones fueron implementadas atendiendo a la naturaleza de la cual gozaba hasta antes de la reforma energética. Derivado de lo anterior y en el marco de la reforma energética, es que se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión la derogación de los preceptos 50- B, 58-A y 58-B de la Ley Federal de Derechos, con la finalidad de que Petróleos Mexicanos como empresa productiva del Estado esté en un plano de igualdad ante competidores.

22 REGIMEN FISCAL 2013 PEMEX y sus organismos subsidiarios exceptuados del ISR LIF-7 SAT Derechos +IEPS +Impto s/Rend Petroleros +IVA Pemex PEMEX Exploración y Producción PEMEX-Gas y Petroquímica Básica PEMEX Refinación PEMEX PetroquÍmica Derechos IEPS = Neto +IVA Imtpo s/Rend. Petroleros + iVA

23 CPEUM 27, 7° PFO PFO. ADICIONADO. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

24 PEMEX Exploración y Producción
REGIMEN FISCAL 2014 (so Derechos ?? Asignaciones (Sólo a EPE) Impto s/act Ext y Explor ISR + IVA (LIH-46) FMP PEMEX Exploración y Producción Contraprestaciones Cantidad necesaria Para llegar a 4.7% PIB LFPRH-95 Contratos Impto s/act Ext y Explor ISR + IVA Dividendo Estatal LP-97 PEMEX Refinación ISR + IVA + Dividendo Estatal LP-97 SAT ISR + IVA + Dividendo Estatal LP-97 PEMEX-Gas y Petroquímica Básica ISR + IVA + Dividendo Estatal LP-97 PEMEX Petroquímica

25 CPEUM, LIH Y LH Tanto la Constitución (Art. 27), como la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y la Ley sobre Hidrocarburos, señalan que la actividad de exploración y explotación del petróleo seguirá realizándose por la Nación, a través de asignaciones a las Empresas Productivas del Estado (EPE) o a través de Contratos con EPE y PM. Precisan que la única EPE en materia petrolera es PEMEX y sus organismos subsidiarios

26 LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Por qué Ley de Ingresos?... Es una ley fiscal? El art. 1° tiene la respuesta Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer: I.- El régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos, así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos; II.- Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los Contratos, y III.- Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el presente ordenamiento. Del objetivo de la ley se desprende que no es una ley fiscal… sin embargo

27 LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS
Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo siguiente: I.- Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de conformidad con esta Ley; II.- Por Asignación, los derechos a que se refiere el Título Tercero de esta Ley, y III.- El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las actividades que realicen en virtud de un Contrato o una Asignación. Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán recibidos por el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a lo señalado en esta Ley, en cada Contrato y en las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables.

28 INGRESOS DEL ESTADO POR EXPLORACION Y EXTRACCION:
DEPENDE EL SAPO, ES LA PEDRADA LIH-39 Derecho por Utilidad Compartida 65% (VFr. Hidrocarburos extraídos-Deducciones autorizadas) LIH-44 Derecho por extracción de hidrocarburos (Tasa seg. Tarifa x Volumen hidrocarburo extraído) LIH-45 Derecho por Exploración de hidrocarburos (cuota x KM2 del área asignada) Lih-7 Bono a la firma que será definido por la SHCP para cada contrato al momento de la licitación correspondiente LIH-11 Participación de Utilidad %(Vr hidrocarburos extraídos LIH-24 Regalía % Vr Hidrocarburos extraídos LIH-23 Cuota contractual para la fase exploratoria $ x Km2 x meses contrato Asignaciones Sólo EPE Derechos Contratos PF y PM Contraprestaciones Exploración y Extracción

29 PAGO DE DERECHOS EN ASIGNACIONES
Todos los derechos de la actividad petrolera se derogaron… ya no existen en la LFD; entonces a qué derechos se refieren los pagos por las asignaciones? Dichos derechos están contenidos en la LIH que se dijo que no es una ley fiscal; tan es así que no aparecen en LIF que anualmente aprueba el Congreso Las contribuciones son los impuestos, los derechos, las Aportaciones de SS y las de Mejoras La única razón que la Constitución obliga a pagar contribuciones (derechos) es que se destinen al gasto público y si no se destinan a ello, no existe obligación de pago El total de gasto público está contenido en el Presupuesto de Egresos que anualmente aprueban los Diputados el cual está íntegramente cubierto con LIF, ya que entre ambos debe existir una igualdad matemática, por lo tanto si el total del gasto público ya queda cubierto con las partidas que contiene LIF, donde ya no aparecen los Derechos por la actividad petrolera, resultan inconstitucionales que a través de una ley que no es fiscal se pretenda exigir el pago de Derechos cuya vigencia no fue aprobada por el Congreso Además el pago de Derechos por las asignaciones, no se hace al Estado, sino al FMP que no es gobierno. Finalmente no pueden ser Derechos porque PEMEX ya no es un O.D. sino una EPE

30 DERECHOS CFF-2-IV Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. -…………..   IV. - Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

31 NATURALEZA JURIDICA DE LAS CONTRAPRESTACIONES
Por la misma actividad que realicen los EPE y los contratistas (exploración y explotación) se les obliga a pagar al Estado una cantidad, que en el caso de los EPE la ley le llama Derechos y en el caso de los contratistas le llama simplemente “contraprestación”, (bono de firma, regalía, etc) que no la establece el legislador, sino que queda al arbitrio de la autoridad administrativa establecer su monto, lo que viola la seguridad jurídica y da pie a corruptelas que en el ramo petrolero, no existen

32 INGRESO DEL ESTADO LIH-1°
Según el Art. 1° la LIH tiene por objeto establecer el régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano por las actividades de Exploración y Extracción de hidrocarburos a través de Asignaciones y Contratos; sin embargo ni las asignaciones ni las contraprestaciones responden a ningún tipo de los únicos ingresos que puede percibir el Estado definidos en CFF (Contribuciones, Aprovechamientos o Productos); y menos aún la base para establecerlos está en ley (caso de los contratos), lo que viola el Art 31-IV CPEUM

33 JURISPRUDENCIA PLENO SCJN IUS 232796
IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

34 INGRESOS FEDERALES (LIF)
Millones de $ 2,013 2,014 2,015 2,016 2,017 Impuestos 1,628,157 1,752,179 1,946,460 2,194,264 2,450,820 Impto a Gasolinas (2A-I y II -24,495 16,483 30,321 209,386 284,432 Impto a los Rend. Petroleros 1,501 2,200 4,067 4,115 Mejoras 27 28 30 32 34 Derechos varios 22,027 35,640 39,212 41,762 44,757 Derechos a los Hidrocarburos 787,561 786,383 Contribuciones no comprendidas 45 Productos 5,458 5,666 6,063 5,651 5,984 Aprovechamientos 78,365 112,081 134,627 161,743 86,713 SUMA Ing. Gbno Federal 2,498,647 2,709,961 2,158,913 2,616,905 2,876,855 Ingt. Organismos y Empresas 890,206 878,599 874,588 791,912 813,916 Aportaciones SS 212,220 228,188 243,483 260,281 283,242 SUMA Org. Y Empresas 1,102,426 1,106,787 1,118,071 1,052,193 1,097,158 Endeudamiento Neto Gbno 415,882 580,757 573,366 527,981 492,640 Otros financiamientos 28,966 30,063 31,085 32,049 33,106 (-) superávit o (+) déficit empresas -89,559 39,658 68,144 49,211 2,232 SUMA Financiamiento 355,290 650,478 672,595 609,241 527,979 Fondo Mex. Petroleo 745,099 485,536 386,902 otras transferencias Total Ingresos 3,956,362 4,467,226 4,694,678 4,764,875 4,888,893 (1) (2) (3) (1) Situación antes de reforma energética (2) PEMEX mantiene situación de Organismo Descentralizado (3) Año vence plazo se convierta de OD en Empresa Productiva del Estado

35 ANALISIS DE LIF (1) Del análisis de las cifras de LIF, se desprende entre otras, la improcedencia del gasolinazo, ya que en 2013 el IEPS era negativo como muchos años atrás lo venía siendo, lo que significa que el gobierno no necesitó del IEPS para cubrir el gasto público. Por qué el 4.7%? Estas cifras con nominales (las de ley), pero la realidad fue muy diferente en 2013, ya que el gobierno recibió muchísimo más dinero del pronosticado (arriba de $100 Dlls por barril que representó el 4.7% del PIB) cuando que el utilizado en los presupuestos fue de $86 Dlls y con ello quedaba cubierto el TOTAL DEL GASTO PUBLICO, SIN CONSIDERAR RECIBIR NADA POR CONCEPTO DE IEPS

36 ANALISIS DE LIF (2) ingresos del gobierno, antes de la reforma energética Entra en vigor la reforma, el IEPS se convierte en positivo pero mantiene PEMEX la misma situación 2013 por estar en período de transición de OD a EPE a 2017 PEMEX ya opera como EPE desviando el pago Derechos ya que no los paga al gobierno sino que lo entrega al FMP y en LIF sólo se contempla transferencias del FMP por el diferencial para completar el 4.7% 5.- Se omite el Dividendo Estatal que anualmente están obligadas a pagar en julio las EPE (LPemex Art 97 y LCFE-99) 6.- El excedente de los Derechos que paga PEMEX por las asignaciones ya no entran al gobierno sino que se quedan en el FMP como caja chica del gobierno??

37 LAVANDERIA o CORRUPCION??
No es lo mismo “Pago efectivo” que “Pago en Efectivo?” aquella alude a la materialización del pago, independientemente que sea con dinero, con ch/, con transferencia, etc, en cambio ésta se refiere a la forma de realizar el pago es decir, sólo dinero. Lo anterior tiene importancia porque en diversas disposiciones, tanto de la Ley de Hidrocarburos como la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, de manera insistente se dice que los pagos que hagan por la actividad petrolera, deberá ser EN EFECTIVO, como muestra dice LIH-8: Artículo 8.- Las Contraprestaciones señaladas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo 6 de esta Ley serán pagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme se establezca en el Contrato. Se pretende que los contratistas acudan ante el FMP con carretillas de billetes?

38 TRASCENDENCIA DE DISPOSICIONES PARTICULARES
Las LIH y otras, aluden a que los asignatarios sólo serán EPE No obstante que tanto las EPE como PF y PM pueden realizar en favor de la Nación actividades de exploración y explotación, sólo las EPE pagan derechos y los demás contraprestaciones contractuales Supuestamente PEMEX ahora como EPE se encuentra en situación de igualdad que cualquier contratista y por lo tanto queda obligada al pago del ISR; sin embargo mañosamente se le excluyó de la LISR por lo que es una farza que esté en igualdad de condiciones Según el Art. 72 de la Ley de Pemex, el personal no está sujeto al CPEUM-127 por lo que al no ser considerados burócratas, tendrian derecho a la PTU? Se dice que la LIH no es fiscal, sin embargo aquí se contemplan las deducciones de inversiones y gastos de las EPE y contratistas donde expresamente indica que en lugar de aplicar lo que dice LISR, apliquen los porcientos que señala LIH Entonces se trata de una ley privativa que prohibe la Constitución?

39 CORRECCIONES EN MATERIA DE EXPLOTACION PETROLERA LISR-35
Al abrirse la explotación petrolera a otros participantes, además de PEMEX (2014) se cometió un error en la legislación fiscal que hasta ahora se medio corrige, ya que aún siguen las incongruencias En la Ley de Ingresos de Hidrocarburos quedaron los % de deducción para los contratistas y asignatarios del Estado por lo cual se elimina del LISR 35-III el 7% de deducción para la extracción y procesamiento de petróleo; sin embargo se adiciona en LISR la fracción VI que contempla el 10% aplicable para infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos, que pueden realizar otros participantes.

40 REFORMA ENERGETICA LEY DE PEMEX LEY DE CFE 2013 Artículo 3o.- Petróleos Mexicanos es un organismo descentraliza-do con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios 2014 Artículo 2.- Petróleos Mexicanos es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y….. 2013 ARTICULO 8o.- La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentraliza-do con personalidad jurídica y patrimonio propio. 2014 Artículo 2.- La Comisión Federal de Electricidad es una empresa productiva del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y …..

41 QUIEN ES PM PARA ISR? Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. Ojo: Las Empresas Productivas del Estado no quedaron consideradas como PM para efectos del ISR, por tanto NO SON CONTRIBUYENTES

42 LIH LEY PRIVATIVA? LIH-32.- Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente: A. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes: LIH-46 Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar los siguientes porcentajes

43 TESIS SCJN 2ª SALA IUS LEYES PRIVATIVAS (CONVENCION DE 6 DE OCTUBRE DE 1936, CELEBRADA ENTRE MEXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA SOBRE DEVOLUCION DE COSAS ROBADAS). Por ley privativa debe entenderse aquella que pugna con el sistema de generalidad, en cuanto a su observancia, que rige en nuestra legislación, y que sólo se contrae a determinadas personas o cosas, individualmente consideradas. Ahora bien, tales circunstancias no concurren tratándose de la convención de seis de octubre de mil novecientos treinta y seis, para la recuperación de vehículos que hubieran sido objeto de delitos contra la propiedad, pues la misma fue celebrada y promulgada para todas aquellas personas que se encuentren en las condiciones que señala

44 TESIS 3ª. SALA SCJN IUS LEYES PRIVATIVAS (LEY DE 12 DE MAYO DE 1923 DEL ESTADO DE VERACRUZ). La interpretación que debe darse al artículo 13 constitucional, es que comprende no solamente asuntos relacionados con el orden penal, sino también con la materia civil, pues dicho precepto sanciona la igualdad ante la ley, y no se refiere únicamente a las garantías relativas a la seguridad personal, que deben tener los individuos sujetos a procesos, porque esas garantías están señaladas en otras disposiciones de la Constitución; por lo tanto, la ley de 12 de mayo de 1923, expedida en el Estado de Veracruz, al variar, en beneficio del Estado, cuando interviene en el procedimiento, en su calidad de entidad de derecho civil, las normas jurídicas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, declarando que cuando los derechos de éste constan en documento público auténtico, producen acción ejecutiva, aun cuando el documento no tenga el carácter de título ejecutivo, establece un privilegio en favor del Estado, y adquiere el carácter de ley privativa, y su aplicación viola las garantías del artículo 13 constitucional.

45 QUIEN ES AHORA PEMEX? A partir de la reforma energética, PEMEX dejó de pertenecer al sector gobierno, ya que no está considerado ni dentro de la Administración Pública Centralizada, ni de la Administración Paraestatal; simplemente quedó fuera, legalmente ya no pertenece al gobierno. Es error, es omisión, o es intencional?

46 REFORMA ENERGETICA: DONDE QUEDO PEMEX? LOAPF ART 1°
LEY 2013 LEY 2017 Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal. La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.

47 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

48 PERIODO PREOPERATIVO. DOS DEFINICIONES LIVA 5-VI E ISR-32
ART-32.- Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. ART-5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse. ISR IVA

49 CONSECUENCIA DIVERSA DEFINICION LISR-32 Y LIVA-5-VI
1.- La actividad de otorgar el uso o goce temporal de bienes, no tiene Período Preoperativo en ISR, pero si lo tiene en IVA 2.- En ISR no está sujeto a tiempo de duración el período preoperativo; En IVA tampoco excepto y se opta por devolución, caso en el cual la duración es 1 año 3.- En ISR no fenece la duración del período preoperativo con una operación aislada, en IVA basta que sea actividad objeto de la ley para que termine el preoperativo aunque se trate de una operación aislada 4.- En ISR no todas las erogaciones califican como preoperativo, sólo las que reúnan 2 requisito: a).- que tengan por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto o con la prestación de un servicio y b) que se realicen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante; en cambio en IVA basta que sean de actividades objeto de la ley y aunque el acto o actividad sea aislada y no constante 5.- En ambos casos (ISR e IVA) sólo la industria extractiva puede tener varios períodos preoperativos, uno para c/u de nuevos yacimientos, en cambio el resto de empresas sólo tienen un solo preoperativo, ya que una vez iniciadas las actividades, ya no puede volver a tener otro preoperativo aunque se trate de una ampliación o apertura de nuevo establecimiento en la localidad o en otra ciudad

50 DURACION DEL PERIODO PREOPERATIVO LIVA 5-VI
Sólo cuando se opte por la devolución, el período preoperativo tendrá una duración máxima de un año, a partir de la primera solicitud de devolución del IVA, salvo que el interesado acredite que tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión; pero si se opta por el acreditamiento no hay límite a la duración del preoperativo ya que procederá hasta el primer mes en que realice la actividad gravada, evento que puede ocurrir después de transcurrir varios años

51 CRITICA AL SISTEMA ACTUAL DE ACREDITAMIENTO
El esquema de acreditamiento del IVA de los gastos e inversiones del período preoperativo vigente data desde cuando el impuesto se causaba al devengado y los pagos mensuales eran provisionales; sin que hubiera ningún mecanismo para ajustar el acreditamiento cuando resultaba en exceso o en defecto; además de que se han detectado las siguientes distorsiones: 1.- No existe forma de controlar que efectivamente se llevaron a cabo actividades gravadas, resultando improcedente las devoluciones 2.- Prácticas abusivas al argumentar periodos preoperativos de más de 5 años sin acreditarlo, o se trata de obras abandonasas y suspendidas que no se reanudan. 3.- No existe un mecanismo legal que permita dar un seguimiento para corroborar que los gastos e inversiones están vinculados estrictamente con las actividades gravadas cuando éstas se lleguen a realizar. 4.- No se establece tiempo de duración del periodo preoperativo quedando indefinido sin que el contribuyente realice actividades gravadas y sin que se tenga la certeza de que éstas se lleguen a realizar. 5.- Cuando no se llegan a realizar las actividades gravadas o las realizadas están exentas, no se cuenta con un procedimiento que permita recuperar las devoluciones efectuadas.

52 REGLAS VIGENTES DEL ACREDITAMIENTO LIVA 5-V
I.- Reglas aplicables a gastos y bienes distintos a inversiones a) El IVA de erogaciones por bienes se utilicen exclusivamente en actos gravados, será acreditable en su totalidad; b) El IVA de erogaciones por bienes se utilicen exclusivamente en actos exentos, No será acreditable nada c) El IVA de erogaciones por bienes que se utilicen indistintamente en actos gravados y exentos, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción que representen los actos gravados respecto del total de actos mixtos II.- Reglas aplicables únicamente a inversiones: Tratándose de las inversiones aplican los mismos 3 casos, sólo que en función del destino habitual que se le de a los activos debiendo efectuar el ajuste cuando se altere el destino mencionado y solamente cuando se trate de inversiones de uso indistinto, quedan sometidas durante toda su vida fiscal a un ajuste cuando la proporción varíe en más de un 3%, utilizando al efecto el % de deducción máximo previsto en LISR

53 NUEVO SISTEMA PARA RECUPERAR EL IVA DEL PREOPERATIVO LIVA 5-VI
Se dan dos opciones para recuperar el IVA de gastos e inversiones trasladados en periodos preoperativos y el pagado en la importación correspondiente a actividades gravadas: 1.- Acreditamiento del IVA acreditable actualizado procede hasta el primer mes en que realice las actividades gravadas en la proporción correspondiente 2.- Devolución en el mes siguiente al en que realizó los gastos, inversiones o importaciones, conforme a la proporción estimada en que se destinarán a actividades gravadas respecto del total de actividades a realizar. A los gastos e inversiones realizados hasta 2016, les aplica las disposiciones vigentes hasta 2016 (LIVA-T-4-I)

54 REQUISITOS DEVOLUCION IVA EN PREOPERATIVO
Según lo que señale el SAT en RMF, se acompañará a la solicitud de devolución la siguiente información: 1.- Estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, 2.- Descripción de las actividades que realizará, adjuntando pruebas que acrediten que se llevarán a cabo dichas actividades (documentos, títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones). 3.- La proporción estimada de las actividades gravadas respecto del total de actividades a realizar. 3.- Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones (¿?) 4.- Fecha estimada para realizar las actividades gravadas

55 AJUSTE ANUAL En el 12/mes siguiente al inmediato posterior al inicio de actividades, se determinará la proporción real que representen las actividades gravadas respecto del total de las realizadas por el contribuyente en los 12/m anteriores, y no procederá hacer nada, únicamente en dos supuestos: A).- Cuando la proporción estimada en el acreditamiento o en las devoluciones mensuales, sea exactamente igual a la real de 12/m (sueño guajiro) B).- Cuando la diferencia entre la proporción estimada y la real NO se modifique en más de un 3%, por lo tanto cualquier fracción arriba del 3%, ( %, por ejemplo), de más o de menos, provocará que se deba reintegrar las devoluciones excedentes actualizadas o se tenga derecho a incrementar el acreditamiento realizado por el total de la diferencia, o sea sin el margen del 3%

56 CASO SE OBTUVO DEVOLUCION. LIVA-5-VI
Si transcurrido el año no inicia actividades gravadas, se debe reintegrar actualizadas y con recargos las devoluciones obtenidas, pudiendo acreditar el IVA trasladado o el pagado en la importación cuando inicie las actividades gravadas N/A a industria extractiva pero sólo cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa sea incosteable la extracción; cualquier otra causas diversa, se debe reintegrar lo obtenido en devolución

57 PREMISAS DE ACREDITAMIENTO LIVA-5 Y 5-A
PRIMERA: El IVA de bienes y gastos sólo es acreditable al 100% si se utilizan exclusivamente en actividades gravadas o proporcional si se realizan también actividades exentas SEGUNDA: El IVA de inversiones es acreditable al 100% si el activo se destina exclusivamente a una actividad gravada y proporcional si de manera indistinta se destina a actividades gravadas y exentas, caso único en el cual el acreditamiento queda sujeto a un ajuste durante toda la vida fiscal del activo a la tasa máxima de depreciación fiscal, resultando de su aplicación una cantidad de IVA que debe restituir o acreditar adicionalmente, cuando la proporción utilizada en el mes del acreditamiento vs la del ajuste, varíe en más del 3%

58 INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROPORCION ACREDITABLE
LIVA-5-VI, 2° Párrafo: “Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el doceavo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado……..”

59 JURISPRUDENCIA SCJN 2ª./J170/2005 IUS 2010745
“……para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades que realice, por las que sí deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, pues ésa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

60 TESIS SEGUNDA SALA SCJN 2ª.LVIII/2005 IUS 174578
En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción V, incisos a), b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 8 de junio de 2005, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para la determinación del impuesto acreditable el legislador estableció diversas categorías de contribuyentes atendiendo a la relación que guardan con el hecho imponible; de ahí que el sistema establecido en dicho numeral respeta el mencionado principio, en tanto PERMITE A LOS CONTRIBUYENTES CON OPERACIONES MIXTAS ACREDITAR EL TOTAL DEL IMPUESTO TRASLADADO Y PAGADO POR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS, tal como acontece tratándose de contribuyentes que sólo realizan este tipo de operaciones. VALOR AGREGADO. EL SISTEMA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, INCISOS A), B) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 8 DE JUNIO DE 2005). El mencionado precepto establece en su inciso a) que los contribuyentes obligados al pago del tributo o cuando sea aplicable la tasa de 0% sólo por una parte de sus actividades, es decir, que realicen operaciones mixtas (gravadas y exentas), podrán acreditar la totalidad del impuesto al valor agregado por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades gravadas o les sea aplicable la tasa de 0%; es decir, conforme a dicho procedimiento, los referidos sujetos podrán acreditar la totalidad del impuesto que se les haya trasladado al adquirir los bienes y servicios relativos a las operaciones respecto de las cuales están obligados a enterar el tributo. En el inciso b) dispone que no será acreditable dicho impuesto cuando corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las mencionadas inversiones que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no deba pagarse el impuesto al valor agregado, esto es, por las actividades exentas. Mientras que en el inciso c) prevé que cuando el contribuyente utilice indistintamente dichos bienes para realizar actividades mixtas, es decir, por las que deba pagar el impuesto al valor agregado o aplicarles la tasa de 0% (gravadas), o bien, actividades por las que no deba pagar el impuesto (exentas), el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción V, incisos a), b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente a partir del 8 de junio de 2005, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para la determinación del impuesto acreditable el legislador estableció diversas categorías de contribuyentes atendiendo a la relación que guardan con el hecho imponible; de ahí que el sistema establecido en dicho numeral respeta el mencionado principio, en tanto permite a los contribuyentes con operaciones mixtas acreditar el total del impuesto trasladado y pagado por la realización de las actividades gravadas, tal como acontece tratándose de contribuyentes que sólo realizan este tipo de operaciones.

61 JURISPRUDENCIA PLENO SCJN P/J.80/2000 IUS 191434
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). De acuerdo con tal precepto, aplicable a partir de mil novecientos noventa y nueve, todos los causantes que realicen actos o actividades por los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite acreditar totalmente el impuesto que se les traslada correspondiente a estos actos o actividades, sino que se les obliga a calcular el porcentaje que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades no exentos, lo que no refleja la capacidad contributiva. Lo anterior resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues al obligarse a los causantes a aplicar el procedimiento de acreditamiento previsto en la norma reclamada, cuando es identificable el impuesto acreditable correspondiente a la parte de los actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0%, no se les permite acreditar totalmente el impuesto que se les traslada correspondiente a estos actos o actividades, sino que se les obliga a calcular el porcentaje que el valor de los actos por los que debe pagarse el impuesto o a los que se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de las actividades que realiza el causante, para aplicarlo al total del impuesto acreditable y obtener así la cantidad a restar del impuesto causado y, por tanto, tienen que pagar un gravamen que no corresponde exactamente al valor que se agregó a los bienes o servicios objeto de los actos o actividades no exentos, lo que no refleja la capacidad contributiva. todos los causantes que realicen actos o actividades por los que deba pagarse impuesto o a los que se aplique la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, deben acreditar el impuesto correspondiente a esa parte aplicando al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%.

62 CALCULO ACTUAL DEL IVA ACREDITABLE LIVA-5
CONTRIBUYENTE REALIZA ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE GRAVADAS actividades gravadas exentas mixtas total Valor actividades 1000 IVA bienes de uso exclusivo en 400 IVA bienes de uso MIXTO Acreditamiento CONTRIBUYENTE REALIZA ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE EXENTAS actividades gravadas exentas mixtas total Valor actividades 2000 IVA bienes de uso exclusivo en 200 IVA bienes de uso MIXTO Acreditamiento Gastos e Inversiones destinados EXCLUSIVAMENTE a actividades gravadas o exentas, N/A ninguna proporción, ya que son 100% acreditables o 100% no acreditables

63 CALCULO DEL IVA ACREDITABLE SEGÚN REFORMA LIVA-5
CONTRIBUYENTE REALIZA ACTIVIDADES MIXTAS actividades gravadas exentas mixtas total Valor actividades 1000 600 400 3000 IVA bienes de uso exclusivo en 200 IVA bienes de uso MIXTO 100 Proporción 1600/3000 = 53%  53% Proporción acreditable 53% Monto acreditamiento 212 53 265 La reforma es inconstitucional porque provoca pérdida de acreditamiento ya que la proporción sólo aplica cuando el activo se destina de manera indistinta a actividades gravadas y exentas y no cuando de manera exclusiva se destina a actividades gravadas caso en el cual el acreditamiento debe ser al 100% . En el ejemplo, siguiendo la fórmula de la ley, se perdería acreditamiento 1600/3000 = 53%, o sea 265 cuando lo que debe ser 460

64 CONTRIBUYENTE REALIZA ACTIVIDADES MIXTAS
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA A LA PROPORCION ACREDITABLE DEL PREOPERATIVO LO QUE DEBIO SER CONTRIBUYENTE REALIZA ACTIVIDADES MIXTAS actividades gravadas exentas mixtas total Valor actividades 1000 2000 600 400 4000 IVA bienes de uso exclusivo en 200 IVA bienes de uso MIXTO 100 Proporción gravas vs Total (%) 1.0 0.60 0.40 Acreditamiento 60 460 EL IVA ACREDITABLE DEBE SER = 460, YA QUE EL IVA DE LOS GASTOS E INVERSIONES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES GRAVADAS, DEBE RECUPERARSE AL 100% Y NO SOMETERSE A LA PROPORCION DE TODAS LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE

65 JURISPRUDENCIA DEL PLENO SCJN P/j.81/2000, IUS 191432
La referida disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes que sólo realizan actos o actividades gravados, se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes que por esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, sin embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar al impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que del valor de los actos o actividades gravados, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos gravados VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). La referida disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, sin embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo reclamado para realizar el acreditamiento (consistente en aplicar al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%), no obstante que es identificable el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%. Es decir, los causantes que realizan actos o actividades por los que existe obligación de pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos, están en la misma situación fiscal que los causantes que no realizan actos o actividades exentos, ya que ambos efectúan actos o actividades por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicable la tasa del 0% y respecto de ambos se conoce el impuesto acreditable correspondiente a esos actos o actividades y, no obstante ello, se establecen procedimientos de acreditamiento diversos pues a unos se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado de la cantidad resultante de aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0%, represente en el valor total de los que realizan, y a pesar de que por conocerse el impuesto acreditable correspondiente a los actos o actividades no exentos es posible que estos causantes realicen el acreditamiento en iguales términos que quienes no realizan actos o actividades exentos.

66 INCONSTITUCIONALIDAD DEL NUEVO REGIMEN DE ACREDITAMIENTO
En el preoperativo no se distingue el tratamiento para los gastos de las inversiones ya que sin importar que ciertos activos su destino sea exclusivamente actividades gravadas, todo queda sometido a un ajuste global comparando la proporción de un período de 12/m posteriores al inicio de actividades, con respecto al mes en que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y sin importar si los gastos están identificadas con actividades gravadas o las inversiones están destinadas exclusivamente con actos totalmente gravados, se debe aplicar esa proporción determinada con el total de actividades gravadas y exentas y sin tomar en cuenta tampoco, que en caso de inversiones no exclusivas, están sometidas a otro ajuste durante toda la vida fiscal del activo conforme lo dispone el Art. 5-A que no se reformó

67 ACREDITAMIENTO SIMPLIFICADO LIVA-5-B
El régimen simplificado consiste utilizar la proporción del año anterior en lugar de la cambiante para cada mes y sólo en el caso de inicio donde no hay historia de ejercicio anterior, la opción es determinar la proporción sólo para los 2 primeros años porque el primero puede no comprender 12/m, considerando los valores correspondientes al período comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable. La reforma consiste en introducir también en el simplificado, el ajuste a los 12/m posteriores a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades y se proceda igual que el Art. 5-V para cuando la diferencia sea igual o diferente al 3%. Este ajuste sólo aplica a inversiones a partir 2017

68 JURISPRUDENCIA 2ª.SALA SCJN 2ª./J.114/2004 IUS 180426
VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El sistema de acreditamiento determinado en la fracción III del citado precepto establece un factor de prorrateo del año anterior, conforme al cual los causantes que realicen operaciones mixtas deben determinar el impuesto acreditable, lo que impide que se atienda a su efectiva capacidad económica vulnerándose el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en tal año calendario pudieron haberse realizado actos exentos que no dan lugar al acreditamiento, o bien, que en la mayor parte del año no se hayan realizado actos gravados, mientras que en el último mes sí tuvieron lugar; asimismo, puede suceder que el contribuyente haya realizado tanto actividades gravadas como exentas, lo que tampoco constituye un marco jurídicamente seguro de referencia para verificar su capacidad real, de lo que se desprende que el factor determinado conforme a los actos o actividades correspondientes al año anterior, nada tiene que ver con la auténtica capacidad económica del contribuyente o, al menos no con la real que debe tener lugar tratándose de la causación y el pago del impuesto al valor agregado.

69 MOMENTO DE CAUSACION EN IMPORTACION DE SERVICIOS LIVA-26
Conforme al Art. 1°, el objeto del IVA es: 1.- la Enajenación, 2.- la Prestación de servicios independientes y 3.- el Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, 4.- Importación Los 3 primeros capítulos grava actos o actividades sustantivas realizadas en el páis; pero si éstas mismas se realizan en el extranjero causan como importación y hasta la importación en el art. 26 respeta el momento de causación que contienen los capítulos relativos a los 3 primeros objetos; como es el caso del art. 17 que contiene 2 momentos: uno general que es al momento del flujo de efectivo y otro especial al devengado, aplicable sólo a intereses La reforma 2017 rompe esta consistencia e introduce contradicción ya que en el caso de prestación de servicios no respeta los momentos del art. 17, sino que en todos los casos (incluso a intereses) será cuando se pague efectivamente la contraprestación, para lo cual bastaba incorporar la referencia a la fracción V en la fracción III y derogar la frac IV en vez de reformarla

70 FIN


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