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Publicada porMaría Luisa Domínguez Prado Modificado hace 7 años
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Líneas y criterios Jurisprudenciales en Dch.Civil y Mercantil
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expositor: Licda. Wendy González Herrera
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Finalidad de la Casación
Las dos principales finalidades de la Casación son: 1. Defensa del Derecho Objetivo: Propugnar la correcta aplicación de una norma de derecho, ya sea sustantiva o procesal. 2. Unificación de la Jurisprudencia: Conlleva la seguridad en la aplicación uniforme del derecho en casos análogos; proveyendo así, una certeza jurídica al justiciable.
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Función de la Casación De su función Nomofiláctica: la función de ciertos tribunales que, al tener atribuida la competencia de definir el derecho objetivo, atienden en sus sentencias más a esta finalidad que a la cuestión concreta que enfrenta a las partes del proceso. En otras palabras: Definir y dar líneas orientativas a otros Tribunales, para la aplicación de una norma de derecho.
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MOTIVOS DE INFRACCIÓN DE LEY
Conforme al artículo 522 CPCM, el recurso de Casación podrá ser examinado bajo los siguientes MOTIVOS ESPECIFICOS: 1. Aplicación Errónea de Ley: se da cuando habiéndose elegido correctamente la norma que resuelve el litigio, se produce una equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable, dándose un sentido distinto al que legalmente tiene, desatendiendo su tenor literal, dándole un alcance distinto o tergiversando los efectos jurídicos de la misma. (382-CAC-2013)
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INFRACCIÓN DE LEY 2. Aplicación indebida de la ley: Se comete al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, suponiendo que dicha norma ha sido bien elegida e interpretada, y no obstante ello, produce un resultado contrario, por alteración en el último momento o conclusión de la diagnosis jurídica. 3. Inaplicación de Ley: Se da en el supuesto que la norma que sirve para resolver el asunto controvertido, no ha sido aplicada bien sea por desconocimiento o por la negación del derecho objetivo contenido en ella, lo cual se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica, que debió ser aplicada.
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QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO MOTIVOS ESPECIFICOS
1°. Abuso, exceso o defecto de jurisdicción; 2°. Falta de competencia; 3°. Inadecuación de procedimiento; 4°. Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación; 5°. Caducidad de la pretensión; 6°. Litispendencia y cosa juzgada;
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QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO
7°. Sumisión al arbitraje y el pendiente compromiso; 8°. Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público; 9°. Falta de emplazamiento para contestar la demanda; 10°. Denegación de prueba legalmente admisible; 11°. No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia; 12°. Practicarse un medio de prueba ilícito; 13°. Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; y, 14°. Por Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sentencia 360-CAC-2012 Jurisprudencia sobre las “diligencias para mejor proveer”. MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, específicamente por “NO HABERSE PRACTICADO UN MEDIO PROBATORIO ADMITIDO EN LA INSTANCIA”. ; cuya norma denunciada como infringida es el art.7 inciso 3° CPCM, en relación al art.321 CPCM Lo dispuesto en el art.7 inc.3° CPCM, regula: “[…] La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros; sin embargo, respecto de prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código.”
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Con respecto a los casos en que el juzgador se encuentra facultado a ordenar las diligencias para mejor proveer, en base al art.7 inciso 3° CPCM, la Sala Casacional, ha señalado que tal disposición es aplicable cuando deriven de una prueba aportada y admitida oportunamente en la instancia, y que su finalidad tienda a una complementariedad de la prueba propuesta por las partes, (principio dispositivo), de la cual aún no se ha obtenido el convencimiento por el juzgador.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Dicha diligencia, forma parte de la actividad probatoria y su inobservancia cuando sea indispensable, producirá necesariamente el quebranto de la estructura procesal. De ahí que en el caso particular, la Cámara sentenciadora resolvió ordenar la práctica de un nuevo peritaje inconcluso en un juicio Común Declarativo de Nulidad y Reivindicatorio, en el que tal diligencia para mejor proveer, tenía el propósito de precisar medidas técnicas de los inmuebles objeto del litigio; de modo pues, que la falta de realización de la misma, cuando era medular para resolver la controversia, constituyó un quebranto de las formas esenciales del proceso, que convergen con los principios de aportación y contradicción del debido proceso; y por tanto, hubo lugar a Casar la sentencia recurrida del Ad quem.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sentencia 63-CAC-2014 Jurisprudencia sobre “principio dispositivo y principio de oficiocidad” En este caso visto por la Sala, se analizó la infracción de la norma de derecho, por aplicación errónea de los art.7 inciso 3°, 321 inciso 1° CPCM en relación al art.390 inciso 2° CPCM, que refieren a la posibilidad de ordenar un reconocimiento judicial de forma oficiosa cuando el juzgador lo estime necesario para dictar sentencia. El art.390 inciso 2° CPCM, regula: “El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia.”
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sentencia 63-CAC-2014 La Cámara sentenciadora, al tratarse de un proceso civil reivindicatorio de un inmueble, consideró que aun cuando el reconocimiento no se había pedido por la parte actora, y aun cuando se ordenó antes de la audiencia preparatoria, era viable su práctica dado que el art.390 inciso 2° CPCM, le facultaba al juez de primera instancia para hacerla de oficio.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Al respecto, la Sala Casacional, consideró que la aplicación de la norma por parte del Tribunal de Segunda Instancia, era errada, en cuanto a su significación debido a que las disposiciones denunciadas como infringidas marcan los principios que rigen nuestro sistema adversativo, que se caracteriza por el debate de los hechos que componen una determinada pretensión entre particulares. Tanto el art.7 inciso 3° como el art.321 inciso 1° CPCM, regulan la forma en que corresponde demostrar un hecho afirmado por las partes, dando el fundamento de la aportación de la prueba y reafirmando la carga de la prueba exclusivamente como responsabilidad de las partes.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Del contenido normativo de las disposiciones citadas, no puede entenderse: 1) que la atribución dada al Juez para ordenar una diligencia de oficio, sea antojadiza y no cumpla su objetivo principal, que es la complementariedad de la prueba propuesta originalmente, 2) no puede suplir la inactividad probatoria de las partes.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Por otro lado, el principio dispositivo debe articularse con la facultad de oficiosidad dispuesto en el art.390 inciso 2° CPCM, del cual se entraña matizaciones que el juez debe considerar: a) el derecho de igualdad procesal de las partes, manteniendo su neutralidad e imparcialidad, y b) la capacidad de ordenar de oficio un reconocimiento judicial, tiende a obtener fuentes de conocimiento de los hechos o vestigios de estos, cuando la misma prueba propuesta por las partes, sea insuficiente para dictar sentencia.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
También, podrá el juez de la causa usar de dicha facultad, cuando el proceso civil su objeto entrañe un interés público predominante, regirá el principio de oficiocidad. De este modo, la Sala consideró que la Cámara Ad quem, había interpretado erróneamente la facultad derivada del art.390 inciso 2° CPCM, por lo que declaró ha lugar a Casar la sentencia y al dictar la sentencia correspondiente, estimó que el reconocimiento carecía de validez, aspecto que conllevó a desestimar la pretensión de reivindicación, en tanto que no existía prueba tendiente a comprobar los hechos alegados.
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Sentencia Caso 297-CAC-2012 Jurisprudencia: “Principio de congruencia quebrantado por incurrir el Tribunal Ad quem, en una denominada “extrapetita”. Art.523 ordinal 14° CPCM. Se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por “infracción de los requisitos internos de la sentencia”, infringiéndose el art.218 CPCM. Art “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
La infracción denunciada radica, en que la parte impugnante alegó que el Tribunal de Segunda Instancia, resolvió algo diverso a lo solicitado por las partes, ocurrido tanto en primera instancia como en la Cámara Ad quem. En la sentencia de la Sala Casacional, se verificó que la providencia impugnada, confirma la sentencia de primera instancia, pero a su vez, reforma la misma, declarando la terminación de un Comodato Precario, entre el dueño primigenio del inmueble objeto del litigio, y el padre de la parte demandada, por considerar que los efectos del comodato iniciaron entre ellos mismos.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sin embargo, las alegaciones sobre la infracción, apuntan que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, las partes no solicitaron la terminación del contrato respecto a esos sujetos procesales; sino más bien, entre el Banco demandante y el actual ocupante del inmueble, por lo que es en tal sentido, que se comete la incongruencia. Para abordar la denuncia de la incongruencia, la Sala, establece como preámbulo, que todo proceso se rige por principios que buscan mantener una eficaz tutela de los derechos de las partes, en cuya virtud, el principio de congruencia atañe a los denominados principios del procedimiento.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
El principio de congruencia, debe observar como requisito: La correlación en la forma de las conclusiones a las que arriba el juzgador y el objeto del proceso. La congruencia se sitúa en el marco de vinculación de la actividad judicial desarrollada en el proceso, a lo solicitado por las partes. Respecto al caso particular, la inconsistencia se da en estimar la pretensión entre sujetos procesales distintos a la relación jurídica procesal establecida en la demanda, cuyo pronunciamiento fue incongruente, al disponerse sobre personas diversas al sujeto activo y pasivo de la pretensión procesal, resultando incoherente que la Cámara, encauzara a otros sujetos que en otro tiempo fueron titulares del inmueble objeto en litigio.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Dicho dogma, se deriva del enunciado legal dispuesto en el art.218 CPCM, que paralelamente vincula al régimen de actuación del Tribunal de Segunda Instancia, previsto en el art.515 inciso 2° CPCM. Para el caso sub examine, la Sala de Casación, concluyó que existía una ruptura del Principio de Congruencia, que tiene vigencia en el principio dispositivo y de contradicción, fundamental para la obtención de una tutela judicial efectiva como fórmula de resolución de conflictos, y por tanto, declaró HA LUGAR CASAR la sentencia y anuló el fallo de la Cámara.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sentencia 3-CAC Civil. Infracción denunciada: “Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción de los arts.183 inciso 2° y 235 CPCM” Jurisprudencia: “Se incurre en infracción del art.183 inciso 2° CPCM, pues no se hizo el acto de emplazamiento de forma clara, a una persona distinta del demandado” Art. 183 CPCM, “…si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada, pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla”.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
En el caso sub examine, se efectuó el emplazamiento a una persona distinta del demandado, en cuyo registro del acta, no se consignó suficientes datos para evitar las deficiencia señaladas que ponen en duda la validez y eficacia del acto que se realizó. Y es que, a pesar de haberse realizado el emplazamiento en el lugar de residencia del demandado, no se obtiene del acta, un registro claro de la forma en que el notificador tuvo conocimiento del vínculo de la persona de quien se aduce es cuñada del demandado. No se relaciona como se constató que la persona que recibía la esquela era mayor de edad, pues para tales efectos era necesario mencionar que aquélla persona manifestó su edad o afirmó la mayoría requerida por la ley.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
La infracción denunciada se configura al no haberse pronunciado la Cámara sobre el defecto en el acto de comunicación y eludir la nulidad generada por la vulneración al principio de defensa de la parte. De tal suerte, que en el caso en estudio, la nulidad fue alegada al interrumpir la rebeldía por parte del demandado, y debió ser resuelta por ser de aquellas que conforme a lo regulado en el art.232 lit. C) CPCM pueden poner en riesgo los derechos constitucionales de audiencia o de defensa, por lo que la Sala concluye que procedía Casar la sentencia impugnada por el motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda.
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Sentencia 344-CAC-2012 Jurisprudencia: “Inexistencia de Nulidad del Emplazamiento realizado a un empleado de una Sociedad demanda” En el recurso sub examine, se alegó Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por “Falta de emplazamiento para contestar la demanda” Norma infringida: Art.189 CPCM: “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.”
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
En el presente caso, el recurrente alega la nulidad del emplazamiento hecho en Primera Instancia ante la Cámara Ad quem, dado que manifestó que se ha incumplido con los requisitos señalados en el art.189 CPCM, al haberse efectuado tal diligencia por medio de un empleado de la Sociedad demandada y no a través de las personas indicadas en la citada disposición, lo que conllevo a la supuesta vulneración del derecho a contestar la demanda y de ofrecer los medios probatorios correspondientes, impidiendo que la Sociedad demandada pudiese ejercer su defensa.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
La Sala, en la sentencia define que los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento un acto de comunicación que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, y que cumpla una actividad ante el órgano jurisdiccional en un plazo determinado. Se establece como regla general, para el caso de las personas jurídicas, no obstante ser un ente ficticio, es sujeto de derechos y deberes, por lo que el emplazamiento debe realizarse en la persona que ostenta su representación legal, ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra.
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A pesar de lo anterior, la Sala Casacional, es del criterio que cuando por diversas causas, no pueda realizarse el emplazamiento de manera personal en este caso al Representante Legal de la Sociedad demandada, a un gerente o director, el art.189 CPCM, prevé la posibilidad de realizarse por cualquier persona autorizada por ley o por convenio para recibir el emplazamiento. Dicha alternativa legal, debe entenderse relacionada con lo indicado en el art.183 inciso 2° CPCM, que establece: Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
De ese modo, en el caso sub examine, el emplazamiento se efectuó a través de un Jefe de la sociedad demandada, pues así lo informó el empleado en la esquela de emplazamiento, expresando además, que no se encontraban ni el representante ni el gerente o director de la misma. Sobre ello, la Sala analiza en cuanto a la persona que recibió el emplazamiento, tiene el cargo de Jefe de pista, lo que implica que de alguna forma este empleado ejerce funciones de dirección o de administración dentro de la sociedad demandada; y por otro lado, no existió un señalamiento que desvirtuara al trabajador sobre si éste trabaja o no en la misma; lo que habilita razonablemente a inferir que haría del conocimiento la pretensión entablada en contra de la sociedad demandada en 1° Instancia.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Y otro elemento para decidir, fue que la Sociedad demandada fue notificada de la sentencia en el mismo lugar en la que fue emplazada, quien en virtud de la misma, apeló en tiempo ante la Cámara Ad quem. La Sala estimó que la finalidad del acto de comunicación del emplazamiento se alcanzó en la manera en que fue realizado aquél, pues no va en contra de lo señalado en el art.189 CPCM. Y es que dicha acta puede variar, dependiendo de cada circunstancia al momento de efectuar la diligencia, debiéndose tomar en cuenta que los conceptos que se vierten en la misma, gozarán de una presunción de veracidad para las partes y terceros mientras no se pruebe lo contrario.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Se concluye en el caso sub lite, que resulta insuficiente la simple negativa formulada por la recurrente, en cuanto a que no fue debidamente emplazada, expresando que el empleado no hizo llegar la esquela de emplazamiento, ya que era necesario desvirtuar legalmente el acta de notificación cuestionada; y por tanto, la Sala culmina en que no se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, declarando NO HA LUGAR a CASAR.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Sentencia 13-CAM-2013 Jurisprudencia: “La firma de un documento privado, será obligatoria cuando por su naturaleza, dicho documento la requiera para hacer valer su autoría. En Casación se alegó la infracción de Ley, por aplicación errónea del art.332 CPCM. El impugnante en lo medular alegó que los instrumentos privados, no exige suscripción de la firma de la persona a quien se atribuye la autoría del mismo, y determine su existencia o validez. El art.332 CPCM, dispone en lo atinente: “Instrumentos privados son aquellos cuya autoria es atribuida a los particulares.”
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
En el caso sub examen, se promovió un juicio común declarativo de obligación, en el que una Sociedad demanda a una Aseguradora, con el objeto de establecer la obligación del pago de una indemnización por causa de un siniestro acaecido, y para lo cual, se presentó en las instancias un documento de avaluó y ajuste de los daños que no contenía firma de su autor. El vicio atribuido a la Cámara, fue que interpretó erróneamente la citada norma, al exigir que dicho documento llevase la firma del ajustador para constituir un documento privado y otorgarle el valor que le corresponde.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Al respecto, la Sala, dijo que cualquier definición de documento es válida siempre que refleje a su autor material y su contenido. Así, podríamos decir que documento “”es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia. (El Nuevo Proceso Civil Ley , Juan Luis Gómez Colomer, Editorial Tirant le Blanch, Valencia, 2001, pág. 348) Constituyen documentos privados cualquier escrito, comprobante, libro administrativo, recibos, inventarios, cartas, etc… realizados por personas particulares, sin intervención del notario ni de otra persona legalmente autorizada en el ejercicio de sus funciones o por personas públicas en actos que no son de su oficio.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
La Sala, es del criterio que la firma de los documentos privados es exigible dependiendo de la naturaleza de los mismos. Lo anterior, dado que dentro del desenvolvimiento cotidiano de toda actividad social y económica, se requiere de una diversidad y cantidad de documentos privados con o sin firma.
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Jurisprudencia sobre temas de procedimiento.
Al realizar el análisis del dictamen, resultó evidente que es un documento que por su naturaleza requiere, para la acreditación de la autoría de tal documento, de la firma del Ingeniero, pues si bien, no constituye un dictamen pericial de naturaleza judicial, para la elaboración del mismo y de acuerdo a lo relacionado en éste, resulta imprescindible para el autor poseer determinados conocimientos técnicos. De tal suerte, que sin la firma de tal facultativo, no puede atribuírsele a dicho documento calidad de prueba documental privada de conformidad a lo que dispone el presupuesto normativo estatuido en el Art. 332 Inciso 1° C.P.C.M.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Sentencia 256-CAM-2012 Jurisprudencia: “El cambio o modificación del nombre del accionista en el certificado de acciones, puede considerarse como parte de las indicaciones de éste.” En el recurso de Casación se denunció la aplicación errónea del art.151 C.Com., de parte de la Cámara de Segunda Instancia. Art “Los títulos primitivos deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.”
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
En la pretensión el actor reclama que debía canjearse y anularse las acciones por contener un error en el nombre del accionista, que para el caso era una sociedad mercantil. La Cámara, confirma la improponibilidad dictada en primera instancia, basando su motivación en que la disposición acotada, cuando refiere a “indicaciones”, no debe entenderse que el nombre del accionista en el título, sea parte de las indicaciones comprendidas en la cuestionada norma, sino que lo concerniente, al nombre de accionista, debe considerarse como un requisito del título, más no una indicación del mismo.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Con respecto a tal alegato, la Sala estimó que la ley en el art.149 C.Com., define los requisitos que deberán contener los títulos de las acciones o certificados provisionales, o definitivos, los cuales en su totalidad constituyen el título valor, y estos plasmados en el documento, se traducen en una indicación, tal como lo regula el art.151 C.Com. De tal suerte, que el nombre cuya modificación se realizó en el título, representa la indicación especifica del nombre del accionista, por consiguiente no puede descalificarse que lo solicitado por el actor que denuncia el error en la denominación del accionista, no encaje en la palabra “indicaciones”, y por ende, se consideró que constituía un aplicación errónea de la citada disposición, dado que si se excluye a los “requisitos” del título, como sostuvo el tribunal sentenciador, estaríamos excluyendo el contenido total del documento.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Ahora bien, en el caso en cuestión, a pesar que las razones dadas por la Segunda Instancia, fueron erróneas para concluir que la demanda era improponible, por no encontrar fundamento legal en el art.151 C.Com., para proceder al canje y anulación del título, la Sala de Casación, al margen de ello, estimó que el fallo debía mantenerse por otros motivos: 1. Que el error en el nombre contenido en el título, deviene de un endoso realizado no por la sociedad emisora (demandada), sino por el endosante por lo que no puede atribuírsele a la referida sociedad. 2. La corrección debe provenir del acto que le dio origen, esto es del endoso, de lo contrario se estaría anulando indirectamente el mismo. 3. No se puede concluir que la modificación en el nombre del titular de la acción, sea un caso, en que el emisor del título deba realizar la anulación contemplada en la citada disposición. (art.151 C.Com.), pues a criterio de la Sala, existen otras alternativas legales para verificar la corrección del endoso y por tanto, no era posible entablar el reclamo contra la sociedad emisora.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
En definitiva, la Sala, declaró no ha lugar a casar en base a lo establecido en el art.538 CPCM, que regula la posibilidad de corregir únicamente las motivaciones del fallo de la Segunda Instancia, a pesar de haberse cometido una infracción de una norma; y por ende, se mantuvo la decisión de improponibilidad de la demanda, declarada por la Cámara Ad quem.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Sentencia 131-CAM-2012 Jurisprudencia: “Cancelación de Registro de Marca por falta de uso.” En el recurso de Casación, se denunció la aplicación errónea del art.41-D de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, por alegar el recurrente-demandada- que se había comprobado el uso de la Marca conforme a lo dispuesto en la disposición invocada.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Art.41-D, de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, preceptúa: “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca, el uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admisible que demuestre que la marca se ha usado efectivamente, tales como, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca. También constituye uso de la marca, la promoción publicitaria de la misma, por cualquier medio, aunque los productos o servicios identificados con la misma no estén siendo comercializados todavía en el país”.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Como parte de su preámbulo, la Sala establece que la terminación del registro de la marca puede acontecer, ya sea por: 1. nulidad de la inscripción realizada en contravención a la ley, y 2. cancelación de la misma por falta de uso de aquella. En tal virtud, en el caso bajo estudio, se analizó el supuesto de cancelación del registro por falta de uso de la marca, que puede ser solicitada vía judicial, por cualquiera que tenga un interés legítimo en ello. Para tales efectos, la Sala manifestó en su sentencia que la prueba del uso de la marca, el legislador impone expresamente que la cancelación de la marca tiene que verificarse por: falta de un uso efectivo y real en EL SALVADOR, es decir, en conexidad expresa al principio de Territorialidad de la Marca.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
En ese sentido, la prueba por publicidad de la marca como instrumento de “marketing” o “mercadeo” necesariamente debe ser apta para facilitar el reconocimiento de la marca por parte de los consumidores nacionales, así como para reforzar la imagen de los productos o servicios amparados por la marca a comercializarse a posteriori. En el caso particular, se estimó que los productos y servicios publicitados directamente por la red necesariamente se dirigen a los consumidores, a partir de la configuración de la oferta. En ella, no tendrá cabida a dudar que los productos o servicios se dirigen al consumidor del sector pertinente en el territorio Salvadoreño, cuando se anuncie apertura de establecimientos para su comercialización o se incluyan llamadas especificas al consumidor salvadoreño.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Según lo analiza la Sala, del art.41-D L.M.y O.S.D., se desprende que la carga de la prueba sobre el uso de la marca será al titular de la misma. Respecto a ello, en el presente caso, se pretendió acreditar por medio de imágenes obtenidas del internet, mediante publicidad citada en algunos links o vínculos de sitios web, agregados a un dispositivo de almancenamiento o USB, de la cual no fue corroborada su procedencia ni el URI2 a través de la prueba pericial en primera instancia, y de su contenido no pudo acreditarse que los productos, promociones y publicidad de la marca LE SANCY hayan sido dirigidos para el consumidor salvadoreño, pues los dominios de código de país hacen referencia para Chile, Argentina y Colombia, de tal modo que se concluyó que no consta en forma absoluta, el requisito territorial, es decir, el área de cobertura nacional.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
A mayor abundamiento, la Sala, sustenta su criterio, en las recomendaciones emanadas de la OMPI, por ser normas que deben ser internalizadas en los países suscriptores, especialmente en lo dispuesto en el art.2 de la recomendación conjunta sobre la protección de marcas y otros derechos de propiedad industrial sobre signos en internet, que estatuye: “el uso de un signo en internet constituirá uso en un Estado miembro a los efectos de las presentes disposiciones, únicamente si el uso tiene efecto comercial en ese Estado miembro..”.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
De ahí que se reitera lo regulado en el art.41-D L.M.O.S.D., sobre la necesidad de la promoción publicitaria como USO de una marca, que ineludiblemente, debe ir dirigida al sector consumidor salvadoreño pertinente; y dado que en el proceso de mérito, no fue acreditado el USO a través de promoción publicitaria de la marca LE SANCY por parte de la titular ésta, a fin de dirigirla a los circuitos comerciales Salvadoreños, procedió la cancelación de la misma conforme a lo estipulado en el art.41-A de la referida normativa y por tanto, la norma denunciada fue correctamente aplicada, lo que conllevo a declarar no ha lugar a Casar la sentencia.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Sentencia 186-CAM-2012 Jurisprudencia: “Imposibilidad que la Aseguradora cubra el siniestro ocurrido durante la suspensión de los efectos del contrato, por mora del Asegurado y Fuera del Término de GRACIA señalado por ley. Disposición denunciada como infringida, es el art.1363 C.Com., en virtud de haberse aplicado erróneamente por parte de la Cámara Ad quem. Dicha norma a su tenor regula: " Art El asegurado tendrá un mes de gracia para el pago de las primas, contado a partir de la fecha de vencimiento de los plazos convencionales o legales. Mientras no haya transcurrido el plazo de gracia, los efectos del seguro no podrán suspenderse. Vencido este plazo, el asegurado dispondrá aún de tres meses más para rehabilitar el seguro, pagando las primas vencidas, pero los efectos del contrato quedarán en suspenso. Al final de este último plazo, caducará el contrato”.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Para el caso en estudio, se argumentó en el recurso, que el siniestro de incendio ocurrido, debía ser cubierto por la aseguradora demandada, a través de la indemnización respectiva, ya que en opinión del recurrente, el había efectuado el pago de la póliza y con ello había rehabilitado sus efectos. Al hacer el análisis de derecho de la acotada disposición, la Sala determina que era necesario establecer algunas generalidades del contrato de seguro: 1. Tiene la cobertura recíproca de una necesidad pecuniaria fortuita o valorable en dinero. 2. El seguro tiene elementos formales y reales: a) los formales refieren a los sujetos que intervienen en dicho contrato, esto es, asegurador, el tomador del seguro, asegurado y beneficiario; siendo necesario, señalar que normalmente el contrayente del seguro, es el mismo asegurado; y b) De los elementos formales, puede decirse que van encaminados al perfeccionamiento de dicho contrato de seguro, el que se da por la aceptación por escrito del asegurador, sin que pueda supeditarse su vigencia al pago de la prima inicial o de la entrega de la póliza o documento equivalente.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
A partir de dichos elementos, la Sala destaca que el contrato de seguro puede definirse como, aquel por medio del cual el asegurador se obliga mediante el cobro de un prima a dar cobertura, indemnizar o reparar dentro de los límites establecidos y pactados, el daño producido al asegurado o para satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En caso particular, lo medular es determinar si el asegurado era sujeto de ser indemnizado por parte de la Aseguradora contratada, en virtud de un incendio suscitado en las instalaciones de la sociedad asegurada, bajo la prerrogativa del art.1363 C.Com., en la que se dispone un lapso de tiempo llamado de “gracia”, -en razón de atraso en el pago de las primas-, que en el cuestionado caso, fue pactado el pago de la póliza de forma fraccionada, en 12 cuotas.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Según las circunstancia del caso singular, el alegato de la aplicación errónea del art.1363 C.Com, por parte de la Cámara Ad quem, no era asequible, dado que en el caso de autos, se verificó que al ocurrir el incendio, el asegurado (parte demandante) se encontraba con dos cuotas en mora, es decir, que estaba fuera del plazo de gracia que le concede la citada disposición, y por ende, los efectos del contrato se encontraban suspendidos.
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Jurisprudencia sobre Derecho Mercantil.
Del cuestionado caso, podemos concluir, que aunque se pretendió rehabilitar el contrato de seguro por el demandante, ello lo hace fuera del plazo de gracia regulado en el art.1363 C.Com., transcurrido el cual, tiene otro plazo para rehabilitarlo antes que el mismo caduque y mientras tanto, los efectos siguen suspendidos. Y de este modo, la Sala Casacional, decide que la Cámara sentenciadora, no incurre en el vicio denunciado, pues había aplicado correctamente la norma denunciada como infringida, y declara que no había lugar a CASAR la sentencia recurrida.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
SENTENCIA 131-CAC-2013 Jurisprudencia: “Reivindicación del espacio aéreo, ocupado por tendido eléctrico de alto voltaje que atraviesa un bien inmueble rústico” En Casación, se invocó como infracción de fondo, la violación (ahora inaplicación) de los arts.568 y 569 C.C. El art.568 C.C., señala: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario…”
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Art.569 C.C.: “La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espacio superior dentro de los planos verticales levantados en los linderos de la finca”. Ambas disposiciones fueron analizadas en correlación una con otra, ya que el recurrente argumenta que se demostró los supuestos de la acción reivindicatoria, en cuyo derecho de propiedad se encuentra incluido la posesión de capas inferiores del suelo, y también las del espacio superior, circunstancia que obvio el Tribunal Ad quem.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Respecto al derecho de propiedad, la Sala reitera que la misma consiste en la facultad que posee una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de los mismos, sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la ley o por la Constitución. Dentro de esas limitaciones, está la función social, dentro de la Constitución la manifestación de un criterio programático, que en los diversos casos, le toca concretar a la ley, que puede limitar las facultades del dominio, así como el uso y goce, abuso o disposición. Así tenemos los casos de expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Sin embargo, manifiesta la Sala en su sentencia, que no existe disposición expresa que declare que el derecho del propietario del suelo, se extienda al espacio atmosférico, pues existen algunas disposiciones de las cuales se concluye que se le reconoce su uso o aprovechamiento exclusivo. A vía de ejemplo, la Sala, refiere a los casos denunciables regulados en el art.932 y 943 C.C., consistentes en: a) las obras voladizas que atraviesan el plan vertical de la línea divisoria de dos predios, y b) Cuando un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, puede exigirse por el dueño que se corte las ramas o raíces.
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La Sala interpreta sobre estos casos, que el espíritu del legislador es que, el dueño o propietario del suelo ha de ocupar el espacio “sobrestante” a una altura requerida por el interés que determina el uso de su inmueble, sin perjuicio que la ley lo limite. Tales limitantes, se pueden dar en la aplicación de las normas de diseño emitidas por la Oficina de Planificación del Área Metropolitana de San Salvador, (OPAMSS) y su reglamento, que determina la forma y altura de construcción en lo que respecta a los inmuebles ubicados dentro del Área Metropolitana de San Salvador.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Y agrega, que fuera de los casos de inmuebles fuera del área metropolitana de San Salvador, la altura es calculada con base en la densidad habitacional y al no haber plan, la densidad se calcula con base a la localización y proximidad a centros urbanos en el reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción. En cuanto a la zona rural, se valorará la baja densidad poblacional.
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Ahora bien, en dicha sentencia, se aclara que la propiedad no concede facultades ilimitadas de lo que está encima hasta el infinito, como columna perpendicular al suelo; dado que hay disposiciones especiales, sobre el dominio del espacio aéreo por parte del Estado, conforme a lo que regula el art.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, en correlación a lo dispuesto sobre dicha materia a nivel constitucional, previsto en el art.84 Cn.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Así también, debe tomarse en consideración que en principio el dueño de un inmueble puede hacer todas las construcciones o plantaciones que él quiera, sin perjuicio de las servidumbres legales o convencionales legalmente constituidas que pueda limitar su derecho. No obstante, el propietario, en efecto le asiste el derecho a poder reclamar frente a terceros, que no le perturben su derecho al espacio aéreo, tal como ocurre en el caso de mérito, a no permitir sobre su terreno líneas o cables a menos que se haya constituido la servidumbre legalmente y aun cuando no exista ningún soporte ni punto de apoyo sobre su terreno.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Para el caso en estudio, la Cámara Ad quem, resolvió que en el juicio reivindicatorio, no se logró demostrar el elemento de la posesión, por ser un hecho material, visible y continuos que no se logró probar. La Sala consideró que dicho análisis era limitado, pues se debía incluir dentro del hecho de la posesión, la invasión del espacio superior de los planos verticales por ser parte de la propiedad, tal como lo prescribe el art.569 C.C., denunciada como infringida.
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A criterio de la Sala, el hecho de la posesión se debe analizarse desde la perspectiva de la irrupción del objeto que atraviesa el plan vertical del inmueble, observándose, como una lesión al derecho de dominio. De esta manera, estimó que la acción ejercida era apropiada para la defensa del derecho del dueño, por ser más amplia la controversia y no se halla sujeta a limitaciones sobre los medios probatorios; y por tanto, concluye del estudio de la infracción invocada, que si se infringió las disposiciones denunciadas y era procedente CASAR la sentencia.
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SOBRE LA POSESIÓN De forma más amplia, la Sala, al dictar la sentencia que corresponde, estableció: que el animus y el corpus, en el caso que nos ocupa, se da con la existencia de tendidos eléctricos, siendo que el corpus se manifiesta en la utilización que se hace del espacio aéreo propiedad de otro, mediante ocupación de dicho espacio por las líneas de transmisión eléctrica que lo atraviesan, sin perjuicio que exista o no el contacto o aprehensión física de parte del propietario de las líneas eléctricas. Y la utilización y aprovechamiento de tal espacio, constituye el animus como una forma de manifestación de un poder de dominación traducido en la disposición del espacio aéreo.
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Dicho hecho, fue demostrado mediante prueba por reconocimiento judicial y peritajes, que establecieron que los cables ocupaban de oriente a poniente la totalidad del inmueble propiedad del demandante.
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Otro aspecto que trata de paso la Sala, es que el derecho administrativo ha limitado el derecho de la propiedad privada, así a vía de ejemplo, menciona que si bien la Ley de Constitución de Servidumbre para las Obras de Electrificación Nacional, es un caso en el que su art.1 inciso 2° regula el gravamen legal de servidumbre para el tendido eléctrico, éste debe seguir con los trámites legales correspondientes.
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Y de forma novedosa, se establece que en este tipo de casos, las compañías de electricidad o cualquier otra, que pudiesen generar un impacto ambiental sobre las personas, debe tomar en cuenta la regulación de la Ley de Medio Ambiente, en armonía al art.21 letra “g”, que categoriza este tipo de servidumbre como una obra que requiere Evaluación de Impacto Ambiental, por ser susceptible de provocar un daño ambiental, particularmente en la salud.
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Por todo ello, la Sala concluye que debía estimarse la pretensión de reivindicación del espacio aéreo del inmueble del demandante, y absolvió en cuanto a los daños y perjuicios, por no haberse comprobado en el proceso.
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Sentencia: 184-CAC-2015 Jurisprudencia: “Supuestos en que se configura la simulación de un contrato, en la celebración de un negocio jurídico.” Disposiciones infringidas: Violación del art.4 de la contra la Usura. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en infracción del art.235 Pr.C.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Respecto a la primera disposición, el impugnante sostuvo que la Cámara, dejó de aplicar el art.4 de la Ley contra la Usura, que dispone una presunción legal, sobre los contratos de compraventa con pacto de retroventa, cuando de éste, se infiera un préstamo encubierto, al concurrir ciertas circunstancias señaladas en la citada norma, como es que el vendedor pague intereses por el precio.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
En el caso sujeto a examen, la Sala, desestimó la infracción denunciada, dado que el contrato de compraventa con pacto de retroventa, se celebró en el año 2002, y el decreto legislativo 221, que contiene la Ley contra La Usura, entró en vigencia hasta el mes de enero del año 2013, de tal modo que la Ley que invocó no era la aplicable al caso en litigio, pues no era una Ley vigente al momento de nacer la relación jurídica. Su aplicación no puede hacerse de forma retroactiva y por tanto, la Sala, estimó que la infracción denunciada no fue cometida por el Tribunal Ad quem, declarando No Ha Lugar a CASAR.
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En cuanto al segundo sub motivo, por Error de hecho en la apreciación de la prueba, en infracción del art Pr.C., La Sala constató que la Cámara había cometido un error al momento de valorar la prueba, al tomar en cuenta una prueba no idónea para demostrar una excepción alegada por la parte demandada, específicamente una prueba documental, por consiguiente estimó ha lugar a CASAR la sentencia.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Al dictar la sentencia que correspondía, la Sala, analizó sobre la pretensión de declarar la Compraventa con Pacto de Retroventa, como un contrato SIMULADO, tomando como marco de referencia, nociones doctrinales sobre el tema, definiendo el referido contrato como: La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; tiene fines de engañar inicuamente, en perjuicio de la ley o a terceros.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Sobre tal concepto, la Sala, dilucida que existen dos clases de SIMULACIÓN: La simulación absoluta y La simulación relativa. 1. S. Absoluta: se produce en un acto o contrato, que tiene existencia aparente, cuando las partes en realidad no han querido celebrar ningún contrato y se celebra sólo en apariencia. Generalmente ocurre, cuando un deudor para sustraer sus bienes de su acreedor, los vende a una persona que se encarga de conservarlos. Su finalidad es: crear una situación aparente y no vinculante.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es crear una mera apariencia, carente de consecuencias jurídicas para los otorgantes, destinada a engañar a terceros. 2. S. Relativa: Se utiliza para dar un acto jurídico una apariencia que oculta ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Por ejemplo, cuando el contrato contiene cláusulas que no son verdaderas, encontramos dos actos: uno falso y otro efectivo y sincero.
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Jurisprudencia sobre Derecho Civil.
El fin del negocio simulado (relativo) si es el de ocultar los elementos simulados para que los efectos, que aparezcan al exterior, se crean procedentes de un negocio que no es aquel del que realmente procede; por ejemplo, ocultar una donación a través de una compraventa. En otras palabras, se realiza el negocio queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que su naturaleza permanece secreta. En la simulación relativa, no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero.
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En general, el acto simulado, tiene tres requisitos: 1) Acuerdo de las partes, es decir que se finja la voluntad de contratar, 2) Discordancia intencional: debe ser voluntario por las partes, y esto lo diferencia de la nulidad, (involuntario), y 3) Intención engañosa: en la simulación falta un elemento esencial, porque existe discordancia entre lo querido y lo manifestado. El engaño siempre está presente en la simulación, ya que está tratando de aparentar una situación inexistente.
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En el caso en cuestión, la parte actora, no demostró los elementos atinentes a la Simulación del Contrato de CV, ni el acuerdo de voluntades para celebrar el mismo, para simular un préstamo en perjuicio de un tercero. Aunado a ello, la Sala, estableció que en tal caso, las partes que fijen un contrato bajo un acuerdo entre sí, no pueden alegar dicho vicio en su propio beneficio.
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