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El Convenio Multilateral para el 2016 a la luz de la reciente jurisprudencia de la Comisiones Arbitral y Plenaria Por: Dr. José Antonio Alaniz.

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1 El Convenio Multilateral para el 2016 a la luz de la reciente jurisprudencia de la Comisiones Arbitral y Plenaria Por: Dr. José Antonio Alaniz

2 Asignación de ingresos: DESTINO DEL BIEN
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 2/2015 … no hay ninguna duda que el vendedor tiene un total conocimiento de cada uno de sus clientes con los que opera en todo el país y, por lo mismo, tiene certeza de donde provienen los ingresos derivados de esas operaciones. Ello con independencia que las operaciones sean del tipo de las “entre presentes” o de las mencionadas en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral. Que en consecuencia, los ingresos deben atribuirse en el caso al domicilio del comprador. Que el hecho de que en los remitos exista un sello con una determinada leyenda, no hace variar en absoluto las consideraciones antes expuestas, puesto que de la documentación agregada por la firma contribuyente surge con claridad el destino que tienen los bienes que remite Expte. C. M. N° 1087/2013 “Parker Hannifin Argentina S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires.

3 Asignación de ingresos: DESTINO DEL BIEN
SAN JUAN, 18 de marzo de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 25/2015 No es correcto atribuir los ingresos al lugar de concertación de las operaciones como lo hace Whirlpool. Que la situación planteada en las actuaciones permite observar que la firma tiene conocimiento del destino final de los productos comercializados. Que cuando este es el caso, esta Comisión tiene dicho que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de destino puesto que de allí provienen. De esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”,

4 puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador en el caso las distintas sucursales diseminadas en varias jurisdicciones. Se resuelve: Que en consecuencia, la Provincia deberá readecuar su determinación atribuyendo los ingresos de las ventas de la empresa a las jurisdicciones de destino de los bienes que comercializa, en tanto la firma tenga conocimiento del mismo. Expte. C. M. N° 1125/2013 “Whirlpool Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires”. Ratificado: RESOLUCIÓN N° 2/2016 (C.P.) Buenos Aires, 17 de marzo de 2016

5 Asignación de ingresos: DESTINO DEL BIEN
BUENOS AIRES, 20 de mayo de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 42/2015 ► Que con relación a la controversia planteada en materia de atribución de los ingresos, se destaca que la firma tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados. Que siendo así, esta Comisión tiene dicho que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de destino puesto que de allí provienen. De esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador. Expte. C. M. N° 1144/2013 “Gilera Motors Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”

6 Asignación de ingresos: DESTINO DEL BIEN
BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 9/2016 Que ambas partes sostienen que la atribución de dichos ingresos debe hacerse a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, centrándose la controversia en determinar cuál es esa jurisdicción. El contribuyente pretende atribuir esos ingresos a las jurisdicciones petroleras a donde están dirigidos esos bienes, mientras que la provincia de Buenos Aires afirma que la entrega de los productos que vende ISI SRL se produce en la planta de esta empresa que se halla ubicada en Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires. Que más allá de este diferendo, lo concreto es que la situación planteada en las actuaciones permite observar que la firma tiene pleno conocimiento del destino final de los productos comercializados. Que siendo así, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de destino puesto que de allí provienen. Expte. C.M. Nº 1199/2014 ISI S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires

7 Asignación de ingresos: DESTINO DEL BIEN
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015 RESOLUCIÓN N° 41/2015 (C.P.) Que en consecuencia, queda determinar, a los fines de la atribución de ingresos por las operaciones en discusión, cuál es el domicilio del adquirente y los Organismos del Convenio tienen dicho que tal domicilio es aquel en el cual tienen destino final los bienes vendidos. Que es importante destacar que el contribuyente conoce ese destino final aunque no fuera el lugar donde los entregó la empresa de transporte, puesto que, de acuerdo a la relación que la empresa apelante tiene con su concesionario, debe conocer perfectamente la forma y lugar en donde éste comercializa los vehículos en razón de que, según el contrato de concesión, accede a su documentación, información y registraciones. EXPTE C.M. N° 1183/2014 “FIAT AUTO ARGENTINA S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

8 DESTINO versus JURISDICCIÓN DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 2014 RESOLUCIÓN N° 5/2014 (C.A.) Que esta Comisión considera que no le asiste razón a la CABA. La simple circunstancia de que la empresa de transporte que realiza el flete al interior del país esté ubicada en la Ciudad de Buenos Aires no es fundamento para pretender que a esa jurisdicción se atribuyan esos ingresos, pues en la CABA sólo se produce un mero tránsito de la mercadería que tiene como destino otra jurisdicción provincial. ► Por lo tanto, cabe concluir que los ingresos por ventas de mercaderías que tienen como destino final -y así consta en los remitos-, el interior del país y se entreguen a una empresa de transporte ubicada en la CABA, se encuentran bien asignados por la firma a la Provincia de Buenos Aires.

9 DESTINO versus JURISDICCIÓN DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 17/2015 Que esta Comisión Arbitral considera que no le asiste razón a la CABA. La simple circunstancia de que la empresa de transporte que realiza el flete al interior del país esté ubicada en la Ciudad de Buenos Aires no es fundamento para pretender que a esa jurisdicción se atribuyan los ingresos en cuestión, pues en la CABA sólo se produce un mero tránsito de la mercadería que tiene como destino otra jurisdicción provincial. Por lo tanto, cabe concluir que los ingresos por ventas de mercaderías que tienen como destino final -y así consta en los remitos-, el interior del país, independientemente de que la empresa de transporte esté ubicada en la CABA, se encuentran bien asignados a esas otras jurisdicciones (el sustento territorial está debidamente acreditado en ellas). Expediente C.M. Nº 1186/2014 “Vicunha Textil Argentina S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

10 DESTINO versus JURISDICCIÓN DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 15 de abril de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2015 Que en este punto, le asiste razón a la firma accionante. ► La simple circunstancia de que la empresa de transporte que realiza el flete al interior del país esté ubicada en la CABA no es fundamento para pretender que a esa jurisdicción se atribuyan esos ingresos, pues en la CABA sólo se produce un mero tránsito de la mercadería que tiene como destino otras provincias del interior. ► Por lo tanto, cabe concluir que los ingresos por ventas de mercaderías que tienen como destino final -y así consta en los remitos-, el interior del país, independientemente de que la empresa de transporte esté ubicada en la CABA, se encuentran bien asignados a esas otras jurisdicciones (el sustento territorial está debidamente acreditado). Expte. C. M. N° 1190/2014 “BSH Electrodomésticos S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

11 DESTINO versus JURISDICCIÓN DE TRANSITO
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 2013 RESOLUCIÓN N° 53/2013 (C.A.) La cuestión controvertida está centrada en determinar si la firma VUL TRACK S.A. resulta ser contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Corrientes. ► el sustento territorial por el ejercicio de actividad en la Provincia de Corrientes por parte de VUL TRACK S.A. se encuentra acreditado por los gastos que incurre la firma por el uso del servicio de Internet y el mantenimiento de la página que utiliza para captar ingresos de distintas jurisdicciones y entre ellas de Corrientes.

12 ► Asimismo, queda acreditado que la accionante se hace cargo de una parte de los gastos de transporte de la mercadería destinada a la Provincia de Corrientes, VUL TRACK informa a la DGR que: “…la venta mayorista de accesorios para rodados 4x4, se realiza haciéndonos cargo del flete hasta la ciudad de Buenos Aires, en donde el cliente, por cuenta propia lo traslada a destino…”. ► Que asiste razón al Fisco en cuanto a la imputación de tales erogaciones a la Provincia de Corrientes, por cuanto en los términos del artículo 4° del Convenio Multilateral, un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra, por lo que no puede prosperar en este sentido lo argumentado por la firma en que tales gastos no deben ser atribuidos a Corrientes.

13 ► Que acreditado el sustento territorial en la Provincia de Corrientes, ha quedado demostrado también que la concreción de las operaciones se realiza por alguno de los medios previstos en el último párrafo del art. 1° del C.M. y, cuando se da esta situación, lo que prevalece a efectos de la atribución de los ingresos, es el domicilio del adquirente de los bienes, tal como lo establece el artículo 2º inc. b), último párrafo, del Convenio Multilateral. ► las empresas compradoras están en la Provincia de Corrientes, que allí es donde tiene destino final los bienes objeto de cada transacción; no quedando, entonces, dudas de que los ingresos deben ser atribuidos a dicha jurisdicción. “VUL TRACK S.A. c/Provincia de Corrientes”

14 SUSTENTO TERRITORIAL (GASTOS BANCARIOS)
BUENOS AIRES, 15 de mayo de 2013. RESOLUCIÓN N° 19/2013 (C.A.) ► Está acreditado en autos que el pago de las compras se concreta mediante depósitos en la cuenta que el señor Bozzi Gustavo Leonardo posee en el Banco Francés, sucursales Oberá o Posadas, Provincia de Misiones. Esta cuenta tiene un costo, el que se carga al titular de la misma, por el servicio prestado en dichas sucursales; ► También otorga el debido sustento los pagos motivados en el Impuesto a los Débitos y Créditos, aún cuando de acuerdo al art. 3º inc. d) del C.M. resulte un gasto no computable.

15 “BOZZI GUSTAVO LEONARDO c/Provincia de Misiones”
El artículo 4° del Convenio Multilateral: un gasto será considerado como efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que en la misma se desarrolle, aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. ► No puede prosperar lo argumentado por la firma en el sentido de que tales gastos deben ser atribuidos a la Provincia de Buenos Aires, que es donde la empresa tiene su cuenta bancaria. ► Se observa que la modalidad empleada por el cliente del señor Bozzi, consiste en realizar las compras por teléfono, según lo informa la jurisdicción y que consta en la respuesta de ese cliente que obra en las actuaciones administrativas, con lo cual puede considerarse que los ingresos por esas operaciones encuadran en la normas más arriba mencionada (art. 1 CM ultimo párrafo) “BOZZI GUSTAVO LEONARDO c/Provincia de Misiones”

16 SUSTENTO TERRITORIAL (GASTOS BANCARIOS)
BUENOS AIRES, 20 de noviembre de 2013 RESOLUCIÓN N° 72/2013 (C.A.) ► Que puesta al análisis de esta causa, esta Comisión observa que no hay elementos en autos que acrediten la existencia de sustento territorial en la Provincia de Misiones respecto de la actividad desarrollada por la firma recurrente. ARTICULO 1º) - Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma en el Expediente C.M. Nº 991/2011 “Lamperti Hnos. SRL c/Provincia de Misiones”, contra la Resolución Nº 4352/2011 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes. Expediente C.M. Nº 991/2011 “Lamperti Hnos. SRL c/Provincia de Misiones”.

17 SUSTENTO TERRITORIAL (GASTOS BANCARIOS)
SAN JUAN, 18 de marzo de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 31/2015 FISCO: MISIONES … que se encuentra acreditado que la empresa realiza gastos computables y no computables que de conformidad a las disposiciones de los artículos 3º y 4º del C.M. … está acreditado el pago de comisiones bancarias, otros gastos bancarios e impuestos nacionales devengados en virtud de depósitos en efectivo realizados por sus clientes en sucursales del Banco Nación Argentina radicadas en Misiones, correspondientes a pagos anticipados de facturas de ventas realizadas a clientes con domicilio en Misiones, demostrativas del ejercicio de actividad en la jurisdicción.

18 PAGINA WEB ► Que es la propia recurrente quien en su sitio web informa: ... “El interior del País es cubierto por medio de representantes. ► El representante es un vendedor libre, que generalmente tiene años en la zona donde actúa y esto le permite cierta ascendencia con el cliente que en definitiva redunda en el volumen de venta”, tal como surge del Acta de Constatación Notarial de la Escribanía de Gobierno de la Provincia de Misiones.

19 MODALIDAD: INFORMADO POR LOS CLIENTES
→ modalidad de pago anticipado; → el envío del transporte, luego de confirmada la acreditación del depósito efectuado; → la modalidad de operación se mantuvo uniforme durante toda la relación comercial. Misiones señala que ello es prueba de que no sólo hubo concertación de las operaciones previo al retiro o entrega -al transportista- de las mercaderías, sino que hasta se exigía por parte de Oligra SA el pago, es decir, la cancelación de la factura, para posteriormente entregar los productos.

20 COMISIÓN ARBITRAL Por la propia admisión de la empresa que reconoce que opera con representantes, el sustento territorial se encuentra acabadamente cumplido a través de: ▪ los gastos de los representantes de venta; ▪ los gastos de teléfono; ▪ la página web de la empresa; todo lo cual demuestra el efectivo desarrollo de actividad en el ámbito de la Provincia de Misiones. Que sentado ello y en cuanto a la atribución de ingresos propiamente dicha, esta Comisión tiene dicho, en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos deben asignarse al lugar de donde provienen.

21 Que no cabe duda …los clientes de Oligra para efectuar las compras de sus productos consistiese en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral. Que a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes. Expte. C. M. N° 1239/2014 “Oligra S.A. c/Provincia de Misiones”.

22 “Borax Argentina S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”
FLETE DE COMPRA BUENOS AIRES, 20 de noviembre de 2013 RESOLUCIÓN N° 59/2013 (C.A.) Fletes de compra: la empresa considera a tales gastos como “no computables”, por formar parte del costo de la mercadería a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 3° del Convenio Multilateral. ► Con acertado criterio, el Fisco aplicó el precedente de la Resolución CP N° 31/2008 “Libertad c/ Ciudad de Buenos Aires” que ratificó lo decidido por la Comisión Arbitral en su Resolución N° 18/2008, donde se dejó establecido que el artículo 3° del Convenio define con suficiente claridad, en especial para las actividades industriales, qué se considera costo, y exige para ello que se trate de un bien de cualquier naturaleza con la condición que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado. “Borax Argentina S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”

23 FLETE DE COMPRA BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 5/2015 Que la firma expresa que su actividad es la comercialización de combustibles en la ciudad de San Salvador de Jujuy y no realiza ninguna actividad en la Provincia de Tucumán, por lo que no corresponde estar inscripto en dicha jurisdicción ni en el Convenio Multilateral. Que esta Comisión Arbitral observa que es el propio contribuyente quien reconoce expresamente el pago de los fletes que soporta por el traslado de las mercaderías desde la Provincia de Tucumán hasta la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde se dedica, entre otras actividades, a la comercialización de combustibles. El contribuyente objeta que ese gasto sea computable puesto que afirma que es parte del costo de las mercaderías.

24 Expte. C. M. N° 1129/2013 “Las Lomas S.R.L. c/Provincia de Tucumán”.
Que a ese respecto, el artículo 3°, primer párrafo, y el inciso a) del mismo artículo del Convenio, expresan: “Así, se computarán como gastos… todo gasto de compra…” y “No se computará como gasto: a)…el costo de las mercaderías en las actividades comerciales…”. Que el gasto de flete por compra de mercaderías se encuentra incluido en los gastos de compra mencionados en la norma, y por lo mismo resultan computables. Expte. C. M. N° 1129/2013 “Las Lomas S.R.L. c/Provincia de Tucumán”. IDEM: RESOLUCIÓN C.A. N° 14/2015 VISTO: el Expte. C. M. N° 1096/2013 “Octano S.R.L. c/Provincia de Tucumán”.

25 EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
BUENOS AIRES, 18 de febrero de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 7/2015 Que esta Comisión observa que la controversia consiste en la computabilidad a los efectos de la confección del coeficiente unificado del Convenio Multilateral, de la actividad de prestación de servicios que realiza la accionante en servicios brindados por la empresa a las demás ramas del grupo económico del exterior del país. Que la representación de la Ciudad de Buenos Aires ha hecho saber que el ajuste practicado se refirió exclusivamente a los gastos relacionados con la actividad sin comprender a los ingresos. Que tales servicios son prestados por Mercado Libre en la República Argentina y en particular desde el ámbito desde la Ciudad de Buenos Aires por lo que los gastos asociados a los mismos son soportados y deben ser asignados a esta jurisdicción. Expte. C. M. N° 1169/2013 “Mercado libre S.R.L c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

26 EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015 RESOLUCIÓN N° 40/2015 (C.P.) Que esta Comisión Plenaria entiende que el caso debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto en las Resoluciones Generales nº 44/93 y nº 49/94: en particular, el art. 1º de la R.G. nº 44/93 dice “…que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no recaiga sobre los ingresos provenientes de exportaciones, que éstos, así como los gastos correspondientes a ellos, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible”. Ello significa que en este caso los gastos correspondientes a las exportaciones, al igual que los ingresos, no deben formar parte del cálculo de los coeficientes pertinentes. Expte. C.M. 1169/2013 “Mercado Libre S.R.L. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

27 RECUPERO DE GASTOS BUENOS AIRES, 15 de abril de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2015 ►Contribuyente: No resulta procedente la pretensión de incorporar como concepto computable los "recupero de gastos", ello en virtud de que los mismos no son "ingresos" por la actividad gravada, sino que representan simplemente el reintegro de gastos efectuados por cuenta de otros.

28 ►El Fisco dice que el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma, en su art
►El Fisco dice que el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma, en su art. 196 y concordantes de años anteriores, establece que no integran la base imponible, entre otros, los siguientes conceptos: "Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan...". Entiende que BSH no encuadra en los referidos sujetos, y por lo tanto, corresponde su inclusión como ingresos gravados y son computables en el coeficiente de ingresos del CM. Asimismo, no surge del expediente administrativo ni en esta instancia, que la firma haya presentado documentación respaldatoria que permita analizar si los mencionados ingresos corresponden a ingresos facturados por cuenta y orden de terceros. ► La Comisión Arbitral entiende que dichos ingresos están comprendidos dentro de los “Ingresos brutos totales” del contribuyente, al margen del tratamiento que pudieran tener en la jurisdicción, y por lo tanto deben ser tenidos en consideración a los efectos del cálculo del coeficiente de ingresos previsto en el inc. a) del art. 2° del C.M. Expte. C. M. N° 1190/2014 “BSH Electrodomésticos S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

29 COSTO DE MERCADERÍA VENDIDA
BUENOS AIRES, 15 de abril de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2015 El fisco advierte: Que en respecto al costo de la mercadería vendida, la firma consideró como parte del costo a los gastos portuarios, honorarios de despachante de aduana, seguros de caución y fletes aduaneros internos, entendiendo que los mismos no resultaban computables a los efectos de la determinación del coeficiente de gastos. Transcribe el inc. a) del art. 3° del CM y dice que de la lectura de dicha norma se advierte que lógica y razonablemente los gastos portuarios, honorarios despachante de aduana, seguros de caución y fletes aduaneros, son servicios y no se incorporan físicamente ni se agregan al producto terminado, motivo por el cual no se cumple con el requisito indispensable para considerarlos como integrantes del costo.

30 CA: Que tampoco puede tener acogida este agravio en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del C.M. Expte. C. M. N° 1190/2014 “BSH Electrodomésticos S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

31 SUELDOS Y CARGAS SOCIALES
SAN JUAN, 18 de marzo de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 28/2015 …. el criterio que debe primar es el establecido por el art. 2°, inciso a) y el primer párrafo del art. 3° del Convenio Multilateral, es decir que los mismos deben estar soportados en la jurisdicción y que se originen por el ejercicio de la actividad, sin tener en consideración donde se abonen dichos servicios. Que conforme a lo manifestado por la CABA, ésta atribuyó los gastos por las erogaciones en concepto de Sueldos y Cargas Sociales al lugar donde los mismos han sido soportados, tomando en consideración para ello el lugar donde se han prestado servicios, descartando el criterio empleado por el contribuyente de atribuirlos en función de las ventas realizadas, lo cual no merece objeciones. Expte. C. M. N° 1171/2013 “Corcisa S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

32 VENTA TELEFÓNICA BUENOS AIRES, 17 de julio de 2013
RESOLUCIÓN N° 31/2013 (C.A.) “Tevecompras 2001 S.R.L. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Que ante ello, le asiste razón a la accionante cuando sostiene que las operaciones que realiza son las denominadas “entre ausentes”, en virtud de que las ventas se concretan siempre a través de llamadas telefónicas, por lo que están comprendidas en el último párrafo del artículo 1° y en el inciso b) del artículo 2° del Convenio Multilateral. En este contexto, los ingresos provenientes de dichas ventas deben atribuirse al lugar de donde provienen, esto es la jurisdicción del domicilio del comprador. Que respecto de los gastos de telefonía, la modalidad de atribución de los mismos por parte de la empresa no se ajusta a las disposiciones de los artículos 2° inciso a) y 4° del Convenio Multilateral que establecen que los gastos deben asignarse a la jurisdicción donde son efectivamente soportados. SE RESUELVE EN CONTRARIO CON: Resolución CP N° 3/2008 (Carlaván Goñi, Carlos Augusto c/Provincia de Buenos Aires),

33 MEDIOS ELECTRÓNICO (E-MAIL)
BUENOS AIRES, 17 de julio de 2013 RESOLUCIÓN N° 30/2013 (C.A.) La empresa se encuentra inscripta en la Provincia de Misiones; la contribuyente no ha desvirtuado que las operaciones en cuestión hayan tenido su origen en pedidos efectuados mediante la utilización de “internet”, tal como surge de las contestaciones de sus clientes a pedido del Fisco de Misiones. Norma: La Resolución General N° 83/2002 dispone expresamente que: “A los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral del , se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.”

34 Solvay Indupa S.A.I.C. c/Provincia de Misiones
2) Que el hecho de que los propios clientes hayan contratado a los transportistas para el retiro de las mismas en el depósito de la empresa situado en la Provincia de Buenos Aires con flete a su cargo → ▪ no significa que las operaciones se hayan realizado de una manera distinta, o entre presentes, como lo argumenta la recurrente, sino que ello es consecuencia de que el pedido ya ha sido aceptado con anterioridad. 3.) Que ha quedado demostrado que la concreción de las operaciones se realiza por alguno de los medios previstos en el último párrafo del art. 1° del C.M. y, cuando se da esta situación, lo que prevalece a efectos de la atribución de los ingresos, es el domicilio del adquirente de los bienes, tal como lo establece el artículo 2º inc. b) último párrafo del Convenio Multilateral. 3.1) Que en las presentes actuaciones está claramente definido que el domicilio principal de actividades de las empresas compradoras está en la Provincia de Misiones, que allí es donde tiene destino final los bienes objeto de cada transacción; no quedando dudas de que los ingresos deben ser atribuidos a dicha jurisdicción. Solvay Indupa S.A.I.C. c/Provincia de Misiones

35 MEDIOS ELECTRÓNICO (E-MAIL)
BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 2013 RESOLUCIÓN N° 63/2013 (C.A.) ► En estas actuaciones la forma en que realizan las operaciones de venta, esto es, por medio de comunicaciones telefónicas y/o mediante el uso de la red de internet (correo electrónico). Resolución General N° 83/2002 “A los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral del , se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos por Internet o sistema similar a ella.” ► Cabe a la misma la aplicación de lo preceptuado por el último párrafo del artículo 1° y la última parte del inciso b) del artículo 2° del Convenio Multilateral, a los fines del cálculo del coeficiente de ingresos previsto en dichas normas.

36 ► Que sin perjuicio de esto último, es importante tener presente que los compradores radicados en la Provincia de Corrientes no son clientes comunes sino que son asociados de la Cooperativa recurrente, con lo cual existe un conocimiento mutuo, que hace que la entidad conozca perfectamente el destino de los productos vendidos. ► Que asimismo, se debe puntualizar que la Provincia de Corrientes consigna que en la respuesta dada a un requerimiento de informes, un cliente afirma que los gastos de fletes están a cargo del proveedor. Expediente C.M. Nº 999/2011 “Crac Cooperativa de Provisión de Rectificadores Automotores c/Provincia de Corrientes”

37 Asignación de ingresos: SERVICIOS POTENCIALES
BUENOS AIRES, 17 de julio de 2013 RESOLUCIÓN N° 28/2013 (C.A.) Prestación médico asistencial en diversos puntos de país, entre ellos la Provincia de Buenos Aires. 1) Que el servicio se presta a quien lo requiera, es decir, que no todos los beneficiarios del mismo lo utilizan, lo cual no desvirtúa que la jurisdicción en donde se presta el servicio deba participar de la distribución del total de los ingresos que el sistema genera. ► El hecho de que los servicios que presta no siempre son efectivos sino que son potenciales, no puede convalidar que los ingresos se atribuyan al lugar de concertación del contrato (coincide con el domicilio del adquirente).

38 2) Que los datos que la Provincia de Buenos Aires pretendiera que le suministrara la empresa, sin resultados positivos, consistentes en un detalle de los empleados que recibieron cobertura médica, es una de las formas, razonable y útil para distribuir los ingresos en función a las prestaciones efectivas que la empresa ha realizado en las jurisdicciones -Resolución (CA) N° 08/2011 ratificada por Resolución (CP) N° 09/2001-. “International Health Services Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires”

39 PROVISIÓN DE GASTOS BUENOS AIRES, 15 de abril de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 38/2015 Sin embargo, en este punto, cabe hacer la excepción respecto de las cuentas o rubros que representan una “previsión de gastos futuros”, donde la Comisión tiene dicho que se trata de un gasto no computable por lo cual en este aspecto, el ajuste no puede prosperar. Expte. C. M. N° 1202/2014 “BGH S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”

40 SUBSIDIOS BUENOS AIRES, 20 de mayo de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 43/2015 ► no es posible escindir el subsidio o compensación indemnizatoria de la actividad de la Empresa toda vez que no existe tal subsidio sin actividad. La percepción de los subsidios está íntimamente relacionada con la actividad desarrollada por el beneficiario, en este caso para los adquirentes de los productos que comercializa la empresa, y constituye un ingreso para la misma que debe reputarse como lo que es, un ingreso y, como tal, deberá computarse para el cálculo del coeficiente pertinente. Expte. C. M. N° 1194/2014 “Sede America S.A. c/Ciudad Autónoma de Buenos Aires

41 REGALÍAS BUENOS AIRES, 20 de mayo de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 41/2015
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia estriba en determinar si las regalías son “gastos computables” en los términos del segundo párrafo del art. 3º del Convenio Multilateral y en la correcta atribución de los sueldos y cargas sociales. Que en los que hace al primer aspecto, se entiende que los gastos por regalías realizados por el franquiciado son la compensación pecuniaria por la actividad desarrollada por quien concede el know how, pero no tienen relación con el ejercicio de la actividad económica llevada a cabo por Nike Argentina S.A., de manera que no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción; consecuentemente, se está en presencia de un “gasto no computable” a los fines del coeficiente respectivo. Expte. C. M. N° 1139/2013 “Nike Argentina S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires”.

42 REGALÍAS BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 5/2016
Que en primer lugar corresponde destacar que la computabilidad de un gasto a los fines de la distribución de la base imponible, lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observándose que, en la situación bajo análisis, el monto pagado en concepto de regalías, al ser proporcional al volumen extraído, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente. Que asimismo, del artículo 3º del Convenio Multilateral surge que si un gasto no está expresamente nominado en ninguna de las dos categorías que menciona -gastos computables y gastos no computables-, debe considerarse computable. Ello, por cuanto los primeros se citan a título enunciativo -“así se computarán”- mientras que los segundos se mencionan en forma taxativa- “no se computarán”-, es decir que mientras se utiliza la forma imperativa para estos últimos, se recurre a una forma indicativa para los computables. Expte. C. M. N° 1294/2014 “YPF S.A. c/Provincia de Tierra del Fuego”.


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