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Publicada porEugenio Villanueva Miguélez Modificado hace 8 años
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ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS JUDICIALES EXPEDIDOS CON EL COGEP SALIM ZAIDÁN szaidan2009@hotmail.com
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COGEP CLASES DE PROVIDENCIAS Y RECURSOS EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN EXTRA Y ULTRA PETITA szaidan2009@hotmail.com
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CLASES DE PROVIDENCIAS (Art. 88 COGEP) SENTENCIAAUTO INTERLOCUTORIOAUTO DE SUSTANCIACIÓN Decisión de juzgador acerca de asuntos sustanciales del proceso. Providencia que resuelve cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento. Providencia de trámite para la prosecución de la causa.
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CLASES DE RECURSOS (ARTÍCULO 251 COGEP) ACLARACIÓNREFORMAAMPLIACIÓNREVOCATORIAAPELACIÓNCASACIÓNDE HECHO Tendrá lugar en caso de sentencia oscura. Para enmendar la providencia en la parte que corresponda. Procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución. Procede contra sentencias y autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo. Procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o de casación, a fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.
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MOTIVACIÓN EXTRA Y ULTRA PETITA EN EL COGEP (Art. 89) Artículo 89.- Motivación. Toda sentencia y auto serán motivados, bajo pena de nulidad. No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación. Artículo 91.- Omisiones sobre puntos de derecho. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes.
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LOGJ REGULACIÓN DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN REQUISITOS DE DEMANDA CRITERIOS DE ADMISIÓN szaidan2009@hotmail.com
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OBJETO DE LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICALEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución (…). El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Art. 58.- Tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución. Art. 437.- Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
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TÉRMINO PARA ACCIONAR Y LEGITIMACIÓN ACTIVA (ART. 59 y 60) El término máximo para la interposición de la demanda será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional. Legitimación activa: cualquier persona o grupo de personas que fueron parte procesal o quienes debieron serlo o por medio de procurador judicial (el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia).
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REQUISITOS DE DEMANDA (ART. 61) 1. La calidad en la que comparece la persona accionante. 2. Constancia de que la sentencia o auto está ejecutoriada. 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. 4. Señalamiento de la judicatura, sala o tribunal del que emana la decisión violatoria del derecho constitucional. 5. Identificación precisa del derecho constitucional violado en la decisión judicial. 6. Si la violación ocurrió durante el proceso, la indicación del momento en que se alegó la violación ante la jueza o juez que conoce la causa.
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CRITERIOS PARA ADMISIÓN (ART. 62) 1. Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso; 2. Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del problema jurídico y de la pretensión; 3. Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo injusto o equivocado de la sentencia; 4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley; 5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez; 6. Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de esta ley; 7. Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral durante procesos electorales; y, 8. Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia y trascendencia nacional.
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POSIBILIDADES DE IMPUGNACIÓN RESPECTO A LA PRUEBA: RETROCESO EN UNA DISPOSICIÓN DEL COGEP EN CUANTO A UNA OBLIGACIÓN DEL JUEZ AL MOTIVAR szaidan2009@hotmail.com
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CPC (2005) LOGJ (2009) Sentencia Corte Constitucional No. 022-10-SEP-CC CASO No. 0049-09-EP, 11 de mayo de 2010 COGEP (2015) Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días. La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente: 5. Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de la jueza o juez; “Esta Corte no puede dejar de advertir cuál es la diferencia entre una eventual actuación u obtención probatoria lesiva de la Constitución, y la valoración probatoria que podría efectuarse en violación de la ley y la Carta Fundamental. Por consiguiente, se constituye en un asunto de legalidad que no forma parte del ámbito material de procedencia de la acción extraordinaria de protección y que es de competencia privativa de la justicia ordinaria. Con respecto a la actuación u obtención de pruebas, en tanto momento procesal previo a la valoración de las mismas por parte de la judicatura, este sí se constituye como un problema de relevancia constitucional siempre que se identifiquen vulneraciones a preceptos constitucionales en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución.” Artículo 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.
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SENTENCIA EN ACCIÓN EXTRAORDINARIA (ART. 63 LOGJ) LOGJ Corte Constitucional determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado. Comentarios: ¿Alcance de reparación integral? No sentencia de reemplazo o sustitutiva.
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