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Publicada porSoledad Sáez Plaza Modificado hace 8 años
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SUSTENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR COELVISAC Impugnando la Resolución N° 104-2016-OC/CD en lo referido al Plan de Inversiones 2017-2021 aprobado para la zona Chiclayo-Motupe-Olmos, del Área de Demanda 2
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UBICACIÓN Félam Tierras Nuevas
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RESOLUCIÓN 104: Indica que las instalaciones de transmisión implementadas por COELVISAC en la zona de Olmos (“LAS INSTALACIONES”) ya han sido calificadas mediante las Resoluciones N° 193 y N° 257-2014-OS/CD (“Resoluciones”), por lo que “no corresponde que en forma posterior dicha instalación sea objeto de recalificación, toda vez que las condiciones que motivaron la primera decisión se mantienen invariables y porque la calificación de una instalación es única”. Con base en lo cual OSINERGMIN se abstiene de realizar la validación técnica y económica de LAS INSTALACIONES de acuerdo a los criterios, metodología y procedimiento establecidos en la Norma Tarifas para su incorporación al Plan de Inversiones en Transmisión 2017-2021 (“PLAN”).
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PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (RR): Que se califiquen adecuadamente LAS INSTALACIONES con base en pruebas reales (hechos reales) a fin que se evalúen técnica y económicamente para que sean incluidas en el PLAN como un Sistema Complementario de Transmisión (SCT) a ser 100% retribuido por todos los usuarios del Área de Demanda 2, conforme a Ley. REVOCANDOSE LA RESOLUCION 104 Y DECLARANDO FUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACION
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ARGUMENTOS DEL RR: OSINERGMIN calificó LAS INSTALACIONES con base en supuestos que no se cumplen en la realidad para ser calificadas de acuerdo a Ley como de libre negociación (“SCTLN”). Sin embargo los hechos reales demuestran que CUMPLEN los supuestos establecidos en la Ley para ser calificadas como SCT 100% atribuible a todos los usuarios del Área de Demanda 2, (conforme se explica más adelante). No existe una ley o norma de aplicación taxativa, en observancia del Principio de Legalidad, para sostener que la calificación de una instalación de transmisión es única y no pueda ser adecuadamente “recalificada” con arreglo a Ley, más aún si la primera decisión se basó en condiciones irreales. Además, las “Resoluciones” referidas por OSINERGMIN se circunscriben a un procedimiento anterior pendiente de decisión judicial, por lo que no es cosa juzgada y mucho menos está en etapa de ejecución, mientras que el actual procedimiento es autónomo e independiente de anteriores y debe basarse en hechos reales y bajo condiciones actuales.
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Permite de manera exclusiva transferir electricidad a Usuarios Libres que hayan requerido la instalación. Permite a Generadores que hayan requerido la instalación, entregar su energía al SEIN. Contratos de libre negociación con tales agentes por el servicio de transmisión. SUPUESTOS PARA CALIFICACIÓN DE SCT-LN Art. 27.2 C) LEY 28832: NO CUMPLE NO EXISTEN POR TANTO “LAS INSTALACIONES” NO BRINDAN UN SERVICIO PRIVADO DE TRANSMISIÓN, EN CONSECUENCIA NO CALIFICAN COMO “SCTLN”
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Permiten transferir electricidad a una Distribuidora para atender demanda colectiva (Usuarios Libres y Regulados). Inc. b) Art. 62° de LCE Ventajas técnicas y económicas respecto de otras alternativas debidamente analizadas. 5.9.3 y 11.3 de la Norma Tarifas Beneficio económico a consumidores finales (Usuarios Libres y Regulados). REQUISITOS PARA SER INCLUIDAS EN EL PLAN COMO SCT 100% REMUNERADO POR LA DEMANDA: CUMPLE SÍ POR TANTO “LAS INSTALACIONES” BRINDAN UN SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN, EN CONSECUENCIA CALIFICAN COMO SCT PAGADO 100% POR LA DEMANDA, EN EL PRESENTE CASO POR TODOS LOS USUARIOS DEL ÁREA DE DEMANDA 2. Dimensionamiento adecuado al crecimiento de la Demanda. 5.9.2, 5.9.4 y 11.1 de la Norma Tarifas CUMPLE
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Si se trata de instalaciones que transfieren electricidad desde una barra del Sistema Principal de Transmisión hacia un Distribuidor o consumidor final son remuneradas íntegramente por la demanda correspondiente (entiéndase Usuarios Libres y Usuarios Regulados de la correspondiente Área de Demanda). CASO REAL DE OLMOS Inciso b) del artículo 62° de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), refiriéndose a los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST): Literal b) del artículo 27.2 de la LEY 28832, refiriéndose a los SCT: OSINERGMIN establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento. Las compensaciones y tarifas se regulan considerando los criterios establecidos en la LCE para el caso de los SST. CASO REAL DE OLMOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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Las instalaciones de transmisión asignadas a la demanda, se agruparán por áreas a ser definidas por OSINERGMIN. Para cada área se determinará un Peaje único por cada nivel de tensión [ incisos i) y ii) de Literal i) ]. A la demanda de una determinada área (entiéndase Usuarios Libres y Usuarios Regulados de un Área de Demanda) atendida de forma exclusiva por instalaciones del SST, se le asignará el 100% del pago de dichas instalaciones [ inciso ii) de Literal e) ]. En el artículo 139° del Reglamento de la LCE se complementa lo anterior con lo siguiente (aplicable a los SST y por tanto también a los SCT): BAJO ESTE ORDEN LEGAL, “LAS INSTALACIONES” CALIFICAN COMO SCT 100% RETRIBUIDO POR LA DEMANDA, EN EL PRESENTE CASO POR TODOS LOS USUARIOS DEL ÁREA DE DEMANDA 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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FUNDAMENTOS DE DERECHO El Tribunal Constitucional ha señalado en precedente de la sentencia (Exp. N° 0413-2000-AA/TC. FJ. 3. Caso: Ingrid del Rosario Perla Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional
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FUNDAMENTOS DE DERECHO La investigación realizada por el CD del Osinergmin en el procedimiento del Plan de Inversiones 2013- 2017, no habría cumplido, en términos razonables, con agotar la actividad necesaria para definir la atipicidad del hecho investigado, calificando sin pruebas sino sobre presunciones o supuestos que las instalaciones se ajustan al art 27.2 inc c) de la Ley 28332.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO Por ello, es posible afirmar que resulta constitucionalmente legítimo el ejercicio del derecho de petición de Coelvisac en el Plan de Inversiones 2017-2021, pese a existir un pronunciamiento primigenio, y no señalar que ya las instalaciones fueron calificadas, pues se cumplen los dos supuestos:
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FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad. La existencia de nuevos medios probatorios cuya falta de conocimiento en el primer procedimiento, hubieran permitido variar el sentido de la primera decisión. De este modo, un segundo procedimiento solo puede estar justificada si existen elementos probatorios nuevos no conocidos con anterioridad por la autoridad y que hagan posible o que revelen la necesidad de una nueva investigación. Por tanto, la nueva investigación o procedimiento no puede estar sustentada en los mismos elementos de prueba que dieron lugar a la primera decisión y que tiene la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. [...] En este caso existen nuevos proyectos propuestos
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FUNDAMENTOS DE DERECHO b) Se aprecia de manera objetiva que el primer procedimiento ha sido deficientemente realizado. Una segunda investigación encuentra su justificación en la necesidad de que la primera decisión sea obtenida en el marco de una investigación, proceso o procedimiento jurídicamente válido. Es decir, corresponde verificar de manera objetiva sí la primera investigación, proceso o procedimiento ha sido realizado observando los derechos y principios constitucionales, los procedimientos establecidos y las diligencias y actuaciones necesarias y relevantes para el esclarecimiento de la situación de instalaciones exclusivas y con retribución, a fin de que la decisión definida y definitiva válidamente produzca la calidad de cosa decidida. Por tanto, una primera decisión obtenida en el marco de una investigación o procedimiento objetiva y razonablemente deficiente queda claro que no puede ser considerado como jurídicamente válida".
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FUNDAMENTOS DE HECHO: Originalmente el Contrato de Concesión de Riego suscrito entre el GORELAM y H2OLMOS contemplaba la implementación de una LT 60 kV de 7.5 MW para cubrir sólo el suministro eléctrico a los adjudicatarios de las tierras del Proyecto Olmos, lo cual a través de la Quinta Adenda fue cambiado por otro de mayor alcance para cubrir una demanda mayor (superior a 60 MVA), según las demandas estimadas en el proyecto multisectorial impulsado por el GORELAM, tales como: agroindustrias, la primera ciudad planificada de Perú llamada “Ciudad Sutton”, pozos de bombeo, un aeropuerto, etc. HECHO REAL Asimismo, en dicha Quinta Adenda se encarga a H2OLMOS seleccionar un Tercero Beneficiario que lleve adelante la construcción de la nueva infraestructura eléctrica de mayor magnitud, sin que se establezca beneficio económico adicional en favor de H2OLMOS o del Tercero Beneficiario. HECHO REAL
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FUNDAMENTOS DE HECHO: Se estipuló también que el Tercero Beneficiario sea un concesionario del sistema eléctrico peruano (como lo es COELVISAC) y dentro de lo que está previsto en el marco legal, entre otros, obtenga la concesión de transmisión, así como las aprobaciones del COES y OSINERGMIN, conforme lo hizo COELVISAC oportunamente: obtuvo la respectiva concesión definitiva de transmisión, la autorización del COES y solicitó a OSINERGMIN la aprobación de LAS INSTALACIONES como parte del Plan de Inversiones en perfecta compatibilidad con la normativa vigente. HECHO REAL El contrato de “Obligación de Hacer” suscrito entre COELVISAC y H2OLMOS, fue orientado exclusivamente para la ejecución de obras y no involucra en absoluto régimen tarifario alguno por LAS INSTALACIONES, toda vez que por Ley deben ser reguladas como cualquier otra instalación de transmisión que se implementa para atender una demanda de manera colectiva conformada por Usuarios Libres y Usuarios Regulados, en este caso ubicados en el Área de Demanda 2. HECHO REAL
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FUNDAMENTOS DE HECHO: Bajo los compromisos contractuales explicados y el marco regulatorio vigente, COELVISAC no puede obligar a los Usuarios Libres de la zona a suscribir contratos privados por el servicio de transmisión (y mucho menos a los Usuarios Regulados), ya que por tratarse de un servicio público de transmisión tiene que ser regulado por OSINERGMIN. IMPOSIBLE LEGAL Al respecto, debe tenerse presente que se ha comprobado mediante el contrato de suministro correspondiente que H2OLMOS es un usuario regulado más entre todos los que se vienen atendiendo a través de LAS INSTALACIONES y no un Usuario Libre como lo está considerado OSINERGMIN. HECHO REAL Es inconcebible que mientras los usuarios de la zona de Olmos pagan una tarifa de distribución regulada, OSINERGMIN no reconozca a LAS INSTALACIONES que sirven a estos mismos usuarios como un servicio público de transmisión. INCOMPATIBILIDAD LEGAL POR TANTO, SEGÚN LOS HECHOS REALES “LAS INSTALACIONES” NO CALIFICAN COMO SCTLN, SINO POR EL CONTRARIO CALIFICAN COMO SCT 100% RETRIBUIDO POR LA DEMANDA, EN ESTE CASO POR TODOS LOS USUARIOS DEL ÁREA DE DEMANDA 2.
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DADO QUE LOS HECHOS REALES DEMUESTRAN QUE LAS INSTALACIONES CALIFICAN COMO UN SCT A SER 100% REMUNERADO POR LOS USUARIOS DEL ÁREA DE DEMANDA 2, CORRESPONDE QUE SE PROCEDA A LA VALIDACIÓN TÉCNICA Y ECONÓMICA, DE ACUERDO A LEY
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EVALUACIÓN TÉCNICA Y ECONÓMICA DE LAS INSTALACIONES
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DIMENSIONAMIENTO ADECUADO A LA DEMANDA Sección de conductor de LT 220 kV Felam- Tierras Nuevas según el PR-20 del COES y concordante con Módulo Estándar mínimo aprobado por OSINERGMIN para nivel de 220 kV Capacidad de transformación 220/60/23 kV en SE Tierras Nuevas, adecuada al crecimiento de la demanda según la Norma Tarifas (proyección a 30 años). Sistema de doble barra en SE Felam, según exigencia de COES. Fuente: OSINERGMIN
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EVALUACIÓN TÉCNICA DE ALTERNATIVAS Se realiza la evaluación técnica de las alternativas “con” (Alt. A) y “sin” (Alt. B) LAS INSTALACIONES, cuyos resultados reflejan que: Bajo la alternativa “sin” LAS INSTALACIONES (Alt. B), se afrontarían en el actual sistema 60 kV Chiclayo-Motupe-Olmos severas dificultades para cumplir con los estándares de calidad y de operación establecidos en la normativa peruana, por insuficiencia en la capacidad de transmisión y transformación para atender el crecimiento de la demanda en la zona, lo que implica mayores inversiones a las aprobadas por OSINERGMIN. Sin embargo, bajo la alternativa “con” LAS INSTALACIONES (Alt. A) se garantiza un suministro bajo los estándares de calidad y de operación establecidos en la normativa vigente aplicable y no se requieren de inversiones adicionales a las aprobadas por OSINERGMIN para el sistema 60 kV actual.
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EVALUACIÓN ECONÓMICA DE ALTERNATIVAS La evaluación económica de alternativas se realiza bajo el criterio de mínimo costo que establece la Norma Tarifas. Como análisis de sensibilidad se evalúa los efectos del enlace 60 kV Tierras Nuevas-Pampa Pañala (Alt. C). SEGÚN EL CUADRO ANTERIOR, ECONÓMICAMENTE LA ALTERNATIVA A ES LA MÁS EFICIENTE, SEGUIDA POR LA ALTERNATIVA C Y LUEGO POR LA ALTERNATIVA B. COELVISAC / ENSA 60/40% 0/100%
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IMPACTO A CONSUMIDOR FINAL Peajes (ctm. S/kWh) Factores de Pérdidas medias y Precios de Potencia y Energía Según los cuadros anteriores, el beneficio económico neto para el Consumidor Final con la Alternativa A es superior respecto de la Alternativa B en (0.4006-0.0897) = 0.3109 ctm.S/kWh EQUIVALENTE A UN AHORRO DE 30 MILLONES DE SOLES EN DIEZ AÑOS PARA LOS USUARIOS
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