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1. Testamentos privilegiados (testamento militar verbal y testamento marítimo); 2. Revocación de testamento; 3. Reforma del testamento (1ª Parte). Quinta.

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1 1. Testamentos privilegiados (testamento militar verbal y testamento marítimo); 2. Revocación de testamento; 3. Reforma del testamento (1ª Parte). Quinta Clase. 21 de abril de 2016. *** Material preparado por Leonel Leal Salinas, exclusivamente para el curso de Derecho Civil VIII de la Profesora Fabiola Lathrop Gómez, en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile. Marzo 2016. Prohibida su copia.

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3 Las personas facultadas para testar militarmente pueden otorgar testamento verbal cuando se hallaren en inminente peligro (art. 1046 inciso 1° C. Civil). El testamento militar verbal se rige por las reglas de los testamentos verbales. La información de los testigos (art. 1037 y 1038) deberá ser evacuada ante el auditor de guerra lo antes posible (art. 1046 inciso 2° C. Civil). La información se remitirá al juez del último domicilio del deudor, por el ministerio de Defensa, previo visto bueno del comandante de la plaza (art. 1046 inciso 3° C. Civil).

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5 Definición: Testamento marítimo es el que puede otorgarse en alta mar, a bordo de una nave de guerra chilena, o de una nave mercante bajo bandera chilena. Buque de guerra: Es el que posee el Estado para la defensa de la República, a cuyo mando está un oficial de la Armada nacional. Buque mercante: Es el buque destinado al transporte de personas o mercaderías sujeto a las disposiciones de la Ley de Navegación chilena. El concepto de “Alta Mar” está en el art. 585 del C. Civil.

6 El testamento marítimo abierto está sujeto a las siguientes reglas: a) Puede testar cualquier persona a bordo del buque (art. 1051 C. Civil); b) El testamento será recibido por el comandante de la nave o su segundo, frente a tres testigos (art. 1048 inc. 2° C. Civil); c) Si el testador no firma, se expresa esta circunstancia (art. 1048 inc. 3° C. Civil); d) Del testamento se otorgará un duplicado con las mismas firmas que el original (art. 1048 inc. 4° C. Civil); e) El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave y se anotará su otorgamiento en la bitácora.

7 f. Si antes de volver a Chile el barco llega a un puerto extranjero, el comandante debe entregar un ejemplar del testamento a Cónsul y exigir recibbo de esto, y el Cónsul lo remitirá al ministerio de defensa para los fines del artículo 1029 C. Civil (Art. 1050 C. Civil); g. Si el buque llega a Chile, se entregará un ejemplar al Gobernador Marítimo, quien lo remitirá al Ministerio de Defensa. Si el buque es mercante, sólo se puede testar abiertamente.

8 El testamento marítimo cerrado está sujeto a las siguientes reglas: a) Se aplicarán las mismas normas que el artículo 1023 C. Civil; b) Actuará como ministro de fe el comandante o su segundo; c) El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave y se anotará en la bitácora; y d) La carátula se remitirá en copia al Ministerio de Defensa para que se protocolice como en el caso del artículo 1050. El testamento marítimo valdrá si el testador fallece antes de desembarcar, o si muere en los 90 días siguientes al desembarco.

9 En caso de peligro inminente, el testamento a bordo de un buque puede ser verbal: a) El testamento se sujeta a las reglas generales del testamento verbal; b) La información será recibida por el comandante o su segundo; c) La información se remitirá al juez del domicilio del testador por el Ministerio de Defensa; y d) El testamento caduca si el testador sobrevive al peligro (art. 1053 inciso 1° C. Civil).

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11 El testamento puede perder su eficacia por las siguientes razones: 1. Porque el asignatario repudia la asignación; 2. Porque el asignatario se vuelve indigno; 3. Porque se destruye e testamento cerrado; 4. Porque caduca el testamento privilegiado; 5. Por revocación del testamento; 6. Por reforma del testamento.

12 El testador conserva la facultad de revocar el testamento mientras viva. Art. 1001 C. Civil. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables y no vale ningún acto o declaración que tienda a limitar la facultad de revocarlas. La revocabilidad es la única forma de poner término a un testamento válido, pero se ha fallado que aún cuando la revocación termina con el testamento, no perjudica a los derechos de terceros que nazcan de él, como el reconocimiento de un hijo.

13 Art. 1213 inc. 1° C. Civil. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado. En palabras sencillas todo testamento puede revocarse por otro testamento legalmente otorgado. ¿Qué ocurre si revoco un testamento solemne con uno privilegiado y éste caduca? El artículo 1213 C. Civil da la respuesta.

14 Revocación del testamento revocado: ¿Qué ocurre si revoco un testamento revocatorio? El artículo 1214 C. Civil señala: “Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria”. Revocación total o parcial: La revocación puede ser total o parcial. Si es total la suerte de los bienes queda en la sucesión intestada, si es parcial la sucesión será mixta.

15 Revocación expresa y tácita: El otorgamiento de un nuevo testamento no produce una revocación tácita del anterior por el solo hecho de otorgarse. Las disposiciones pueden armonizar. La revocación sólo ocurrirá cuando las disposiciones sean contradictorias (Art. 1215 C. Civil). La incompatibilidad puede ser material o intencional. La primera se refiere a la posibilidad de ejecución de lo dispuesto y la segunda a la voluntad del testador.

16 Sin perjuicio de las reglas generales, los legados están sujetos a reglas especiales para su revocación: 1. El legado se entiende revocado por la enajenación de las especies legadas, por acto entre vivos; 2. Se entenderá revocado, asimismo, si el testador altera sustancialmente la cosa legada; 3. El legado de un crédito se considerará revocado si el testador lo cobra o recibe el pago; y 4. La misma regla sigue para el legado de liberación. Arts. 1127, 1135 y 1129 C. Civil.

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18 El sistema de asignaciones forzosas que nuestra ley consagra, hace necesaria una acción que permita a los asignatarios reclamar lo que por ley les corresponde, cuando el testador ha desconocido su derecho. El testamento que viola las asignaciones forzosas no es nulo, sólo debe ser modificado para que asegure al asignatario forzoso lo que por ley le pertenece. La acción tendiente a conseguir esto es la acción de reforma del testamento.

19 Art. 1216 C. Civil. Los legitimarios a quienes el testador no ha dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (art. 1220 C. Civil). La acción de reforma protege también la cuarta de mejoras, en caso que el testador disponga de ella a favor de personas distintas de las mencionadas en el Art. 1195 C. Civil.

20 En caso que se modifique la errónea disposición de la cuarta de mejoras, esta parte va para los legitimarios y no para eventuales asignatarios de la cuarta de mejoras (art. 1191 C. Civil). Contra quién se ejercita la acción: Se dirige la acción de reforma contra las personas a quienes el testador ha instituido herederos o legatarios con perjuicio de los asignatarios forzosos. Objeto de la acción: El objeto de la acción es la legitima rigorosa, o la efectiva en su caso. Esto dependerá de si el testador dispuso bien de su cuarta de mejoras o no.


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