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Publicada porAlejandro Lara Ponce Modificado hace 8 años
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CREDITOS DE CONSUMO EL CONFUSO y ABSTRUSO PAGARE DE CONSUMO CREDITOS DE CONSUMO EL CONFUSO y ABSTRUSO PAGARE DE CONSUMO EDUARDO BARREIRA DELFINO Año 2016
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Para el CCCN (1092) y la ley 24.240, consumidor es: Persona humana o jurídica… …que adquiere o utiliza servicios crediticios… …como destinatario final, en beneficio de su: propio o de su grupo familiar o social. 2 Consumidor persigue un bien de uso. No consumidor pretende un bien de cambio. CONSUMIDOR
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Relación de consumo es el vínculo jurídico entre Proveedor – Consumidor ( 1092 CCCN ). Protección se extiende a situaciones extracontractuales, atento que lo protegido no es el hecho de contratar sino el de consumir. Es el equiparado a consumidor. Contrato de consumo es el celebrado entre una persona física/jurídica y un productor de bienes o prestador de servicios ( 1093 CCCN ). Es el consumidor directo. RELACION Y CONTRATO DE CONSUMO 3
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4 Negocio o relación fundamental Genera un Activo ilíquido Refuerzo instrumental Genera un Activo líquido Características especiales Convención ejecutiva contenida en la relación fundamental, por la cual del Deudor refuerza instrumentalmente su deuda. CREDITO y PAGARE (Duplicación Obligacional) ¿CUÁL ES LA CAUSA DEL PAGARE? Negociación por cesión Negociación por endoso
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MARCO LEGAL Ley 24.240 (36)Decreto Ley 5965/63 Regula el contrato de consumo financiero, estableciendo el contenido mínimo que debe consignarse bajo pena de nulidad. Regula la declaración unilateral que contiene una promesa incondicional de pago de una suma de dinero a otra persona. Rige para obligaciones de naturaleza contractual. Rige para obligaciones de naturaleza cambiaria. 5
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El refuerzo instrumental, responde más a contar con un título ejecutivo para gozar de las ventajas de este tipo de juicio, que a contar con un título fácilmente negociable para reponer liquidez. Mención de la Causa Ventilación de la Causa Hay o no hay causa lícita en el negocio Existencia de diferencias del negocio 544 CPCCN 544 CPCCN 18 DL 5965/63 18 DL 5965/63 RELEVANCIA DE LA ABSTRACCIÓN CAMBIARIA PROBLEMATICA 6
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INCUMPLIMIENTO Obligaciones contractualesObligaciones cambiarias Vía del juicio ordinario: Es un juicio sustancial. Hace cosa juzgada material. Las medidas cautelares tienen trámite excepcional. Carece de fuerza ejecutiva. Pretensión de cobro requiere de un proceso de declaración de certeza de la acreencia. Se trata de un juicio de pleno conocimiento. Defensas del deudor son amplísimas. Vía juicio ejecutivo: Es un juicio formal. Hace cosa juzgada formal. Las medidas cautelares son anticipadas. Tiene fuerza ejecutiva (523 del CPCCN). Pretensión de cobro transita por un proceso de ejecución. Se trata de un juicio de conocimiento abreviado. Defensas del deudor son taxativas. 7
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Títulos de crédito abstractos, son aquellos en los que la causa resulta, en principio, jurídicamente irrelevante a los fines de su tenencia y pago. La abstracción permite circular y asegurar que un destinatario distinto del originario, no necesite invocar ni se le oponga la causa del negocio de emisión. 8 ABSTRACCION CAMBIARIA
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CREDITOPAGARE Suma puede ser condicionada (tasa fija o tasa variable) Suma incondicionada, bajo riesgo de ser inhábil el título. Interés compensatorio debe ser pactado ( arts. 767 y 768 CCCN ). Interés legal si nada se estipuló ( art. 52 DL 5965/63 ), salvo pagaré a la vista. Crédito en cuotas el cálculo de intereses es sobre saldos. Crédito único por lo que el cálculo de intereses es directo. Interés punitorio puede ser pactado.Interés punitorio puede pactarse solo si el pagaré es a la vista. Deuda fundamental puede ser refinanciada. Deuda cartular solo puede ser sustituida. Falta de pago, habilita juicio ordinario.Falta de pago, habilita juicio ejecutivo. Estructura y dinámica económica difieren y complican políticas de crédito (en cuotas) INCOMPATIBILIDAD 9
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Planteo : En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1.¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución? En caso afirmativo: 2. ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor?" PLENARIO AUTOCONVOCADO (CNCom. 29 de junio de 2011) 10
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Solución: La Cámara Nacional Comercial procedió a fijar como doctrina legal: 1. Al primer planteo: SI, cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la LDC, prescindiéndose de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Al segundo planteo: SI, corresponde que sea declarada de oficio la incompetencia territorial del tribunal, con fundamento en lo dispuesto en la LDC (36)". 11
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Presunción de consumo es válida, dado que LDC es de orden público, hay que evitar el fraude a la ley. La deuda que instrumenta el pagaré, no es distinta de la deuda que emana del crédito; es la misma obligación primitiva, que ha sido fortificada. Puede haber dos acciones, pero ello no significa que haya dos derechos. La “abstracción” solo se considera y juega cuando el título entra a circular. Las defensas causales no pueden sufrir el embate de la ley procesal. 12
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COMPETENCIA El art. 36 de la LDC, establece que será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos de consumo, el tribunal del domicilio real del deudor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Domicilio real: 73 del CCCN. a) Informado en el contrato y pagaré. b) Sustituido posteriormente: - ¿Informado oportunamente? - ¿No informado? ¿Cuál prevalece? 13
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¿DEFENSAS CAUSALES? El plenario comentado se centraliza en una cuestión de índole procesal, de orden público, en materia de competencia en razón de la materia y no en razón del territorio. ¿Radicada la ejecución caben defensas causales? SI, de lo contrario sería un ciego formalismo aplicar el art. 544 del CPCCN. ¿Recepción amplia de las defensa causales? NO, solo si la discusión causal es fácilmente acreditable, sin afectar la esencia del juicio ejecutivo. 14 Art. 1821 CCCN VS Códigos procesales
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Cláusula de prórroga de jurisdicción es admisible? Declaración de incompetencia territorial procede de oficio o debe ser planteada? Procede intimar al ejecutante que acredite que no se trata de una relación de consumo? Quien debe probar que hay relación de consumo? Recaudos de la deuda contractual deben estar contenidos en la deuda cambiaria? INTERROGANTES 15
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Pago único de capital e intereses tasa fija: SI. Pago único de capital e intereses tasa variable: NO. Pagó único de capital e intereses periódicos: SI (solo por capital). Pago periódico de capital e intereses fijos: SI (por cada cuota). Pago periódico de capital e intereses variables: NO. Pago periódico de capital ajustable: NO. Pago periódico de capital cuantificable: NO. Nota: la ampliación de plazo de presentación, en los pagarés a la vista, solo es viable en los casos de pago único. Ley 27.264 trae el pagaré en cuotas (mercado de valores). ARMONIZACION 16
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Es válido que las partes instrumenten voluntariamente (958 y 959 CCCN) una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables (art. 520 CPCCN), por instrumento público (art. 523-1º CPCCN) o por instrumento privado reconocido judicialmente (523-2º CPCCN) o por instrumento privado con firma certificada por escribano con intervención del obligado (art. 523-2º CPCCN); así quedará expedita la vía ejecutiva. La creación de títulos ejecutivos por común acuerdo de partes, requiere : Que se trate de una deuda líquida y exigible; Que no provoque un debate causal incompatible con limitado conocimiento, que es propio del juicio ejecutivo; y Que dicha deuda, provenga de una manifestación inequívoca del obligado de la que surja su calidad de deudor. Excepción: La expresa prohibición legal (ejemplo, tarjeta de crédito). CREACION TITULO EJECUTIVO 17
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18 EDUARDO A. BARREIRA DELFINO Lavalle 1425, piso 7º ( C 1048 AAI ) Ciudad de Buenos Aires Tel. (54) (11) 4371 – 3919 Fax: (54) (11) 4371 – 9326 bdelfino@tccabogados.com.ar www.tccabogados.com.ar EDUARDO A. BARREIRA DELFINO Lavalle 1425, piso 7º ( C 1048 AAI ) Ciudad de Buenos Aires Tel. (54) (11) 4371 – 3919 Fax: (54) (11) 4371 – 9326 bdelfino@tccabogados.com.ar www.tccabogados.com.ar Derechos reservados de conformidad con los términos de la Ley 11.723. Prohibido su uso o reproducción. CEVASCO, CAMERINI, BARREIRA DELFINO & POLAK ABOGADOS – CONSULTORES – AUDITORES
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