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Publicada porJuan Antonio Coronel Marín Modificado hace 9 años
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Principales consideraciones fiscales Cuestiones relevantes a efectos del IRPF, IRNR e IS.
Junio 2016 © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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Cuestiones más relevantes en el IS
Concepto de actividad económica y de entidad patrimonial Correcciones de valor: amortizaciones y deterioros. Depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. Gastos no deducibles Reserva de capitalización. Régimen de las entidades de reducida dimensión. Reserva de nivelación. Mecanismos para corregir la doble imposición (exención y deducción por doble imposición internacional). Compensación de bases imponibles negativas. Tipo impositivo. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades. Régimen transitorio aplicable en la declaración del ejercicio 2015. Otras cuestiones: Limitación de la deducibilidad de gastos financieros. Obligaciones de documentación de operaciones vinculadas. Consolidación fiscal: perímetro de consolidación. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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1. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial
Entidades patrimoniales y sociedades civiles Entidad patrimonial: Se entiende por entidad patrimonial y, por tanto, que la misma no desarrolla una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. Actividad económica: ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se verifica a nivel grupo mercantil. La consideración de entidad patrimonial, supone la exclusión de la aplicación de algunos regímenes e incentivos fiscales, como el de las empresas de reducida dimensión, la exención por doble imposición de plusvalías en la transmisión de sus participaciones, aunque suponga una doble imposición, o la aplicación del tipo de gravamen reducido del 15% en su constitución. Contribuyentes: se incluye a las sociedades civiles con objeto mercantil. Entrada en vigor: Periodos impositivos iniciados a partir de 2016. Régimen transitorio. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 3
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
1. Nuevos coeficientes de amortización: Se simplifica la tabla de coeficientes y se dota de rango legal. Tipo de Elemento Coeficiente Lineal Máximo Periodo de Años Máximo Obra civil Obra civil general 2% 100 Pavimentos 6% 34 Infraestructuras y obras mineras 7% 30 Centrales Centrales hidráulicas Centrales nucleares 3% 60 Centrales de carbón 4% 50 Centrales renovables Otras centrales 5% 40 Edificios Edificios industriales 68 Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas Instalaciones Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía Cables Resto instalaciones 10% 20 Maquinaria 12% 18 Equipos médicos y asimilados 15% 14 Elementos de transporte Locomotoras, vagones y equipos de tracción 8% 25 Buques, aeronaves Elementos de transporte interno Elementos de transporte externo 16% Autocamiones 20% 10 Mobiliario y enseres Mobiliario Lencería 25% 8 Cristalería 50% 4 Útiles y herramientas Moldes, matrices y modelos 33% 6 Otros enseres Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas Equipos electrónicos Equipos para procesos de información Sistemas y programas informáticos. Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales Otros elementos © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
Aplicación para elementos adquiridos en períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2015 (DT 13ª LIS): Si se viniera aplicando un coeficiente de amortización distinto al que correspondería según la nueva tabla, los elementos se amortizarán durante los períodos impositivos que resten hasta completar su nueva vida útil, de acuerdo con la nueva tabla, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015. ¿Es posible no aplicar los nuevos coeficientes a pesar de que los que vengan utilizándose queden fuera de los nuevos márgenes? Ejemplo: Determinadas redes de transporte y distribución de energía eléctrica, adquiridas por euros en enero de 2013, que vinieran amortizándose al coeficiente lineal máximo del 8% y mínimo del 4%, pasan a tener un coeficiente de amortización lineal máximo del 5% y mínimo del 2,5%. Si se continúa contabilizando una amortización del 8%, ¿puede deducirse el exceso? Nueva vida útil: 20 años. ¿Ampara la DT 13ª LIS un cambio si el coeficiente que viene aplicándose está dentro de los nuevos márgenes? Ejemplo: los equipos electrónicos que tenían un coeficiente máximo de amortización lineal del 15%, pasan a tenerlo del 20%. ¿Puede el contribuyente incrementar su porcentaje de amortización hasta el 20% anual? ¿Tendría la consideración de cambio de estimación o de criterio o error contable con impacto en reservas (NRV 22ª)? ¿Sería deducible el consiguiente cargo en reservas (arts º LIS, 4.1 RIS)? Amortización Amortización Acumulada Valor Neto Fiscal al Cierre 2013 800€ 9.200€ 2014 1.600€ 8.400€ 2015 466,67€ (1/18 de 8.400€) 2.066,67€ 7.933,33 © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
3. Nuevos coeficientes de amortización Si el método de amortización que se viniera aplicando no fuera el lineal y la nueva tabla determinara un plazo de amortización distinto, se podrá optar por aplicar el método de amortización lineal en el período que reste hasta finalizar la nueva vida útil, sobre el valor neto fiscal existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2015. Los cambios en los coeficientes de amortización se deben contabilizar como un cambio de estimación contable. A los activos nuevos adquiridos entre el 1/1/2003 y 31/12/2004 se les aplicarán los nuevos coeficientes de amortización lineal máximos, multiplicados por 1,1 (como bajo DA 7ª TRLIS). ¿Cómo ha de ajustarse el método de amortización si no se ejercita esta opción? Ejemplo: Determinadas redes de transporte y distribución de energía eléctrica, adquiridas por euros en enero de 2013, han venido amortizándose según el método de porcentaje de amortización constante, considerándose un período de vida útil de 14 años (que se corresponde con un coeficiente lineal del 7,143%), resultando un porcentaje constante del 17,86%. Amortización Amortización Acumulada Valor Neto Fiscal al Cierre 2013 1.786€ 8.214€ 2014 1.467€ 3.253€ 6.747€ 2015 (opción lineal) 374,83€ (1/18 de 6.747) 3.627,83€ 6.372,17 2016 (opción lineal) 374,83€ 4.002,66€ 5.997,34 2015 (opción porcentaje constante) 937,08€ (1/18 * 2,5 * 6.747) 4.190,08€ 5.809,92€ 2016 (opción porcentaje constante) 806,8 (1/18 * 2,5 * 5.809,92) 4.996,88 5.003,11 © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
4. Planes especiales de amortización (art. 7 RIS): Posibilidad de proponer planes especiales de amortización en cualquier momento dentro del plazo de amortización del elemento patrimonial (hasta ahora esta posibilidad quedaba restringida a los 3 meses posteriores al inicio del plazo de amortización). Surtirá efecto en los períodos impositivos que finalicen tras la presentación del mismo, salvo que expresamente se establezca una fecha distinta (efecto retroactivo). 5. Intangibles de vida útil definida (12.2 y DT 35ª LIS) Deducibilidad del inmovilizado intangible de vida útil definida atendiendo a su duración (sin límite anual). Se eliminan los requisitos fiscales sobre la adquisición a título oneroso y fuera del grupo mercantil (excepto adquisiciones anteriores al 1/1/2015 a entidades del grupo mercantil). 6. Intangibles de vida útil indefinida durante 2015 (13.3 y DT 35ª LIS) Deducibilidad del precio de adquisición del activo intangible con un máximo del 2% o del 1%, si se trata de fondo de comercio (DT 34ª), con independencia de su imputación contable o de la naturaleza del transmitente (excepto adquisiciones anteriores al 1/1/2015 a entidades del grupo mercantil). 7. Para 2016 (Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas): En el ámbito contable: Desaparece la categoría de activos de vida útil indefinida. Todos los activos intangibles se considerarán de vida útil definida. Cuando la vida útil de los activos intangibles no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. Se establece que la vida útil del fondo de comercio es de diez años, salvo prueba en contrario. En la Memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre el plazo y el método de amortización de los inmovilizados intangibles. La reserva por fondo de comercio se reclasificará a reservas voluntarias y será disponible a partir de esa fecha en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance. En el ámbito fiscal, se suprime el art LIS (relativo al intangible de vida útil indefinida) y se unifica en el art LIS el tratamiento fiscal del inmovilizado intangible, al desaparecer la categoría de inmovilizado intangible de vida útil indefinida. Así, el inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil y, cuando dicha vida útil no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo del 5%. De la misma manera, la amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo del 5%. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
8. Libertad de amortización de activos de escaso valor (12.3.e LIS) Alcance Límite Elementos del inmovilizado material nuevos, con valor unitario máximo de 300€. 25.000€ por período impositivo. ¿Se refiere a la inversión o a la amortización? Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar € por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año. 9. Leasing y lease-back (DT 34 f LIS y supresión del TRLIS) Se suprime la presunción de que constituyen arrendamiento financiero las operaciones en las que la opción de compra o renovación está por debajo del valor residual y la regla especial de lease-back (11.3 TRLIS), con lo que se estará a la regulación contable (NRV 8ª.3). Se mantiene durante 2015 la no exigencia del requisito de que la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca constante o sea creciente. El importe anual de la parte de esas cuotas en ese período no podrá exceder del 50% del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10% de dicho coste, tratándose de inmuebles o establecimientos industriales. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.1. Correcciones de valor: Amortizaciones
10. Elementos adquiridos entre y sujetos a la libertad de amortización Se mantiene durante 2015 la regla según la cual las cantidades pendientes de aplicar a la libertad de amortización tienen como límite el 40% o el 20% de la BI previa a la realización del ajuste por los deterioros, insolvencias y otros del LIS y a la compensación de BINs (DT 34ª b LIS). 11. Reversión de las limitaciones temporales a la amortización (DT 37ª LIS) Se establece una deducción en cuota del 2% (en 2015) y del 5% (en 2016 y siguientes) para las entidades sujetas al tipo general del impuesto (28% en 2015 y 25% en 2016 y siguientes), sobre las cantidades que integren en la base imponible derivadas de las amortizaciones no deducidas en 2013 y 2014, según lo establecido en el art. 7 de la Ley 16/2012 (integración lineal en un período de 10 años u opcionalmente durante la vida útil). La misma deducción se establece sobre las cantidades que se integren en la base imponible derivadas de la amortización correspondiente al incremento de valor resultante de la actualización de balances prevista en el art. 9 de la Ley 16/2012. Si la vida útil del elemento finaliza en los ejercicios 2013 o 2014, sin que el elemento se haya dado de baja en el activo de la entidad, la interpretación administrativa (DGT CV ) se ha decantado por entender que se podrá deducir a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015 la décima parte de la amortización no deducida, si se opta por la deducción durante el plazo de diez años, o bien deducir la totalidad de su importe en ese primer período dado que la vida útil del elemento patrimonial ya habría finalizado. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
1. Regla General: no deducibilidad Alcance (13.2 LIS): Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda. Excepciones: existencias y créditos y partidas a cobrar. Recuperación del ajuste: con ocasión de la reversión del deterioro (11.5 LIS) o según las reglas del artículo 20 LIS: Elementos no amortizables integrantes del inmovilizado: en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja. Elementos amortizables integrantes del inmovilizado: en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la diferencia entre el valor fiscal y el contable el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma. Activo circulante: en el período impositivo en que el elemento motive el devengo de un ingreso. Ejemplo: Activo del inmovilizado material que se amortiza en veinte años, adquirido por euros el 1/1/ En 2017 se registra un deterioro contable de euros. Y el 1/1/2019 se transmite a terceros por euros. Deterioro Amortización Contable Amortización Fiscal Valor Contable Valor Fiscal 2015 5.000€ 95.000€ 2016 90.000€ 2017 20.000€ 65.000€ 85.000€ 2018 3.823€ 61.177€ 80.000€ Ajuste positivo en 2017: € Ajuste negativo en 2018: € Ajuste negativo en 2019: € © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
2. Regla Especial Existencias / depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. REGIMEN VIGENTE: Para periodos iniciados antes del : Se elimina la regla especial que existía de forma expresa para fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. Resulta de aplicación la regla de deducibilidad de los deterioros de existencias: será fiscalmente deducible si se acredita la depreciación efectiva. RÉGIMEN ANTERIOR: Para períodos impositivos iniciados antes del : A efectos de determinar la deducibilidad de las pérdidas por deterioro dotadas correspondientes a la depreciación de estas existencias, había que diferenciar si habían pasado o no dos años desde la puesta en el mercado de esas producciones. Si al cierre del período impositivo no había transcurrido ese plazo de dos años, la deducibilidad del deterioro dotado contablemente en el ejercicio estaba condicionada a que se justificara la depreciación del valor de estas existencias. Una vez pasados dos años desde la puesta en el mercado de las producciones, la pérdida por deterioro dotada contablemente era deducible sin necesidad de prueba alguna que justificara la efectividad de la depreciación de tales fondos . © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
2. Regla Especial B) Deterioros de créditos por posibles insolvencias (13.1 LIS) Condiciones de deducibilidad: a. Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación. b. Que el deudor esté declarado en situación de concurso. Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. Exclusiones. Se eliminan las relativas a créditos garantizados o que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa, quedando las siguientes: Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de Derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
3. Cuestiones temporales A) Deterioros deducidos con anterioridad a la LIS (DTs 15ª y 16ª) a) Deterioros de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran sido resultado deducibles con anterioridad a la LIS (DT 15ª LIS). Se integrarán en la base imponible del IS del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable. En el caso de inmovilizado intangible de vida útil indefinida, la referida reversión se integrará en la base imponible con el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.3 LIS. b) Deterioros de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hubieran sido deducibles con anterioridad a la Ley 16/2013 (DT 16ª LIS) Se mantiene la obligación de reversión para los deterioros de participaciones deducibles en períodos impositivos iniciados antes del 1/1/2013 conforme a lo establecido en el artículo 12.3 TRLIS, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias (antigua D.T. 41ª TRLIS, actual DT 16ª), [excepto que no hubieran dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional]. Deberán integrarse en la B.I. del período en el que: i. El valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a la participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. Se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles. ii. Se perciban dividendos o participaciones en beneficios de la entidad participada, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable. Se mantiene la previsión de que las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que coticen en un mercado regulado a las que no haya resultado de aplicación el 12.3 TRLIS, se integrarán en la base del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
C) Limitación temporal a la deducción de rentas negativas derivadas de transmisiones entre entidades del grupo mercantil Alcance. Con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas consolidadas, afecta a las transmisiones entre entidades del mismo grupo mercantil de: Elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda (11.9 LIS). Valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, incluyendo participaciones en UTEs o entidades análogas situadas en el extranjero (11.10 LIS). Establecimientos permanentes (11.11 LIS). Recuperación del ajuste relativo a elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda (11.9 LIS): Elementos no amortizables: baja en el balance de la entidad adquirente, transmisión a terceros ajenos al grupo mercantil, o cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo. ¿Y si no se da ninguna de estas circunstancias, pero una posterior transmisión dentro del grupo genera una ganancia? Elementos amortizables: en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos; y cuando se den las circunstancias indicadas para los elementos no amortizables. Recuperación del ajuste relativo a valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades (11.10 LIS): Cuándo: en el período impositivo en que los valores sean transmitidos a terceros ajenos al grupo mercantil, cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo, o cuando se extinga la entidad transmitida (excepto que la extinción se produzca como consecuencia de operación acogida al régimen de operaciones de reestructuración). Cuánto: Las rentas diferidas a integrar se minorarán en el importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión a terceros, si esas rentas no tributan efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10%. ¿Se trata de un ajuste temporal? Ejemplo: En 2015, una entidad X transmite a otra entidad Y, ambas del mismo grupo mercantil, una participación en otra entidad, que arroja una pérdida de € para X. En 2017, la entidad Y transmite a terceros esa participación, obteniendo una plusvalía de €. Si esa plusvalía estuviera exenta, o tributara menos de un 10% en Y, la entidad X sólo recuperaría € vía ajuste negativo en 2017. ¿Y si la pérdida obtenida en 2015 por Y hubiera cumplido las condiciones para no ser deducible conforme a lo establecido en 21.6 o 21.7 LIS? © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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2.2. Correcciones de valor: Deterioros
D) Limitación temporal a la deducción de rentas negativas derivadas de transmisiones entre entidades del grupo mercantil Recuperación del ajuste relativo a la transmisión de un EP (11.11 LIS): Cuándo: en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al grupo mercantil, cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo, o cuando cese la actividad del establecimiento permanente. Cuánto: Las rentas diferidas a integrar se minorarán en el importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión a terceros, si esas rentas no tributan efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10%. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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3. Gastos no deducibles 1. Retribución de los fondos propios, con independencia de su consideración contable (15.a LIS) No deducibilidad de los gastos que representen una retribución de los fondos propios a aquellos que correspondan a instrumentos de patrimonio contabilizados como pasivos financieros. Ausencia de norma transitoria. Las participaciones preferentes, aunque son recursos propios, mantienen su régimen fiscal, siendo deducible su remuneración (D.A. 1ª Ley 10/2014). 3. Intereses de préstamos participativos Los intereses derivados de préstamos participativos otorgados a partir del 20/6/2014 entre entidades de un mismo grupo mercantil pasan a calificarse como retribución de fondos propios, y por tanto, a considerarse no deducibles. Estos intereses, en sede del perceptor podrán beneficiarse de la exención sobre dividendos del 21 LIS, en el que se prevé expresamente que estos intereses se considerarán “dividendos o participaciones en beneficios exentos”. Ejemplo: Determinadas acciones rescatables y acciones sin voto, NRV 9.3 PGC. ¿Qué son préstamos participativos a estos efectos? ¿Los así definidos por el Real Decreto-Ley 7/1996? ¿Cómo se tratan las novaciones? V : “Esta disposición transitoria resultará igualmente aplicable en el caso de novaciones modificativas de los préstamos inicialmente concedidos, siendo por tanto, de aplicación en el caso de extensiones o prórrogas de los citados préstamos participativos”. ¿Afecta tanto al interés variable como al fijo? ¿Impacto en retenciones? 2. Donativos y liberalidades Se mantiene la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes o proveedores, si bien con un límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período. No se consideran donativos o liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. 4. Gastos contrarios al ordenamiento jurídico ¿Cualquier ilícito, con independencia de la materia a la que afecte (penal, administrativa, mercantil, civil? ¿Son deducibles los intereses de demora liquidados por la inspección? Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (número de resolución /2012/00/00), Situación bajo Ley 43/1995 y el TRLIS vs. LIS. ¿Puede negarse, no obstante, su deducibilidad, en caso de que se consideren “contrarios al ordenamiento jurídico? © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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3. Gastos no deducibles 5. Gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de los administradores y análogos Se desvincula el límite deducible de la exención en IRPF. Límite: no es deducible la cantidad que exceda el mayor de: 1 millón de euros. El importe establecido con carácter obligatorio en el ET, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el 51 ET, o producidos por las causas previstas en el 52c) ET, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el ET para el despido improcedente. 6. Operaciones con entidades vinculadas que no generan un ingreso tributable por distinta calificación Se refiere a gastos: Correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas. Que no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%. Que tengan una calificación fiscal diferente en sede de las contrapartes. Ejemplo: La entidad X, residente en España, está vinculada con la entidad Y, residente en el extranjero, y a la que paga intereses que en la jurisdicción de residencia de la entidad Y no tributan, debido a una exención sobre tales intereses. La no tributación ha de deberse a una distinta calificación de la renta. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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4. Reserva de capitalización (25 LIS)
Reducción de BI en el 10% del importe en que incrementen los FFPP en el ejercicio: Que el importe del incremento de los FFPP de la entidad se mantenga durante los 5 años desde el cierre del ejercicio al que corresponde la reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables. Que se dote una reserva indisponible por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance debidamente separada e identificada durante el referido plazo de 5 años. ¿Cuándo se ha de dotar? ¿Cómo? ¿Quién? Cómputo de los FFPP: El incremento de los FFPP será la diferencia positiva entre los FFPP a cierre de ejercicio, sin incluir los resultados del mismo y los FFPP al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior. No se tendrán en cuenta (ni en los FFPP de inicio ni en los de cierre, ni a efectos del mantenimiento del incremento): Aportaciones de socios. ¿Qué se entiende por aportaciones? V Ampliaciones de capital o FFPP por compensación de créditos. Ampliaciones de FFPP por operaciones con acciones propias o de reestructuración. Reservas de carácter legal o estatutario. Reserva de nivelación (105 LIS) y la reserva para inversiones en Canarias (Ley 19/1994). Los FFPP que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos. Los FFPP que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen. El límite de la reducción será del 10% de la BI positiva previa a esta reducción, los ajustes por DTAs y la compensación de BINs. Carry forward 2 años. Sin requisitos de inversión alguno de la reserva © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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4. Reserva de capitalización (25 LIS)
Ejemplo: 31/12/2014 31/12/2015 Capital social Reserva legal 40.000 80.000 Reserva voluntaria 60.000 Beneficio Total FFPP Incremento FFPP = [ (FFPP 2015 – Resultado 2015 – reserva legal 2015) – (FFPP 2014 – Resultado 2014 – Reserva legal 2014) ] [( – – ) – ( )] = incremento de FFPP computable Reserva capitalización = 10% x incremento FFPP; x 10% = 6.000 Base imponible previa 2015: – 6.000= Cuota (al 30%): Tipo efectivo: 28,875% ¿Y si existieran dividendos a cuenta? ¿Cómo se calcula la reserva en un grupo de consolidación fiscal? © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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5. Régimen de Empresas de Reducida Dimensión
Concepto (artículos 101 a 105 LIS): Para los períodos impositivos iniciados a partir del , se entiende por empresa de reducida dimensión (“ERD”) aquella cuyo importe neto de cifra de negocios (“INCN”) en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros, cualquiera que sea el volumen de la cifra de negocios del propio período impositivo. Cuando la sociedad forme parte de un grupo de sociedades mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (con independencia de la residencia y la obligación de formular cuentas consolidadas) el INCN se referirá al conjunto de entidades del grupo (teniendo en cuenta las incorporaciones y eliminaciones contables). Los incentivos fiscales para las ERD no se aplican a aquellas entidades que tengan la consideración de entidades patrimoniales, es decir, a las entidades que no desarrollan una actividad económica, cuando más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. Por tanto, cuando la actividad económica realizada por la entidad sea insignificante, la misma se considerará una entidad patrimonial y no serán aplicables los incentivos fiscales. Los incentivos también serán aplicables en los 3 periodos siguientes en los que la entidad alcance el INCN de 10 M, siempre que haya aplicado el régimen durante dicho ejercicio y los dos anteriores. Tipo impositivo Para periodos iniciados en 2015: Se mantiene la escala de tributación especial (25-28%). Se establece un tipo reducido del 25% para las micropymes (DT 34ª). Requisitos: INCN del ejercicio <5 M Plantilla del ejercicio< 25 empleados Plantilla durante los 12 meses siguientes: > 1 empleado y mantenimiento de plantilla existente en los12 primeros meses anteriores al inicio el primer ejercicio que comience a partir de 1/1/2009. Para los periodos iniciados a partir de , se elimina la escala de tributación especial. Se equipara el tipo general. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 20
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5. Régimen de Empresas de Reducida Dimensión
Beneficios fiscales: A) RESERVA DE NIVELACIÓN: Reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción (ajuste -) de la misma base hasta un 10 por ciento de su base imponible (máximo 1 millón de euros) Permite minorar la tributación de un determinado período impositivo anticipando las bases imponibles negativas (“BINs”) que se vayan a generar en los 5 años siguientes. Permite reducir el tipo efectivo al 22,5%. Necesidad de dotar una reserva por el importe de dicha reducción, que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado. Esa reserva es indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición en la base imponible de las cantidades reducidas. Destino cantidades minoradas: se adicionan a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se ha practicado la reducción, siempre que en esos períodos impositivos la entidad tenga BINs, estando limitada su integración al importe de esas BINs. De no generarse BINs en ese período, deberá integrarse en su totalidad en el año 5. Se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. Limitación: No aplicable si gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Resto de entidades que, aun cuando el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior no alcance los 10 millones de euros, tributen a un tipo de gravamen diferente al general (i.e. cooperativas). Opcional: si, reuniendo las condiciones para su aplicación, el contribuyente no practica la reducción, no cabe con posterioridad rectificar la declaración de ese período impositivo. Incumplimiento de los requisitos: perder la reducción practicada, con la obligación de regularizar el importe indebidamente reducido. Regularización especial: de la cuota íntegra correspondiente a la reducción de la base imponible efectuada, incrementada en un 5% + intereses de demora. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 21
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B) LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA INVERSIONES CON CREACIÓN DE EMPLEO: Incentivo para las inversiones realizadas en elementos nuevos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias siempre que dichas inversiones vayan acompañadas de creación de empleo. Basta con que la entidad tenga esta condición de ERD en el momento de la inversión para que, de cumplirse los demás requisitos de creación y mantenimiento de empleo, se pueda amortizar libremente. Necesidad de incremento de la plantilla media de la empresa referida a los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, en relación a la plantilla media de los 12 meses anteriores y dicho incremento ha de mantenerse durante un período adicional de otros 24 meses. Para cuantificar el aumento de empleo deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: Período impositivo en que entran en funcionamiento los elementos adquiridos. Promedio de plantilla en los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos han entrado en funcionamiento. Promedio de plantilla en los 12 meses anteriores a la fecha del inicio del período impositivo en que los elementos han entrado en funcionamiento. Incremento de plantilla media así como mantener ese incremento en los 2 años siguientes a los 24 meses primeros de referencia tenidos en cuenta para el cálculo del aludido promedio de plantilla. Mantenimiento del incremento de plantilla durante un período adicional de otros 24 meses. Cuantía máxima de la inversión: euros X incremento de plantilla calculado con dos decimales. Aplicable a los elementos encargados a terceros en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo en el que la entidad tiene la consideración de ERD. La libertad de amortización es igualmente aplicable a los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias construidos por la propia empresa © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 22
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C) LEASING: Las ERD que realicen inversiones a través de contratos de arrendamiento financiero, siempre que se cumplan los requisitos exigidos sobre incremento y mantenimiento de empleo, pueden igualmente disfrutar de libertad de amortización a condición de que se ejercite la opción de compra. Si una entidad que en determinado ejercicio cumple las condiciones para ser considerada ERD, formaliza un contrato de arrendamiento financiero sobre un elemento de activo material fijo o inversión inmobiliaria nuevo que es puesto a disposición de la entidad en ese mismo ejercicio, el gasto por amortización de ese elemento es el triple de la amortización que resulta de aplicar al coste del bien el coeficiente de amortización lineal según tablas. Incumplimiento: regularización fiscal que procede practicar por el exceso de amortizaciones deducidas debe tener en cuenta que, en todo caso, la amortización fiscal de los elementos objeto de contratos de arrendamiento financiero es de hasta el triple de la amortización según coeficiente de amortización lineal de las tablas oficiales aprobadas. D) LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN PARA INVERSIONES DE ESCASO VALOR: La inversión en elementos de inmovilizado material nuevos cuyo valor unitario no exceda de 300 euros. Valor unitario = precio de adquisición + importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento o rebaja en el precio + todos los gastos adicionales a la compra que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento. Límite: euros. © 2016 Deloitte Asesores TriButarios, S.L. 23
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E) AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL, INVERSIONES INMOBILIARIAS NUEVOS E INTANGIBLE: Sistema de cómputo acelerado de las amortizaciones a efectos fiscales, para las inversiones realizadas en activos materiales fijos e inversiones inmobiliarias nuevos y en activos del inmovilizado intangible, aun cuando dichas inversiones no vayan acompañadas de creación de empleo. Requisitos: La entidad debe ser calificada una ERD: indiferente que en períodos posteriores conserve o pierda esta condición. Elementos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias nuevos. A partir del , se requiere expresamente que la inversión se materialice en elementos afectos a actividades económicas, por lo que no es suficiente que la inversión forme parte del inmovilizado de la empresa para que, cumpliéndose el resto de requisitos, la misma se pueda amortizar de forma acelerada, puesto que, como se ha señalado, la afectación de la inversión a la actividad económica de la entidad se configura como un requisito esencial. © 2016 Deloitte Asesores TriButarios, S.L. 24
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6. Mecanismos para evitar la doble imposición
6.1 Corrección de la doble imposición jurídica (A) Mecanismo de deducción (31 LIS) Las condiciones generales no se modifican: cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero puede deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades la menor de las dos cantidades siguientes: i. el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, y ii. el importe de la cuota íntegra que en España hubiera correspondido pagar por las rentas correspondientes si hubieran sido obtenidas en territorio español. Se permite la deducción como gasto de “aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero” que no genere DDI, sujeto a la realización de actividades económicas en el extranjero. ¿Qué se entiende por realización de actividades económicas en el extranjero? Ejemplo: Un EP situado en el extranjero, obtiene una renta de 100€ después del Impuesto sobre el beneficio del Estado en que está establecido. Asumiendo que ese Impuesto es del 25%, el beneficio bruto del cual procede la renta, ascendería a 133,33€. Supongamos, además, que Estado de la fuente somete a una retención del 15% las cantidades que el EP transfiere a España, de tal manera que de la renta de 100€, la sociedad residente en España recibe 85€ en neto. La sociedad residente debería integrar en su base imponible 133,33€, cantidad a la que correspondería una cuota íntegra de 37,33€ (28%), pudiendo deducir el impuesto subyacente (33,33€) y la retención (15€) satisfechos en el extranjero, con el límite de la referida cuota íntegra (37,33€). El exceso sobre ese límite, que ascendería a 11€ (esto es, 48,33-37,33) podría deducirse en la base imponible de la entidad. Ejemplo: La sociedad X, residente, tiene concedido un préstamo de €10M a la sociedad Y, no residente, a un interés del 10% anual. La retención sobre este interés es del 15%. Para conceder este préstamo, la sociedad X se ha financiado con un préstamo de la misma cantidad, por el que paga un interés del 7%. Retención soportada: 15% (€1M) = € Límite de la DDI: 28% ( ) = € © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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(A) Mecanismo de deducción (31 LIS) (cont´) Remisión al artículo 22.5 LIS para la determinación de las rentas obtenidas a través de un EP (31.4 LIS). Se mantiene la no integración de rentas negativas a través de un EP, salvo transmisión o cese de su actividad (31.4 LIS, 14.1.k TRLIS), así como la norma transitoria que limita la DDI en el caso de rentas negativas previas obtenidas a través de un EP y deducidas como gasto antes de 2013 (D.T. 41ª TRLIS / D.T. 16ª LIS). Se especifica que la reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de EPs s e refiere a las rentas positivas netas exentas o con DDI, pero continúa sin limitar a 2009, como el TRLIS (31.5 LIS). Se elimina el plazo máximo de 10 años para deducir las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, incluidas las generadas bajo TRLIS y pendientes de aplicación (D.T. 23ª.4). La cuantificación de estas últimas puede, no obstante, verse afectada a la baja, puesto que deberá aplicárseles el límite del impuesto español que hubiera correspondido sobre las rentas de que se trate, teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en el que se aplique la deducción (generalmente inferior, salvo para las entidades de crédito). Prescripción del derecho a comprobar las DDI a los 10 años. Acreditación pasado ese plazo. 6.1 Corrección de la doble imposición jurídica © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.1 Corrección de la doble imposición jurídica B) Mecanismo de exención para rentas obtenidas a través de un EP (22 LIS) Elección entre deducción y exención: diferencia entre (i) la suma del impuesto sobre el beneficio del EP y la retención satisfecha en el extranjero y (ii) la cuota íntegra que correspondería pagar en España sobre la renta correspondiente. Ejemplo: En el supuesto del EP anterior, la aplicación del método de exención vs. deducción daría lugar a las siguientes cifras: Requisitos generales: se suprime el requisito de realización de actividades económicas en el extranjero en los términos del 21.1.c TRLIS. La exención queda sujeta a que el EP haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS, a un tipo nominal de al menos un 10%, en los términos del 21.1 LIS. Definición de rentas obtenidas a través de un EP (22.5 LIS): Las que hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta sus funciones, activos y riesgos. Se tendrán en cuenta las operaciones internas con la propia entidad cuando así lo prevea un CDI. Se mantiene la no integración de rentas negativas a través de un EP, salvo transmisión o cese de su actividad (22.1 LIS, 14.1.k TRLIS), así como la norma transitoria que limita la exención en el caso de rentas negativas previas obtenidas a través de un EP y deducidas antes de (D.T. 41ª TRLIS / D.T. 16ª LIS). Se especifica que la reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de EPs se refiere a las rentas positivas netas exentas o con DDI, pero continúa sin limitar a 2009, como el TRLIS (22.2 LIS). Se incluye, como excepción a la no exención de rentas obtenidas por EPs situados en un paraíso fiscal, el caso de que se trate de un Estado de la UE y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas. Beneficio bruto del EP 133,33 Impuesto sobre el Beneficio del EP (25%) 33,33 Retención 15 Método de Deducción Método de Exención Renta a incluir en la base imponible 133,33 Cuota íntegra 37,33 (28% de 133) Deducción 37,33 Cuota Exceso deducible en base (48,33-37,33)=11 Ahorro fiscal adicional (28% de 11)=3,08 Coste fiscal total 45,25 48,33 © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica El nuevo artículo 21 LIS equipara el tratamiento de los dividendos y plusvalías de origen interno e internacional a efectos de corrección de la doble imposición mediante la aplicación de un mecanismo de exención. Se mantiene un mecanismo de deducción exclusivamente para la doble imposición económica internacional sobre dividendos. Rentas excluidas de la exención del artículo 21 LIS: Las obtenidas de participadas residentes en un paraíso fiscal (excepto UE acreditando motivos económicos válidos de constitución y operativa y realización de actividades económicas). Las obtenidas por AIEs españolas y europeas, y por UTEs, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física. Las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción por doble imposición internacional (“DDI”). Otras exclusiones o restricciones, respecto de participaciones en: IICs (53 LIS), entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas (49 LIS), SOCIMIs (10 Ley 11/2009). Limitaciones a la deducibilidad de minusvalías: nueva reducción de las minusvalías deducibles en caso de rentas positivas netas obtenidas en transmisiones previas de valores homogéneos (21.7 y 32.7 LIS), que se añade a las existentes por: La percepción previa de dividendos (desde 2009) que no hayan minorado el valor de adquisición de la participación y que hayan tenido derecho a la deducción del antiguo artículo 30.2 TRLIS (DT 19ª LIS), a la deducción prevista en el 32 LIS o a la exención del artículo 21 LIS ( LIS). La obtención previa de plusvalías "a las que se hubiera aplicado un régimen de exención" por otra entidad del grupo mercantil, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas (21.6 y 32.6 LIS). El TRLIS se refería al 21, no a "un régimen de exención". © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica A) Mecanismo de exención para dividendos (21.1 y 2 LIS) Alcance: Dividendos o participaciones de beneficios derivados de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. Intereses no deducibles de préstamos participativos entre entidades del grupo mercantil post 20/6/2014. ¿Exención no sujeta a requisitos? Cuantías equivalentes al dividendo percibidas bajo contratos sobre valores, si, además de cumplirse los requisitos generales, la entidad que las recibe conserva el registro contable de dichos valores y puede probar que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo mercantil de cualquiera de las dos entidades. Se excluyen: Las cantidades cuya distribución genera un gasto deducible para la entidad pagadora. Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario. Las distribuidas con cargo a las reservas y los beneficios bonificados a los que se refiere la DA 1ª LIS. Se elimina el requisito de que la entidad participada realice una actividad económica, quedando la exención condicionada a dos requisitos generales: Que se mantenga durante al menos un año, una participación directa o indirecta de al menos 5% o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Que, si la entidad participada no es residente, esté gravada a un tipo nominal mínimo del 10%. Se entiende cumplido cuando aplica Convenio para evitar la doble imposición (“CDI”) con cláusula de intercambio de información. Debe cumplirse al menos en las entidades indirectamente participadas, si la entidad participada obtiene rentas procedentes de éstas © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica Mecanismo de exención para dividendos (21.1 y 2 LIS) (cont´) En el supuesto de que la participada obtenga dividendos o plusvalías de participaciones en más del 70% de sus ingresos -entidad holding- la exención requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla el anterior requisito de participación del 5%. El cálculo del porcentaje de ingresos, debe efectuarse sobre el resultado consolidado del ejercicio, en caso de que la directamente participada sea dominante de grupo mercantil y formule cuentas consolidadas. Para evaluar si una sociedad es o no “holding” hay que estar a la composición de sus ingresos (consolidados, si es el caso) durante el ejercicio que da origen al resultado que se distribuye y respecto del cual se analiza la procedencia de la exención (V , de 15 de junio y V , de 31 de julio). ¿Normas contables españolas o locales? ¿Período temporal relevante para el cómputo? ¿La regla especial de cómputo cuando la sociedad es dominante de un grupo es imperativa? ¿Aplica a subgrupos? ¿Una sociedad “no holding” puede funcionar como “tapón” cuando se trata de una entidad indirectamente participada? V , de 31 de julio. Ejemplo: A ≥ 5% ó 20M € B No holding C Holding X Z Y © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica Mecanismo de exención para dividendos (21.1 y 2 LIS) (cont´) Excepciones al requisito de participación indirecta mínima en sociedades holding: Las filiales de la sociedad “holding” directamente participada forman parte del mismo grupo de sociedades con ésta y formulan estados contables consolidados. Los dividendos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos o plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones, sin derecho a exención o deducción por doble imposición. El valor de adquisición de al menos 20 millones sólo permite sustituir al porcentaje mínimo de participación directa, pero no al porcentaje mínimo de participación indirecta cuando se participa en una “holding” (V , de 25 de junio y V , de 31 de julio) Consecuencias del incumplimiento: no aplicación de la exención sobre los dividendos que se obtengan “respecto de dichas rentas” Ejemplo: i En el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Incumplimiento parcial de los requisitos generales aplicables a las participaciones indirectas cuando la entidad participada a su vez participa en más de una entidad. Desaparece la regla “antideslocalización”. A B Holding X Z Y 5% 100% Ejemplo: Si D controla a B y X, ¿es necesario que A cumpla el requisito de participación indirecta mínima en X? ¿Debe ser B dominante de grupo o subgrupo? D A ≥ 5% ó 20M € >50% B Holding X © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica B) Mecanismo de exención para plusvalías (artículo 21.3, 4 y 5 LIS) Alcance: Rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones Supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo. ¿Distribución de prima de emisión? V Requisitos generales: El requisito de participación o coste mínimos, ha de cumplirse en el momento de la transmisión. El requisito de tributación mínima para participadas no residentes, ha de cumplirse en todos y cada uno de los períodos de tenencia. Aplicación parcial si se ha incumplido en algunos períodos o si la entidad directamente participada participa, a su vez en dos o más entidades respecto de las que sólo en algunas se cumplieran los requisitos. Posible aplicación de la DDI 31 LIS sobre la parte no exenta. Restricciones: Participación en entidades que tengan la consideración de patrimoniales (5.2 LIS): La exención se limita a la parte de la plusvalía que se corresponda con los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia. Posible aplicación parcial proporcional, si no en todos los ejercicios se ha dado la patrimonialidad. Para determinar si una entidad tiene o no la condición de patrimonial en períodos iniciados antes de 1/1/2015, se tendrá en cuenta la suma agregada de los balances anuales de los períodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación, con el límite de los iniciados post 1/1/2009, salvo prueba en contrario (D.A.Única RIS). Participación en una AIE española o europea: se limita a los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica B) Mecanismo de exención para plusvalías (artículo 21.3, 4 y 5 LIS) (cont´) Participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos para estar sujeta a TFI (100 LIS), siempre que, al menos, el 15% de sus rentas queden sometidas a este régimen. Posible aplicación parcial proporcional, si no en todos los ejercicios se ha dado esta condición. Participación respecto de la cual se haya efectuado alguna corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible en el pasado: tal corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible, a los efectos de determinar la exención prevista en el artículo 21 LIS (DT 19ª.1 LIS). Cuando se han obtenido rentas negativas netas en la transmisión previa de valores homogéneos que hayan sido objeto de integración en la base imponible (21.4.b LIS). Participación valorada conforme a las reglas del régimen especial de operaciones de reestructuración y cuya aplicación, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la BI del IS, el IRPF o el IRNR, derivadas de: i. La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de participación o coste mínimos, o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito de tributación mínima. ii. La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades. ¿Aplica sólo en caso de aportaciones no dinerarias previas? ¿Aplica sólo al aportante? ¿Es compatible con 88.1 LIS? Ya no se excepciona en caso de adquirente residente en paraíso. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica C) Deducción para la corrección de la doble imposición económica Alcance (32.2 LIS): Dividendos o participaciones de beneficios derivados de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable. Cuantías equivalentes al dividendo percibidas bajo contratos sobre valores, si, además de cumplirse los requisitos generales, la entidad que las recibe conserva el registro contable de dichos valores y se cumplen los requisitos. Requisitos: que se mantenga durante al menos un año, una participación directa o indirecta de al menos 5% o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Para el cómputo del plazo se incluyen entidades del mismo grupo mercantil. Participaciones indirectas: al igual que bajo TRLIS, es posible considerar como impuesto efectivamente pagado a efectos de la deducción, el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, exigiendo que la participación indirecta (novedad) en dichas entidades sea, al menos, del 5% y se cumpla el requisito relativo al tiempo de tenencia de la participación. Exceso sobre el límite conjunto (32.4 LIS): el exceso de los impuestos extranjeros, soportados y subyacentes, sobre la cuota íntegra que correspondería pagar en España, no tendrá el carácter de deducible "sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley". Se suprime el plazo máximo de 10 años para deducir las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, incluidas las generadas bajo el TRLIS y pendientes de aplicación (cuyo límite, esto es, el impuesto español que hubiera correspondido sobre las rentas que se traten, se determinará no obstante teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en el que se apliquen). Se habilita a la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar hasta los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditarlas mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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6.2 Corrección de la doble imposición económica D) Supresión de las medidas para corregir la doble imposición en situaciones «triangulares» Se suprimen las normas para corregir la doble imposición cuando se perciben dividendos de una entidad residente (30.4.e y 30.6 TRLIS) o no residente (32.5 TRLIS) y puede acreditarse que anteriores titulares tributaron en la transmisión de la participación. Se establece un régimen transitorio para participaciones en entidades residentes adquiridas antes del primer período impositivo del transmitente posterior al 1/1/2015 (D.T. 23ª.2 LIS), para i. Dividendos que tengan la consideración de ingresos y “se correspondan con una diferencia positiva entre el precio de adquisición de la participación y el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título”. ii. Dividendos que no tengan la consideración de ingreso (según aptdo de NRV 9ª PGC). Estos dividendos generarán la misma deducción en los términos indicados. En los dos casos indicados, y en tanto que se cumplan los requisitos 21 LIS, los dividendos no tendrán la consideración de renta (reduciendo el coste de adquisición, con ajuste negativo si han sido contabilizados como ingresos); y, adicionalmente, generarán una deducción del 100% de la cuota íntegra que les hubiera correspondido. Una regla similar se prevé respecto de dividendos que cumplan los requisitos 32 LIS. La deducción está condicionada a que se pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado, en concepto de renta obtenida en la transmisión de la participación, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del IRPF de los anteriores titulares, en los mismos términos que preveía el artículo e) del TRLIS , de tal forma que cuando la prueba sea parcial, la deducción se aplicará parcialmente. Se elimina la generación de la deducción del 50% cuando la participación es inferior al 5%. Ejemplo Participación en Y €10M X Dividendo €5M Capital: €5M Reservas: €5M Y Escenario 1: Dividendo contabilizado como menor valor de adquisición de la participación. (30.4e TRLIS). Escenario 2: Dividendo contabilizado como ingreso que da lugar a deterioro deducible (12.3 y 30.4e TRLIS): supuesto no aplicable desde Ley 16/2013. Escenario 3: Dividendo contabilizado como ingreso que no da lugar a deterioro. (30.6 TRLIS). © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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7. Compensación de BINs Plazo de aplicación: se elimina el plazo de 18 años. Incluye BINs generadas antes de la LIS (DT 21ª). Plazo de revisión: Se limita el derecho de la Administración a revisar las BINs a un plazo máximo de 10 años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del Impuesto donde se generaron esas BINS. Transcurrido ese plazo, el contribuyente deberá acreditar las BINs, mediante la autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación e su depósito en el RM. De aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación que finalicen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2014. Limitaciones: Compensación BINs 2014 2015 2016 2017 y sig Volumen operaciones inferior a ,04 € BI positiva previa a su integración 60% BI positiva previa a su integración y a la reserva de capitalización, sin límite hasta 1M 70% BI positiva previa a su integración y a la reserva de capitalización, sin límite hasta 1M Volumen operaciones superior a ,04 € INCN < 20 millones € INCN ≥ 20 millones € < 60 millones € 50% BI positiva previa a su integración 50% BI positiva previa a su integración y a la reserva de capitalización Sin límite hasta 1 M (DGT V1057/16) INCN ≥ 60 millones € 25% BI positiva previa a su integración 25% BI positiva previa a su integración y a la reserva de capitalización © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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7. Compensación de BINs Limitación a la compensación de BINs
A rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible por aplicación de la DT 16ª.7 LIS, generadas con anterioridad a 1/1/2013, siempre y cuando las pérdidas por deterioro deducidas durante el periodo impositivo en que se generaron las BIN que se pretenden compensar hubieran representado al menos el 90% de los gastos deducibles de dicho periodo. En el caso de que tuviera BINs generadas en varios ejercicios iniciados con anterioridad a 1/1/2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos periodos impositivos. En el importe de la renta correspondiente a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente (en el caso de la limitación de 2015, se exige que los acreedores no sean vinculados). Las BINs que sean compensadas con estas rentas no se tendrán en cuenta respecto del importe de 1 millón de euros compensable en todo caso en 2016 y siguientes. En caso de extinción de la entidad, salvo operación de reestructuración acogida al régimen especial; y, en caso de entidades de nueva creación, durante 3 períodos desde que generen base imponible positiva. Restricción en caso de transmisión de entidades con BINs Afecta a la totalidad de las BINs. Se amplían los supuestos en los que se impide la compensación de las BINs en situaciones en los que ha habido un cambio sustancial en los socios de la entidad posterior a su generación, no procederá la compensación de las bases imponibles anteriores: Cuando la entidad no viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición. Cuando realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50% del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entiende por actividad diferente o adicional la que tenga asignado un grupo de CNAE distinto. Cuando se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el 5.2 LIS. Cuando la entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por no haber presentado la declaración el IS durante tres períodos consecutivos. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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8. Tipo impositivo 1. Tipo general 2. Tipos particulares
En los períodos impositivos iniciados en el año 2014 estaban sometidos al tipo de gravamen del 30%. El tipo general de gravamen en los períodos impositivos iniciados en el año 2015 es del 28%. En los períodos impositivos iniciados a partir del es del 25%. 2. Tipos particulares Entidades de nueva creación: primer período impositivo con base imponible positiva y el siguiente → 15%. No se entenderá iniciada una actividad económica: Cuando hubiese realizado previamente por otras entidades o personas vinculadas. Cuando hubiese sido ejercida, durante el año anterior a su constitución, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios superior al 50%. No se considerará entidad de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo mercantil (art. 42 Código del Comercio). Entidades de crédito, así como entidades dedicadas a la explotación, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos → 30%. Entidades a las que aplique el régimen fiscal de la Ley 49/2002 → 10%. Cooperativas fiscalmente protegidas: Por sus resultados cooperativos: 20% Por sus resultados extracooperativos: tipo general. Cooperativas de crédito y cajas rurales: Por sus resultados cooperativos: tipo general Por sus resultados extracooperativos: 30% SICAV, Fondos de inversión…→ 1%. © 2016 Deloitte asesores Tributarios, S.L. 38
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
1. Se derogan las siguientes deducciones: Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Deducción por reinversión de beneficios. Deducción por inversiones medioambientales. Deducción por gastos de formación del personal (TICs) 2. Se aprueban / modifican las siguientes deducciones: Deducción por actividades de investigación y desarrollo e Innovación tecnológica. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas. 3. Se mantienen con el mismo régimen: Deducción por creación de empleo. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
RESUMEN DEDUCCIONES Modalidad 2011 2012 2013 2014 2015 Producción cinematográfica española 18% 20/18% Producción cinematográfica extranjera - 15% Producción de espectáculos en vivo 20% Coproductor financiero 5% Medioambientales: Instalaciones para protección del medio ambiente 2/8% 8% Investigación y desarrollo (*) 25/42% Innovación tecnológica 8/12% 12% Bienes del Patrimonio Histórico Español 6% 4% 2% Formación profesional 1/2% Inversión de beneficios 5/10% Reinversión de beneficios extraordinarios © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
Se mantiene el plazo de aplicación de estas deducciones en 15 años con carácter general, y de 18 años para las de I+D+i Se mantiene el límite relativo al conjunto de las deducciones para incentivar determinadas actividades del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y bonificaciones Este límite se eleva al 50% si la deducción por I+D+i que se corresponda a gastos en inversiones efectuadas en el periodo impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones Se introduce la posibilidad de que, en caso de insuficiencia de cuota, monetizar la deducción cinematográfica Respecto al mecanismo de monetización previsto a la deducción de I+D+i, se introduce la posibilidad de aplicar sin límite en la cuota y obtener el abono con un descuento del 20% de la deducción. Períodos impositivos Coeficiente límite Iniciados a 35% o 50% Iniciados a partir 35% o 60% Iniciados en 2012, 2013, 2014 y 2015 25% o 50% En el período impositivo correspondiente al año 2015 sólo es posible practicar deducciones por inversiones pendientes del ejercicio 2002 y siguientes, y en caso de tratarse de deducciones por actividades de I+D podría haber deducciones pendientes del período impositivo 1997 y siguientes. La limitación del 25%-50% sobre la cuota íntegra debe aplicarse también sobre la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
Deducción por reinversión Se suprime la deducción por reinversión de beneficios Se establece un régimen transitorio (DT 24ª LIS): Las rentas acogidas a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 TRLIS), se regularán por el TRLIS y sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y los demás requisitos se produzcan en periodos impositivos iniciados a partir del En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los porcentajes de deducción será del 10% (en lugar del 12%) y del 15% (en lugar del 17%), cualquiera sea el periodo impositivo en que se practique la deducción, para las rentas integradas en la BI de los periodos impositivos iniciados en 2015 y del 7% y 12% en los iniciados a partir de 2016. En principio, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no está sujeta a ningún límite, por lo que puede absorber la totalidad de la cuota líquida. No obstante en los períodos impositivos iniciados en 2012, 2013, 2014 y 2015 esta deducción se incluye en el límite conjunto al igual que el resto de deducciones. 2015 Base imponible del grupo - Cuota íntegra (30% × ) - Deducción por reinversión: (12% × –renta acogida-) - Deducción I+D: - Límite 25% 75.000 - Cuota a ingresar © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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Deducción I+D+I Base de deducción: gastos incurridos o pagadas a un tercero para la realización de actividades I+D+It e inversiones en elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos inmuebles y terrenos. La base de la deducción se minorará en el total (antes 65%) de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Se mantiene la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, manteniendo los porcentajes de deducción del TRLIS (25% de los gastos del periodo y 42% el importe que exceda sobre la media) Novedades: Para entidades que destinen a I+D cuantías superiores al 10% del INCN, se eleva de 3 a 5 MM€ el importe monetizable de la deducción (cómputo a nivel grupo art. 42 CCom). Se amplía el concepto de actividad relacionada con el software avanzado. Se elimina la necesidad de que supongo un progreso científico o tecnológico significativo. La base de deducción se minorará por el importe total de las subvenciones recibidas para el fomento de estas actividades e imputables como ingreso en el ejercicio © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
Deducción por inversiones en producciones españolas ¿Quién tiene derecho a la deducción? Las sociedades, empresarios o profesionales, residentes o establecidos en España que, actuando como productores o coproductores, inviertan en producciones o coproducciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada. Productor es quien tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la obra y, como tal, es titular de los derechos derivados de su propiedad. Cuantía de la deducción Porcentaje de deducción: 20% sobre el primer millón de la base de la deducción, 18% sobre el exceso. Base de la deducción: Coste Total de la Producción (“CTP”) + Gastos para la Obtención de Copias y de Publicidad y Promoción a cargo del productor, hasta un 40% del coste de producción. Al menos el 50% de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. Deducción máxima: El importe de esta deducción no puede superar la menor de las dos siguientes cantidades: 3 millones de euros, límite que, en el supuesto de coproducción, se determinará para cada coproductor en función de su respectivo porcentaje de participación. Conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, el 50% del coste de producción. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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Deducción por inversiones en producciones españolas Requisitos de la producción Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Mecánica de aplicación La deducción se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra, salvo en el caso de producciones de animación, que será a partir del período impositivo en el que se obtenga el certificado de nacionalidad de la obra. El importe de la deducción, más el resto de deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, no puede exceder, conjuntamente, del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones, pero las cantidades que no puedan deducirse por exceder de ese límite, podrán deducirse durante los 15 años inmediatos y sucesivos. La obra cinematográfica debe explotarse por el productor o coproductor durante al menos tres años (típicamente, mediante la cesión de sus derechos). Si sale de su patrimonio antes de ese plazo, habría que reintegrar las cantidades deducidas más intereses de demora. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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9.Deducción para incentivar determinadas actividades
Deducción por inversiones en producciones extranjeras ¿Quién tiene derecho a la deducción? Los productores residentes o establecidos en España, registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada Cuantía de la deducción Porcentaje de deducción: 15% Deducción máxima: 2,5M, sin que pueda superar, con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, el 50% del coste de producción Base de la deducción: los siguientes gastos, siempre que se incurran en territorio español y excedan de al menos 1 millón de euros (sin que la base de la deducción pueda superar el 80% del coste total de la producción): Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de euros por persona. Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. Requisitos de la producción Las producciones deberán tener un coste mínimo de 2 millones de euros. Mecánica de aplicación No le aplica el límite del 25%, pero puede ocurrir que exceda del importe total dicha cuota, en cuyo caso, se podrá solicitar el abono del exceso de la deducción a la Administración tributaria a través de la declaración del IS. Se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra extranjera. Dicho momento se fijará cuando termine la producción ejecutiva en España, de manera que las actuaciones meramente administrativas posteriores no produzcan retraso en la aplicación de la deducción (DGT V ). © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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10. Régimen transitorio aplicable al ejercicio 2015
Medidas temporales 2015 Entre otras, se mantienen límites vigentes para incrementar la recaudación: Se mantiene libertad de amortización con / sin mantenimiento de empleo. Amortización fiscal del fondo de comercio financiero (art TRLIS) al 1%. Amortización fiscal del fondo de comercio (art TRLIS) al 1%. Amortización fiscal de los intangibles de vida útil indefinida al 2%. Limitación compensación de las BINs en función de la cifra de negocio (DT 34ª LIS) con un mínimo de 1 millón de euros (CV 1057/16). Tipo impositivo: General 28%. PYME 25/28% MICROPYME: 25% Régimen transitorio Aplican nuevos coeficientes de amortización (tablas oficialmente aprobadas). Exención internacional e interna de rentas derivadas de la transmisión de entidades residentes.¡ - nuevo art. 21 LIS. Posibilidad de aplicar incentivos fiscales derogados generados con anterioridad al 1 de enero de 2015 (i.e. deducción por reinversión de beneficios). Consolidación: cambios en el perímetro de consolidación fiscal. Deducción por reversión de medidas temporales: deducción en la cuota íntegra del 5% (2% para el 2015) para aquellos contribuyentes a los que aplicó limitación del 70% de la amortización (Ley 16/2012), por las cantidades que reviertan y actualización de balances, por la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización. . © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 47
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11. Otras cuestiones. 11.1. Limitación de la deducibilidad de gastos financieros Obligaciones de documentación de operaciones vinculadas Consolidación fiscal: perímetro de consolidación. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 48
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11.1. Limitación gastos financieros
A continuación se resumen las normas fiscales que pueden limitar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros: 1. Deudas intragrupo Se mantiene la restricción del artículo 15 h) LIS (14.1.h del TRLIS) respecto de gastos financieros intragrupo (grupo del art. 42 Código Comercio) para la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones o a la realización de aportaciones a fondos propios, excepto que existan motivos económicos válidos. Última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre fraude de ley antes de la existencia de esta restricción (esto es, antes de 2012): Sentencias de 5 de febrero (Coty), 9 de febrero (GE), 12 de febrero (Mann e IFF), 26 de febrero (Glaxo), 12 de marzo (Cimpor), 23 de marzo (Hanson) de 2015. 2. Limitaciones derivadas de precios de transferencia En relación con el tipo de interés y ondiciones de financiación Tipo y cuantía del endeudamiento 3. Limitaciones relativa al EBITDA General Sólo son deducibles los gastos financieros netos de cada ejercicio hasta el límite del 30% del beneficio operativo de ese ejercicio; siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos que no excedan de un millón de euros. Concepto de beneficio operativo = resultado de explotación – amortizaciones - subvenciones – deterioro – enajenaciones de inmovilizado (EBIDTA) + dividendos del 5% o 20M valor adquisición. Se elimina la limitación temporal para la deducibilidad futura (actualmente 18 años). © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L. 49
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11.1. Limitación gastos financieros
3. Limitaciones relativa al EBITDA Limitación especial para LBOS Limitación adicional (16.5, 83, 67.b LIS): los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, esto es, sin tener en cuenta el beneficio procedente de la actividad de la entidad adquirida o de cualquier otra que se haya absorbido por la adquirente o que haya pasado a consolidar fiscalmente con ésta en los cuatro años posteriores. Sin embargo, esta limitación adicional no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones no llegue al 70% del precio y se reduzca, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que alcance el 30% del precio de adquisición. Tampoco se aplicará esta limitación adicional cuando las entidades afectadas vinieran consolidando fiscalmente desde antes de 20 de junio de 2014 o cuando se hubieran fusionado antes de esa fecha, o después, si ya consolidaban antes (D.T. 18ª LIS). Ejemplo: La sociedad X, dominante de un grupo de consolidación fiscal, adquiere una participación del 75% en la sociedad Y, que se incorpora al grupo desde el inicio del ejercicio siguiente. El precio de adquisición de esta participación asciende a €10M, que X financia en un 50%. Para no incurrir en la limitación adicional prevista para LBOs, X deberá reducir la deuda de adquisición, del 50% al 30% en 8 años. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.1. Limitación gastos financieros
Limitación gastos financieros al 30% del beneficio operativo (ii) Limitación especial para LBOS (cont´) Criterios administrativos (V ): Si la deuda de adquisición no supera inicialmente el 70% del precio de adquisición, durante el primer año, computado desde la fecha de adquisición, no resultará de aplicación el límite especial de deducibilidad establecido en el artículo 16.5 de la LIS. b. Con posterioridad, en cada año, computado de fecha a fecha (desde la fecha de adquisición), debe minorarse la deuda de adquisición hasta alcanzar un 30% del precio de adquisición al término del octavo año. c. Es irrelevante que existan distintos tipos de deuda de adquisición, todas se tratan conjuntamente y la minoración puede realizarse en cualquiera de ellas, lo relevante es la deuda total de adquisición. Al final de cada anualidad esta deuda de adquisición debe haberse reducido al menos en el siguiente porcentaje: (porcentaje de deuda inicial – 30%)*número de años transcurridos/8 e. Si la anualidad no coincida con el período impositivo de la entidad, dado que la limitación aplica con posterioridad al incumplimiento por anualidades en la minoración de la deuda, y no con anterioridad al mismo, la limitación especial del 16.5 se aplicará sobre los gastos financieros devengados una vez incumplida la minoración de la deuda. f. Sobre el momento de determinación del porcentaje inicial de endeudamiento, se indica que “dada la práctica habitual del mercado en este tipo de operaciones, en el caso de adquisiciones por parte de entidades holding, en las que se adquiera la participación en una entidad con endeudamiento, aportaciones de socios o participación de los anteriores accionistas, para determinar el porcentaje del 70 por ciento o inferior, se tendrán en cuenta la totalidad de las acciones o participaciones adquiridas por la entidad en unidad de acto”. Con lo cual, parecería que no cabe agrupar adquisiciones no realizadas en “unidad de acto”, sin que la respuesta aclare qué debe tenerse por tal “unidad de acto”. g. La novación modificativa de deudas que no estén sometidas a la limitación especial del artículo 16.5 de la LIS en virtud de lo establecido en la disposición transitoria 18ª de la LIS (incorporación al grupo de consolidación u operaciones de reestructuración realizadas antes del 20 de junio de 2014, y operaciones de reestructuración realizadas con posterioridad si ya se consolidaba antes de dicha fecha) no hará que a tales deudas les pase a ser de aplicación esta limitación especial. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Introducción BEPS (base erosion and profit shifting), iniciativa promovida por el G20 y la OECD. Objetivo: actualizar los principios impositivos nacionales e internacionales para limitar políticas fiscales agresivas de las MNE. Áreas y acciones de trabajo: 1. Address the tax challenges of the digital economy. 2. Neutralize the effect of hybrid mismatch arrangements. 3. Strengthen controlled foreign company (CFC) rules. 4. Limit base erosion via interest deductions and other financial payments. 5. Counter harmful tax practices more effectively, taking into account transparency and substance. 6. Prevent treaty abuse. 7. Prevent the artificial avoidance of PE status. 8. Intangibles. 9. Risk and capital. 10. Other high-risk transactions. 11. Establish methodologies to collect and analyze data on BEPS and the actions to address it. 12. Require taxpayers to disclose their aggressive tax planning arrangements. 13. Re-examine transfer pricing documentation. 14. Make dispute resolution more effective. 15. Develop a multilateral instrument. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas, 13 RIS Información país por país (14 RIS) Operaciones vinculadas del grupo (15 RIS) Documentación contribuyente (16 RIS) © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11. 2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Información país por país, 14 RIS, acción 13 BEPS Efectos períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016. Entidades obligadas: Importe neto cifra de negocios >= €750 M Entidades residentes en España, dominantes y no dependientes de otra entidad. Entidades residentes en territorio español, dependientes de una entidad no residente en el territorio, que no sea al mismo tiempo dependiente de otra. Establecimientos permanentes de entidades no residentes, en determinados supuestos. Información agregada a aportar por jurisdicción: Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros. Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades (o impuestos análogos). Impuesto sobre sociedades (o análogos) satisfechos, incluyendo retenciones soportadas. Impuesto sobre sociedades (o análogos) devengados, incluyendo retenciones. Importe de la cifra de capital y otros fondos propios existentes a fecha cierre del período impositivo Plantilla media. Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito. Lista de entidades residentes, incluyendo los EP, y actividades principales realizadas por cada una de ellas. Otra información relevante. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Documentación de grupo, 15 RIS y Documentación específica del contribuyente, 16 RIS A los efectos de lo dispuesto en art LIS, las personas o entidades vinculadas, con el objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la siguiente documentación específica: Documentación relativa a las operaciones del grupo, siempre que el grupo tenga un importe neto de la cifra de negocios igual o superior a €45 M. Documentación del contribuyente, que tendrá un carácter simplificado si el contribuyente tiene un importe neto de la cifra de negocios inferior a €45 M. Esta documentación deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración, y es independiente de cualquier documentación o información adicional que la Administración tributaria pueda solicitar en el ejercicio de sus funciones (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo). La documentación específica señalada deberá elaborarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia. Los requisitos de documentación específica no resultarán de aplicación: A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal. A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas. No obstante la documentación específica será exigible en el caso de uniones temporales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de la Ley del Impuesto. A las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores. A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los euros, de acuerdo con el valor de mercado. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Documentación de grupo, 15 RIS A partir del 1 de enero de 2016, la documentación relativa al grupo, deberá comprender información sobre: Estructura y organización del grupo Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma. Identificación de las distintas entidades que forman parte del grupo. Actividades del grupo Actividades principales del grupo, así como descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del grupo, correspondiente al período impositivo. Descripción general de las funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las distintas entidades del grupo, incluyendo los cambios respecto del período impositivo anterior. Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptados por el grupo. Relación y breve descripción de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios relevantes entre entidades del grupo. Descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo. Actividades del grupo © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Documentación de grupo, 15 RIS Descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo así como la dirección de las mismas. Relación de los activos intangibles del grupo relevantes a efectos de precios de transferencia, indicando las entidades titulares de los mismos, así como descripción general de la política de precios de transferencia del grupo en relación con los mismos. Importe de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones vinculadas del grupo, derivadas de la utilización de los activos intangibles, identificando las entidades del grupo afectadas y sus territorios de residencia fiscal. Relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias. Descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes. Activos intangibles del grupo Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los principales acuerdos de financiación suscritos con personas o entidades ajenas al grupo. Identificación de las entidades del grupo que realicen las principales funciones de financiación del grupo, así como el país de su constitución y el correspondiente a su sede de dirección efectiva. Descripción general de la política de precios de transferencia relativa a los acuerdos de financiación entre entidades del grupo. Actividad financiera Estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria. Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre los países. Situación financiera y fiscal del grupo © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Documentación específica del contribuyente, 16 RIS A partir del 1 de enero de 2016, la documentación específica del contribuyente, deberá comprender información relativa a: Contribuyente Estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal. Descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo. Principales competidores. Actividades del grupo Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación. Análisis de comparabilidad detallado, en los términos descritos en el artículo 17 de este Reglamento. Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, los comparables obtenidos y las especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo. En su caso, criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento. Copia de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que estén relacionados con las operaciones vinculadas señaladas anteriormente. Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas. Operaciones vinculadas © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Documentación específica del contribuyente, 16 RIS Información económico-financiera del contribuyente Estados financieros anuales del contribuyente. Conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante. Datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden. Actividades del grupo Cuando la documentación elaborada para un período impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias. La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante. Si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos en los señalados en las letras a) a e) del artículo 18.4 de la Ley del Impuesto, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas Análisis de comparabilidad, art. 17 RIS. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas Las funciones asumidas por las partes, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados Los términos contractuales de los que se deriven las operaciones Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas Las estrategias empresariales © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Comprobación de las operaciones vinculadas, art. 19 RIS: Cuando la comprobación de las operaciones vinculadas no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la regularización que resulte por aplicación del art. 18 de la LIS. La liquidación carácter provisional. Si el contribuyente interpone recurso/reclamación contra la liquidación provisional practicada se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, (artículos y de la Ley 58/2003). Una vez que la liquidación practicada haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará de oficio la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas, salvo que estas hubieran ya efectuado la referida regularización con carácter previo. La regularización incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora . La regularización realizada por la Administración tributaria deberá ser tenida en cuenta por los contribuyentes en las declaraciones que se presenten tras la firmeza de la liquidación, cuando la operación vinculada produzca efectos en las mismas. Las personas o entidades afectadas que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, podrán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección (número 5.º del apartado 12 del artículo 18 de la Ley del Impuesto). Ajuste secundario, art. 20 RIS: En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (art de la Ley del Impuesto). No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas. Para ello, se deberá justificar dicha restitución antes de que se dicte la liquidación que incluya la aplicación de lo señalado en el apartado anterior. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.2. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas
Acuerdo previos de valoración, arts RIS: Los contribuyentes puede solicitar a la Administración que determine el valor de mercado de las operaciones efectuadas con sus partes vinculadas, mediante la presentación de una solicitud previa, que incluirá: (i) partes implicadas, (ii) descripción sucinta de las operaciones objeto del acuerdo y (iii) elementos básicos de la propuesta. La Administración se pronunciará sobre la viabilidad o no del APA, en caso positivo, el contribuyente podrá solicitar el APA, presentando formalmente su solicitud, que comprenderá : (i) propuesta fundamentada en el principio de plena competencia junto con la selección del método empleado y el análisis seguido para la determinación del valor, (ii) acreditación del conocimiento y aceptación de todas las partes vinculadas sujetas al APA y (iii) documentación del grupo y documentación del contribuyente, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, adaptándola en su caso. La Administración tributaria examinará la propuesta, junto con la documentación aportada, pudiendo requerir información o explicaciones adicionales. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses (sin notificación expresa, transcurrido el plazo la propuesta deberá entenderse desestimada). La resolución que finalice el procedimiento, podrá aprobar la propuesta de valoración (bien conforme a la propuesta del contribuyente o con modificaciones) o desestimarla motivadamente. En caso de aprobación, se formalizará en un documento que recogerá los elementos clave de la misma. La Administración tributaria y los contribuyentes deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. El contribuyente puede solicitar que su propuesta se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias. La Administración tributaria valorará la procedencia de dar inicio a tal procedimiento. El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal Perímetro del grupo fiscal:
Mayoría de los derechos de voto: además del requisito del porcentaje de participación del 75%/70%, se exige que se posea la mayoría de los derechos de voto en la entidad participada (artículo 58.2.b) LIS). Novedades en la configuración del grupo fiscal: entidades participadas por entidades no residentes. Desaparece la exclusión de las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar el grupo fiscal, lo cual implica la incorporación/configuración de grupos fiscales de entidades indirectamente participadas a través de otras entidades que no forman parte del grupo fiscal (e.g. entidades no residentes en territorio español). En línea con dicha novedad, se modifica la denominación de entidad “dominante” por entidad “representante”, con el fin de que, en los casos de entidades residentes filiales de entidades extranjeras, las primeras puedan ostentar la representación y, por ende, optar por el régimen de consolidación fiscal. Por tanto, con estas modificaciones se admite la configuración de un grupo fiscal con las siguientes entidades: (i) Entidades residentes participadas íntegramente por entidades no residentes (e.g. “entidades hermanas”) (ii) Entidades residentes participadas indirectamente por grupos fiscales a través de una entidad intermedia no residente No residente España Entidades que tributan en consolidación fiscal 100% 100% España España No residente España 100% 100% 100% 100% España España España España © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal Perímetro del grupo fiscal:
Si bien con carácter general el grupo fiscal se extingue cuando la entidad dominante pierde dicho carácter, no se extinguirá cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal (artículo 58.6 LIS). Régimen transitorio que permite la opción y comunicación del régimen de consolidación fiscal aplicable con efectos 1 de enero de durante todo el periodo impositivo 2015. Novedades en la configuración del grupo fiscal: entidades sometidas a la normativa foral de País Vasco. Se establece expresamente que los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco se equiparán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español (D.A. 12ª LIS). Lo anterior permite consolidar fiscalmente a entidades a las que les aplica la normativa del territorio común participadas por una entidad sometida a la normativa foral de la comunidad autónoma del País Vasco (con anterioridad, dichas entidades no tenían acceso al régimen de consolidación fiscal por no estar participadas por ninguna sociedad matriz a la que le resultara de aplicación la normativa común). Normativa foral País Vasco 100% Normativa territorio común Normativa territorio común Normativa foral País Vasco Grupo fiscal normativa territorio común Grupo fiscal normativa foral © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal Determinación de la base imponible del grupo fiscal: La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando (artículo 62 LIS): Bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal Se incorpora un artículo con las siguientes reglas especiales para determinar las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal (artículo 63 LIS): El límite para la deducibilidad de los gastos financieros (artículo 16 LIS) se referirá al grupo fiscal, con una excepción para el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan tal consideración, en cuyo caso el límite se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo. No se incluirán en las bases imponibles individuales: La reserva de capitalización. Los DTAs monetizables. La compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido en régimen individual. La reserva de nivelación. Se establece que los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en la LIS para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, se referirán al grupo fiscal. Especial atención a la regla especial para el cálculo del límite en caso de que se incurra en deudas destinadas a la adquisición de las participaciones de una entidad que se incorpora posteriormente a un grupo fiscal. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal Determinación de la base imponible del grupo fiscal: Incorporaciones En relación a las incorporaciones, se añade un apartado al artículo 65 LIS en relación con la reducción por cesión de intangibles (i.e. “patent box”, previsto en el artículo 23 LIS), estableciendo que se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal los ingresos, gastos o resultados relativos a la reducción por cesión de intangibles en el período impositivo en que se entiendan realizados frente a terceros y, en ese caso, la cesión de los referidos activos estará sometida a las obligaciones de documentación en operaciones vinculadas. Cantidades correspondientes a la reserva de capitalización Su cálculo se referirá al grupo fiscal, si bien la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de las entidades del grupo. DTAs monetizables Se referirán al grupo fiscal, con el límite del 70%/60%/50%/25% (según proceda en función del período impositivo) del importe positivo de la agregación de los conceptos señalados en las letras anteriores. Compensación de BINs Aplicación del límite del 70%/60%/50%/25% (según proceda) Cantidades correspondientes a la reserva de nivelación Dichas cantidades minorarán o incrementarán, según proceda, la base imponible del grupo fiscal. La dotación de la citada reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal. Se regula en un único artículo (artículo 67 LIS) todas las reglas especiales aplicables a determinados ajustes (e.g. gastos financieros pendientes de deducir), DTAs monetizables y BINs pendientes de entidades generados con anterioridad a su incorporación al grupo fiscal (“pre-consolidación”). DTAs monetizables y BINs: doble límite (individual y a nivel de grupo). © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal Otras consideraciones:
Aplicación del régimen de consolidación fiscal (artículo 61 LIS): Los acuerdos para la aplicación del régimen de consolidación fiscal deben adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente (en lugar de por la Junta de Accionistas). Se incrementan considerablemente las sanciones previstas por la falta de acuerdos para optar por el régimen (multa pecuniaria fija de 20 mil euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 50 mil por el segundo y siguientes). Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal (artículo 74 LIS): Se establece que las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible individual de las entidades que forman parte del grupo fiscal (en lugar de en la base imponible del grupo fiscal), en la medida en que hubieran generado la renta objeto de eliminación. Se establece que la integración de un grupo fiscal en otro no conlleve los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de transacciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de compra de acciones de la entidad dominante o de reestructuración que afecten a grupos de consolidación fiscal. Así, por ejemplo, los DTAs monetizables y las bases imponibles negativas pendientes podrán integrarse/compensarse en el nuevo grupo fiscal, con el límite de la suma de las bases imponibles de las entidades que se incorporen. Tratamiento fiscal de las eliminaciones de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones dentro del grupo fiscal con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LIS (DT 25ª.6 LIS): Dichas eliminaciones se incorporarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 LIS (i.e. en determinados supuestos, debe efectuarse no por parte del grupo fiscal sino en la base imponible individual de la sociedad que hubiera generado los resultados) y les resultará de aplicación lo dispuesto en el nuevo artículo 21 LIS. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal EJEMPLO (ENUNCIADO):
Hasta el ejercicio 2014, las sociedades A, B y C tributaban en régimen de consolidación fiscal, siendo la sociedad A la entidad dominante (grupo fiscal I). El grupo tiene DTAs monetizables pendientes de integrar en la base imponibles por importe de euros. Las condiciones para la deducibilidad de los gastos que dieron lugar a dichos DTAs se produjeron en el ejercicio 2014, si bien, por aplicación del límite contenido en el artículo LIS, los mismos no fueron integrados en la base imponible del Impuesto (DTAs monetizables del grupo fiscal I). Desde el ejercicio 2011, las sociedades D y E vienen tributando en régimen de consolidación fiscal, siendo D la entidad dominante (grupo fiscal II). Todas las entidades del grupo fiscal tienen la consideración de gran empresa y una cifra de negocios superior a 60 millones de euros. Las únicas bases imponibles negativas pendientes de compensación que tiene el grupo son aquellas generadas por la sociedad E con anterioridad a la aplicación del régimen de consolidación fiscal, por importe de euros (BINs pre-consolidación de E). Como consecuencia de la adquisición del 100% de las acciones de la sociedad A por parte de D, se produce la extinción del grupo fiscal I, pasando todas las entidades de dicho grupo a integrarse en el grupo fiscal II con efectos 1 de enero de 2015. D Grupo fiscal I Grupo fiscal II A D 100% 100% 100% A E B C E 100% B C © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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11.3. Consolidación fiscal EJEMPLO (SOLUCIÓN) Liquidación IS 2015
Sociedad D Sociedad E Sociedad A Sociedad B Sociedad C Resultado contable 4.000 2.000 (500) 30.000 1.000 Ajustes extracontables (sin incluir deducción gastos art LIS) (1.000) 100 (6.000) 9.000 Bases imponibles previas individuales 6.000 (400) 24.000 10.000 Suma bases imponibles previas individuales 40.600 Deducción gastos afectados por art LIS (25% BI previa del “subgrupo” fiscal I) (8.400) (*) Base imponible grupo antes compensación BINs 32.200 Compensación BINs (25% BI grupo con el límite del 25% de BI previa individual de E) (250) (**) Base imponible grupo fiscal 31.950 (*) 25% x ( ) = 8.400 (**) Límite sobre la base imponible del grupo fiscal: 25% x = 8.050 Límite compensación BINs de E: 25% x 1000 = 250 © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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Cuestiones relevantes a efectos del IRPF e IRNR
Nuevos porcentajes de retención aplicables a partir de 1 de enero de IRPF. Nuevos porcentajes de retención aplicables a partir de 1 de enero de IRNR. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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1. Nuevos porcentajes de retención aplicables a partir de enero de 2016. IRPF
© 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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1. Nuevos porcentajes de retención aplicables a partir de enero de 2016. IRPF
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1. Nuevos porcentajes de retención aplicables a partir de enero de Impuesto sobre la Renta de No Residentes Desde 2015, para los residentes en otros Estados de la UE y EEE con intercambio de información se establece un tipo del 19% -20% en 2015-, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. A partir del , disminuye del 20% al 19,5% el tipo de gravamen de la imposición complementaria sobre las rentas de EP de entidades no residentes que se transfieran al extranjero, el tipo de gravamen a residentes en la UE o EEE y el tipo de gravamen sobre dividendos, intereses y ganancias patrimoniales obtenidas en España sin mediación de EP. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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Muchas gracias Maria Perez Aguilar Asociado Principal- Fiscalidad Deloitte Abogados | Pza. Pablo Ruiz Picasso, 1, Torre Picasso, Madrid, España Tel: | Fax: | Mobile: | Si desea información adicional, por favor, visite Deloitte se refiere a Deloitte Touche Tohmatsu Limited, (private company limited by guarantee, de acuerdo con la legislación del Reino Unido) y a su red de firmas miembro, cada una de las cuales es una entidad independiente. En se ofrece una descripción detallada de la estructura legal de Deloitte Touche Tohmatsu Limited y sus firmas miembro. Deloitte presta servicios de auditoría, asesoramiento fiscal y legal, consultoría y asesoramiento en transacciones corporativas a entidades que operan en un elevado número de sectores de actividad. Con una red de firmas miembro interconectadas a escala global que se extiende por más de 154 países, Deloitte aporta las mejores capacidades y un servicio de máxima calidad a sus clientes, ofreciéndoles la información que necesitan para abordar los complejos desafíos a los que se enfrentan. Deloitte cuenta en la región con más de profesionales, que han asumido el compromiso de convertirse en modelo de excelencia. © 2016 Deloitte Asesores Tributarios, S.L.
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