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Carlos E. SERRA URIBE Profesor de Derecho Constitucional

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Presentación del tema: "Carlos E. SERRA URIBE Profesor de Derecho Constitucional"— Transcripción de la presentación:

1 Carlos E. SERRA URIBE Profesor de Derecho Constitucional
LIBERTAD Y SEGURIDAD Carlos E. SERRA URIBE Profesor de Derecho Constitucional

2 LIBERTAD Y SEGURIDAD CE ART. 1 como «valor superior» de nuestro ordenamiento, junto con la justicia, la igualdad y el pluralismo político, la LIBERTAD, entendida como: ---- La autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias (STC 132/1989) ---- o «libertad general de actuación o libertad general de autodeterminación del individuo» (STC 120/1990). ART señala que «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en la forma prevista por la ley». Ese derecho a la «libertad y seguridad» entraña el derecho a «la libertad física» (STC 120/1990), que garantiza a todos los ciudadanos «la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar, en cualquier momento y lugar dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones» (STC 15/1986)

3 Según la STC 98/1986 debe considerarse
como detención «cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad».

4 La detención, entendida como la privación provisional o preventiva de la libertad de la persona y, en consecuencia, como restricción de un derecho fundamental, necesita estar provista de una serie de garantías que la hagan constitucionalmente admisible. Art CE indica que «La detención preventiva no podrá durar más de lo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial».

5 La detención policial es aquella medida cautelar y provisional por la que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado privan de libertad a una persona, sobre la que pueda presumirse su participación en un hecho delictivo, durante el tiempo indispensable para practicar las diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la ley, poniéndola en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

6 Oportunidad de la práctica de la detención
La detención constituye la medida cautelar personal llevada a cabo por las Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona. Si procede la detención, el agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, valorando el momento, lugar y modo de efectuarla, evaluando para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse en el momento de practicar la detención. El agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y autocontrol, evitando el uso de técnicas o instrumentos de coacción directa y si no fuera posible, propiciar la menor lesividad tanto para el detenido como para los agentes intervinientes

7 DURACION DE LA DETENCION
La detención, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una duración máxima limitada cuya finalidad es garantizar los derechos del detenido evitando que existan privaciones de libertad de duración indefinida. El plazo máximo de detención, establecido en los artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de 72 horas, cuyo cómputo se inicia desde el momento mismo de la detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada del detenido en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial. Sin perjuicio de ese plazo máximo, no se mantendrá a una persona detenida bajo custodia policial más allá del tiempo estrictamente necesario para: la práctica de los actos de investigación tendentes a la identificación del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de efectos y pruebas relacionados con los mismos.

8 En las SSTC 31/1996, de 27 de febrero, y 86/1996, de 21 de mayo
se señala expresamente que «El plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto, para la detención policial, cuyo cómputo resulta inequívoco y simple. Pero ese plazo es un límite del límite temporal prescrito con carácter general por el mismo precepto, sobre el cual se superpone sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (SSTC 341/1993 y 206/1991 [RTC 1991, 206]). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 41/1982, 127/1984 , 8/1990 y 128/1995 ».

9 En aquellos casos en los que concurran circunstancias especiales derivadas de la investigación, que exijan, sin agotar el plazo de 72 horas, se obrará siempre bajo las instrucciones del Juez, haciéndolas constar por diligencia, al igual que cualquier otra eventualidad, quedando siempre constancia detallada del uso del tiempo en el que el detenido ha estado bajo custodia policial. La detención de personas relacionadas con bandas armadas podrá prolongarse por un plazo de otras 48 horas, mediante solicitud motivada dentro de las primeras 48 horas desde la detención y el Juez autorice dentro de las 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim.).

10 Detención del indocumentado» o, a veces «retención».
Situación que se da cuando los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención y para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, requieren «a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen» a dependencias policiales para realizar las diligencias de identificación «a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible», supuesto contemplado en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC).

11 STC 341/1993 «ha de ser considerada como una modalidad de privación de libertad» y, por tanto, «uno de "los casos" a que se refiere el art CE» (FJ 4). No es una detención preventiva, sin que esto signifique que «las garantías establecidas en los números 2 y 3 del art. 17 no deban ser tenidas en cuenta en otros casos de privación de libertad distintos a la detención preventiva» (FJ 6). En este sentido, entiende el TC que «la medida prevista en el art no puede calificarse de indefinida o ilimitada en cuanto a su duración», puesto que la precisión legal de que las diligencias policiales de identificación en dependencias policiales no se podrán prolongar más allá del «tiempo imprescindible» implica «un mandato al legislador de que la diligencia de identificación se realice de manera inmediata y sin dilación alguna» (FJ 6).

12 Por lo demás, el contenido del art
Por lo demás, el contenido del art. 20 supone «implícita, pero inequívocamente, que los agentes actuantes han de informar debidamente al requerido» de las razones del requerimiento, sin que resulte inexcusable la presencia o asistencia de abogado, o que se le haga conocer la exclusión de toda obligación de declarar, dado que la norma no permite el interrogatorio. En todo caso, «El entero sistema de protección judicial de la libertad personal muy en particular, el instituto del hábeas corpus (art CE) protegerá al afectado por estas medidas de identificación frente a toda posible desvirtuación de su sentido y también, por lo tanto, frente a una eventual prolongación abusiva de la permanencia en las dependencias policiales».

13 DERECHOS DEL DETENIDO     A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detención, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán en cuenta las siguientes precisiones: Practicada la detención, de forma inmediata se informará al detenido con el lenguaje y la forma que le resulten comprensibles- de sus derechos contenidos en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su detención.

14 En particular, se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable. Esta garantía, como protección de una posible indefensión, es la misma prevista en el art CE y parece más bien una reiteración de la anteriormente señalada. No obstante, parece que quiere insistirse en el derecho que en este artículo 24 CE se reconoce al ya imputado, y en la correlativa obligación de los funcionarios de policía o jueces de no exigir «a todo trance» su confesión. STC 115/1998, de 1 de junio, STC 129/1996, 153/1997 y 49/1998: el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que «puede callar total o parcialmente o incluso mentir» (SSTC 197/1995 y 129/1996, y STEDH de 25 de febrero de Caso Funke-).

15 Se garantizará el derecho del detenido a poner en conocimiento de la persona que desee (y de la oficina Consular de su país, en el caso de extranjeros) el hecho de su detención y el lugar de su custodia en cada momento. Se garantizará el derecho a la asistencia jurídica, cuya solicitud se cursará de forma inmediata al Colegio de Abogados, reiterando la misma, si el letrado no se hubiere personado pasadas tres horas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada al detenido tiende a «asegurar (con la presencia personal del letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma» (SSTC 196/1987, 252/1994 y 21/1997)

16 Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense o cualquier otro facultativo que la ley establezca. Si el detenido presenta cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación. Esta es una garantía, contemplada en el art f) LECrim, que viene a evitar los posibles malos tratos o torturas a los detenidos, puesto que el dictamen pericial realizado por el facultativo servirá para, en su caso, apreciar comparativamente el estado del detenido en el momento de su detención y en el de su puesta en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Al respecto, han señalado las SSTC 100/1985 (RTC 1985, 100), 147/1987 (RTC 1987, 147) y 24/1991 (RTC 1991, 24) que el certificado del médico forense es una pericia técnica que se adjunta al atestado y no pierde su propio carácter por tal circunstancia. Las pericias técnicas constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de diligencias.

17 Si el detenido se encuentra incomunicado (delitos de terrorismo o pertenencia a banda armada):
Se nombrará abogado de oficio No tendrá derecho a comunicar su detención y lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicación al Consulado Tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de las diligencias en que hubiera intervenido. Se garantizará la espontaneidad de la declaración, no se menoscabará la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si por la duración de la toma de declaración, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender la misma hasta que se recupere. Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que el empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria y como tal será perseguida.

18 Particularidades de la detención de extranjeros
                          El extranjero detenido, además de las garantías reconocidas a todos los ciudadanos españoles (artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tiene derecho a: - Solicitar que se comunique su detención a la Oficina Consular de su país. - En el caso de no hablar castellano, a que se le proporcione gratuitamente un intérprete. STC 74/1987: no priva del derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanos españoles que no comprendan o hablen el castellano. Para llegar a ese fallo establecía en el fundamento jurídico 3 que «Este derecho debe entenderse comprendido en el art CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión. Y aunque es cierto que este precepto parece referirse a las actuaciones judiciales, debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar. La atribución de ese derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano y no sólo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución».

19 Particularidades en la detención del menor
Cuando el detenido sea un menor comprendido entre los 14 y los 18 años, además del resto de garantías expresadas en la Instrucción Tercera, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones: Desde el primer momento de la detención se valorará prioritariamente el interés del menor, primando los criterios reeducativos y protectores por encima de los puramente sancionadores. De acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (articulo 17.1 ), cuando se detenga a un menor, los agentes estarán obligados a informarle de forma inmediata, en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su edad, de los hechos que se le imputan, de las razones motivadoras de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el articulo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La detención se comunicará de modo inmediato al Ministerio Fiscal (Fiscal de Menores) y a los padres, tutores o guardadores del menor o, en caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección.

20 Si el menor detenido fuera extranjero, su detención se comunicará a la oficina consular cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. En relación al menor, el Juez competente para el procedimiento de "Hábeas Corpus" será el Juez de Instrucción, no el de menores. Cuando el procedimiento sea solicitado por el propio menor, lo notificaremos inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora. Se facilitará al menor detenido su derecho a entrevistarse de forma reservada con su abogado con anterioridad y al término de la diligencia de exploración, con independencia de que haya ejercido el derecho a no declarar.

21 La exploración del menor detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de sus padres, tutores o guardadores. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal. La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación sobre el detenido propios de las diligencias policiales, tales como el reconocimiento de identidad y la declaración, sin poder superar bajo ningún concepto el plazo máximo absoluto de 24 horas. Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo, cabe solicitar del Juzgado Central de la Audiencia Nacional la incomunicación y prórroga de la detención del menor con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional

22 PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
La garantía específica de la libertad que dispone el apartado 4 del art. 17 CE, mediante el hábeas corpus, «permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad» (SSTC 98/1986 y 31/1996), siendo su fin inmediato «el de corregir las situaciones de privación de libertad afectas de alguna ilegalidad que comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el juez... o en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución íntimamente conectados con la libertad personal» (SSTC 31/1985, 21/1996 y 86/1996).

23 Es un procedimiento caracterizado por la agilidad, la sencillez, la generalidad y la universalidad. Para que prospere es necesario la existencia de una detención, es decir, cualquier forma de privación de libertad deambulatoria del ciudadano, retención, intervención, sanción disciplinaria, etc. y que ésta sea actual. No procede la petición del procedimiento de Habeas Corpus cuando la privación de libertad ha sido acordada o autorizada por la autoridad judicial. Esta clase de detención sólo es revisable a través de los recursos ordinarios y extraordinarios e incluso por la vía de amparo constitucional. La detención tiene que ser ilegal y para ello es necesario: 1. Que lo sean por autoridad, agente o funcionario público o particular sin que concurran los supuestos legales o sin los requisitos exigidos por la Ley. 2. Las que sean internadas ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar. 3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado por las leyes, transcurrido el mismo no sean puestas en libertad o a disposición judicial. 4. Las que lo fueran sin que le sean respetados los derechos reconocidos en la Constitución y en la leyes.

24 Competencia. Es competente para conocer de la solicitud de «Habeas Corpus»:
• El Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, será el del lugar donde se produzca la detención; y en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. (también para los menores de edad) • Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente • En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. Legitimación. Pueden solicitarlo: • El privado de libertad. • Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad. • Descendientes, ascendientes y hermanos, y respecto a los menores o incapaces, sus representantes legales. • El Ministerio Fiscal. • El Defensor del Pueblo. • El Juez competente de oficio. La solicitud presentada por el abogado de la persona detenida es interpretada por la Jurisprudencia como presentada por el privado de libertad, a través de su representante.

25 Practicadas las actuaciones vistas anteriormente, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero de esta Ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del artículo primero de esta Ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

26 GRACIAS POR SU ATENCIÓN!!!!!!!!!


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