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La regulación de los contratos de consumo Colegio de Abogados de San Nicolás Valeria V. Vaccaro. 1.

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1 La regulación de los contratos de consumo Colegio de Abogados de San Nicolás Valeria V. Vaccaro. 1

2 Fundamentos del CCCN Se separa en el título III con el fin de marcar un régimen totalmente distinto. Se propone incorporar una serie de principios y reglas generales. "Protección de mínima". Núcleo duro de tutela Las leyes especiales establecen condiciones superiores. Ninguna ley especial puede derogar esos "mínimos". Dialogo de fuentes. Integración del sistema legal en una escala: 1) Derechos fundamentales reconocidos en la CN (Art.42) 2) Principios y reglas generales del Código 3) Legislación especial 2

3 Prelación normativa. Interpretación ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. 3

4 El contrato de consumo La relación de consumo. Las partes que la integran. El consumidor mixto. El consumidor expuesto. 4

5 Relación de consumo. El consumidor. Vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Puede nacer de un contrato, de un acto unilateral, de hechos o prácticas comerciales. EL CCC regula los aspectos más sobresalientes. El principio de tutela emana del art. 42 CN. El consumidor es la persona humana (física) o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (art. 1092 1º parte) 5

6 El concepto de consumidor Individuo que se sitúa delante de un profesional del mercado (Proveedor). Complejidad de un concepto único. Elementos estructurales: a) La debilidad/vulnerabilidad, b) el destino final de los bienes o servicios, c) la "No profesionalidad". El consumidor mixto. Problemática El consumidor equiparado y el expuesto (prácticas abusivas). 6

7 La Categoría de Consumidor Persona física o jurídica. Destinatario FINAL. Perspectiva económica. El producto o servicio es retirado del mercado agotándose su valor económico. Uso privado, social o familiar.

8 El consumidor mixto Persona Jurídica ¿Cuándo es consumidor y cuando no? Controversia doctrinaria y jurisprudencial. Personas Jurídicas sin fines de lucro (ONG, Fundaciones, clubes de barrio, centro de jubilados, vecinales, etc.) Personas jurídicas con carácter lucrativo cuando actúan fuera de la competencia de su actividad profesional, alejadas de su giro comercial específico. Otra postura intermedia admitía la aplicación de la ley a las PYMES respecto de las cuales era factible constatar una situación de vulnerabilidad.

9 Jurisprudencia Fallo ARTEMIS CONSTRUCCIONES (2000): “..La actora adquirió a título oneroso un automotor 0 Km. con la finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para satisfacer las necesidades de la empresa comercial; en particular la necesidad de traslado de su representante legal y del cuerpo de profesionales para la supervisión de las obras en ejecución. Es decir, como consumidor o destinatario final del bien, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros·.

10 “Asturiana de Instrumentación Argentina S.A. c. Centro Motor S.A. y otro s/ abreviado – otros – recurso de apelación”. Publicado en: LLC2014 (agosto), 810 Destino Mixto. Destino principal. La Ley 24.240 no es aplicable respecto a una persona jurídica que compró un vehículo cuyo destino era mixto y no acreditó cuál era el uso principal del bien, pues teniendo en cuenta que la compra fue hecha por la sociedad y no a título personal de los directivos, cabe presumir que la actividad habitual que se le pensaba dar era un uso para la empresa.

11 DOCTRINA LORENZETTI, Ricardo Luis, "Consumidores". Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, p. 104 y ss. “En estos supuestos existen diversos criterios que pueden utilizarse para determinar si el caso está o no englobado en la ley del defensa del consumidor, tales como la actividad habitual o el uso principal del bien, así como la inexistencia del ánimo del lucro; afirmando que "en caso de duda, se presenta un problema de calificación similar al de los contratos atípicos y debe resolverse conforme a reglas similares: debe determinarse cuál es el tipo principal que encuadra...“ Prueba: Tiene a su cargo probar cuál fue la finalidad de la adquisición quien esté en mejores condiciones de hacerlo.

12 “Compañía de Maxikioscos S.R.L. c. Forcam S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Publicado en: LLBA2015 (noviembre), 1110 La actora se dedica a la venta minorista y usa el vehículo "...para realizar el trabajo en forma normal y habitual... "y que consiste"...en el traslado de documentación, recaudación y mercaderías varias" “…La actual identificación de "destinatario final" que requiere que el bien o servicio no se reasigne a otro destino, pero que parece permitir alguna intervención de dichos bienes en el circuito productivo. Ello sin embargo se desvirtúa con la exigencia que el destino sea "el beneficio propio o de su grupo familiar o social" referido al consumidor o usuario, que sería incongruente con un destino productivo.”

13 Fundamentos de CCCN. Postura tomada En la definición se utilizan dos elementos: EL CONSUMO FINAL Y AUSENCIA DE VÍNCULO CON LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL ARTESANAL O PROFESIONAL. Los vínculos que celebran empresas para su consumo final quedan excluidos. La tutela en este último supuesto surgirá de los contratos celebrados por adehesión. (art. 984 y ss.)

14 El contrato de consumo. El proveedor Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Art. 1093 CCC. Los profesionales liberales: Supuestos de excepción. Art 2º LDC 14

15 PRÁCTICAS ABUSIVAS Prácticas Comerciales: "T odos los mecanismos, técnicas y métodos que sirven, directa o indirectamente para facilitar la salida de la producción". Son lícitas pero no por ello son siempre "sanas". Se vinculan con la información, la publicidad, la sobreventa, el spamming, cybersquatting, etc. Principios en juego: buena fe, el abuso del derecho, el orden público, las buenas costumbres, etc. 15

16 FÓRMULA GENERAL Art. 42 CN: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". Art. 8º bis ley 24240: " Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios..." Art.1097 CCC: "Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios..." 16

17 Prohibiciones específicas Prácticas vejatorias o vergonzantes (art. 1097 última frase: "Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias"). Prácticas discriminatorias (art 1098: Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio). Prácticas limitativas a la libertad de contratar (art. 1099: Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor). 17

18 Prácticas concretas. La obligación de garantizar "condiciones de atención". Algunas prácticas intimidatorias: La gestión de cobro. Art. 8 bis LDC. “En los reclamos extrajudiciales de deudas, los proveedores deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial" Obligación de NO discriminar. Pautas constitucionales, religión, raza, discapacidad, condición social, orientación sexual, nacionalidad. 18

19 Prácticas ilícitas Art 1099 CCC: Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo. Art 2º inc.i) de la ley 25.156. Prácticas restrictivas de la competencia. Subordinar la ventade un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; Art 35 LDC. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos. 19

20 Las cláusulas abusivas. Los contratos de consumo por ser, en general, contratos celebrados por adhesión, constituyen una posibilidad cierta y real de incluir cláusulas abusivas. El Código propone un tratamiento pleno e integral. 20

21 CONCEPTO. Notas tipificantes Art. 1119: "Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor" 21

22 Control de inclusión de cláusulas predispuestas Art. 985: "Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares"

23 Control de contenido del contrato por adhesión. Criterios de desestimación Art. 988: "En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles". Cláusula abierta: Incisos a) y b) Una subcategoría: Las cláusulas sorpesiva

24 El control judicial. Efectos. Integración del contrato Art. 37 ley 24.240, 1ª parte: " Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor". Propone la nulidad parcial y de pleno derecho, la privación de efectos propios o normales del acto. 24

25 Clausulas abusivas de pleno derecho en el CCC Art. 1276: Limitación o exclusión de responsabilidad prevista por daños en el contrato de obra. Art. 1292: Transporte de personas. Limitación de responsabilidad de transportista por muerte o daños corporales. Art. 1374: Contrato de hospedaje. Limitación de responsabilidad del hotelero respecto de los efectos introducidos en el hotel y el vehículo del viajero. Art 1381: Contratos bancarios. Cláusulas de remisión a los usos para determinar intereses y otros precios y condiciones. Art. 1388: Costos a cargo del consumidor que no están incluidos en el contrato. Art. 1414: Límite de responsabilidad en las cajas de seguridad. 25

26 El control judicial. Reglas. Integración. Art. 1122 CCC: "El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; (Ídem art. 989 del CCCN) b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075. 26

27 Pauta de integración. Art. 389 CCC: "Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes". Criterios de interpretación: a) Finalidad práctica perseguida por las partes; b) Prevalencia del principio de conservación del contrato, c) divisibilidad de las prestaciones. 27

28 FUNDAMENTOS: SE BUSCA PRESERVAR LA EQUIDAD Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE. TUTELAR AL CONTRATANTE DÉBIL. RED DE PROTECCIÓN. SISTEMA ABIERTO.

29 MUCHAS GRACIAS


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