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Publicada porRosa Lagos Coronel Modificado hace 9 años
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Podrán enterar el 7.5 % por concepto de retenciones (Sueldos y Salarios Pagados) del ISR (Impuesto Sobre Renta),por concepto de pagos realizados a : Operadores Macheteros Maniobristas Es decir del importe neto de la retención por sueldos y salarios a operadores, macheteros y, maniobristas, de acuerdo a la facilidad admón. se le podrá enterar al SAT solo el 7.5 % de la misma (o importe neto).
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Otro Beneficio de aplicar esta facilidad Están relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con la fracción X del Artículo Noveno, del Decreto, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2016, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla. Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las personas físicas, morales o coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, siempre que no presten Preponderantemente (preferentemente) sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada (Art. 179 LISR) en los términos de la Ley del ISR.
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Podrán el 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales siempre que: I.El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate. II. La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad. III. Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto. IV. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.
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Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, apartado a, fracciones IV y V de la LIF (ley Ingresos Federación), contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 8 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden. Art. 16 Fracc IV acreditar el IEPS (Impuesto Especial Sobre Productos y Servicios) Art. 16 Fracc V acreditar gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
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Artículo 16 LIF. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente: Fracción IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acredita miento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que las personas que enajenen diesel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de este combustible. Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, las personas que enajenen diesel en territorio nacional o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diesel en territorio nacional hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El acredita miento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
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Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente: Fracción V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acredita miento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten. El acredita miento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
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El acredita miento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
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Considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que los consumos por combustible, NO EXCEDAN DEL 15 POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONSUMO DE COMBUSTIBLE PARA REALIZAR SU ACTIVIDAD
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Queda relevado el adquirente de las mismas (acciones) de la obligaci ó n de efectuar la retenci ó n del 20 por ciento a que se refiere el art í culo 126 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenaci ó n en los t é rminos de los art í culos 22, 23, 72, cuarto p á rrafo y 126 de la citada Ley (ISR) Para que se aplique la facilidad, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a trav é s del cual é ste cumpla con sus obligaciones fiscales, deber á presentar un informe de las operaciones de enajenaci ó n de acciones por Contador P ú blico Registrado (CPR), con la informaci ó n que para tal efecto determine el SAT.
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Se podrá considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos que realicen a fideicomisos que constituyan organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal en instituciones de crédito del país, siempre que cumplan con los requisitos que establece dicha Ley y se trate de proyectos que se destinen exclusivamente a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en la actividad de autotransporte de carga federal.
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Para los efectos de los artículos 72 y 73 de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes: I.Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal y dichas centrales o paraderos no apliquen las facilidades contenidas en las reglas 2.1., 2.2. y 2.9. de esta Resolución. II. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global. III. Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.
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LEY ORG Á NICA DE LA ADMINISTRACI Ó N P Ú BLICA FEDERAL Art í culo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretar í as de Estado el tr á mite y resoluci ó n de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organizaci ó n del trabajo podr á n delegar en los funcionarios a que se refiere el art í culo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aqu é llas que por disposici ó n de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. Los propios titulares de las Secretar í as de Estado tambi é n podr á n adscribir org á nicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretar í as, Oficial í a Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente; II.- Proyectar y calcular los ingresos de la federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal; III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación y del Gobierno del Distrito Federal; IV.- (Se deroga). V.- Manejar la deuda pública de la federación y del Gobierno del Distrito Federal; VI.- Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público; VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito; VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito; IX.- Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría; X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan; XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales; XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;
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Art í culo 33. Fracción g Código Fiscal Federación (CFF) Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estar á n a lo siguiente: I.- Proporcionar á n asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurar á n: g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de car á cter general agrup á ndolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podr á n publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un a ñ o. LEY SERVS ADMON TRIBUTARIA Artículo 3o. El Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y Presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones. Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;
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Reglamento Ley Impuesto al Valor Agregado (IVA) Art í culo 77. Para los efectos de las obligaciones establecidas en la Ley, el Servicio de Administración Tributaria podr á otorgar facilidades administrativas mediante reglas de car á cter general para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, trat á ndose de los sectores de contribuyentes a quienes se les otorgan facilidades administrativas para los efectos del impuesto sobre la renta. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria Artículo 3.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria ejercerá las siguientes facultades: XXII.- Aquellas que le confiere el artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria o cualquier otra disposición jurídica.
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