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Publicada porFrancisco Montero Romero Modificado hace 9 años
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Los derechos humanos en el Estado Moderno Unidad 2
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2.2. Dimensión política Una vez concebidas aquellas exigencias éticas -valores o principios- que los seres humanos consideran importantes, éstos tienen que ser respetados y protegidos por el poder público. Por tanto, encontramos ya, una conexión entre la dimensión filosófica y la dimensión política de los derechos humanos: Los derechos humanos, que se conciben en la dimensión filosófica como exigencias éticas, sirven aquellas, en la dimensión política, como patrones de moralidad, como referentes de actuación en la toma de decisiones del poder público que se instituye con el único fin de proteger los derechos humanos.
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2.3. Las teorías contractualistas Los derechos naturales están vinculados con las teorías contractualistas, cuyo fin primordial era establecer una justificación racional del poder que desvinculara su origen de una deidad, logrando con ello un nuevo tipo de legitimidad política. Así, las teorías contractualistas, nos muestran: uno, cómo se forma la comunidad política; dos, cómo se forma el poder; tres, cómo esos derechos, han de servir a la institucionalización del poder y como consecuencia; cuatro, que la formación del Estado tiene como fin esencial, la protección de los derechos de los miembros de la comunidad.
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2.3.1. Thomas Hobbes Thomas Hobbes (1588-1679), en su principal obra el Leviatán, enseña que el hombre, al ser malo por naturaleza, lo rige el deseo de poder. De esa forma, los individuos ceden todos sus derechos para evitar el estado permanente de guerra, para obtener protección y seguridad a través del Estado. Hobbes, a través de su obra pretende justificar el poder absoluto, situación que contrastará con los modelos teóricos que le sucedieron, y que retomando ese contractualismo, le teñirán cada uno de singularidades.
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2.3.2. John Locke John Locke (1632-1704), en su Ensayo sobre el gobierno civil, se propone demostrar el origen del poder político. Locke afirma que todos los hombres se hallan en un estado de naturaleza y permanecen en él hasta que otorgan su propio consentimiento para formar o hacerse miembros de alguna sociedad política. Los hombres se unen porque en el estado de naturaleza no existe una ley conocida como patrón de bien y mal, falta un juez conocido e imparcial, falta un poder recto y oportuno de las leyes. Así, el gobierno no tiene más fin que la preservación de la vida, la libertad, la paz, la seguridad y el bien público de los habitantes.
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2.3.3. Juan Jacobo Rousseau Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), influenciado con antecedentes ingleses, le añade cierta particularidad a las concepciones pactistas: la soberanía, descansa en la voluntad popular y nunca la pierde. En su Contrato Social, Rousseau, propone una fórmula de administración legítima y permanente del poder. Al igual que John Locke, parte de la idea de que el hombre ha nacido libre; el hombre en ese estado natural, indica el autor, no puede subsistir y mantenerse en él, de tal suerte que tiene que sumar sus fuerzas y sobrepujar la resistencia. A través del Contrato Social, propone encontrar “…una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a si mismo y permanezca tan libre como antes.” El soberano entonces, no tiene más razón de ser que el bien común expresada a través de la voluntad general, que es opositora de la voluntad particular.
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2.4. Documentos históricos Recordemos que esos “derechos” inherentes al ser humano, se conciben en un contexto histórico en el que privaban las monarquías absolutistas. En aquellas, el monarca intervenía prácticamente en todos los aspectos de la vida: el ámbito religioso y de conciencia; en la decisión de los tribunales, que se traducía en la arbitrariedad en procedimientos e imposición de penas. Las pugnas que resolvieron con la adopción de declaraciones políticas como la Declaración de los Derechos del buen pueblo de Virginia de 1776, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, tuvieron el objetivo de legitimar -dar sentido a- el poder a través de los derechos “naturales”, ahora entendidos como exigencias éticas, que necesitaban ser reconocidos.
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Conclusiones de la dimensión política 1. Con el estudio anterior, concluimos que aquellas exigencias éticas que conocemos como derechos humanos son anteriores al Estado, ya que su existencia no depende de su reconocimiento por parte de éste. 2. Tales derechos tampoco pueden ser creados por el Estado, dado que aquél tiene razón de ser a partir de la protección de una serie de exigencias y no antes. 3. Precisamente los derechos humanos actúan en una doble vertiente: sirven de elemento fundante del Estado, pero al mismo tiempo constituyen su límite. 4. Luego entonces, los derechos humanos, son algo más que derechos en su connotación jurídica. Constituyen esa serie de frenos al poder, cuya inobservancia tendrá un costo político para las autoridades del Estado.
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2.5. El derecho y los derechos humanos La dimensión jurídica de los derechos humanos, se refiere a la creación, por parte del Derecho, de conceptos e instituciones para el efectivo ejercicio y disfrute de los derechos humanos. Como veremos, al Derecho, reservamos únicamente el papel de garantizar que esas exigencias éticas a las que nos referimos en la dimensión filosófica, sean institucionalizadas (dimensión política) y garantizadas (dimensión jurídica) por parte de los detentadores del poder público. En efecto, el proceso de inserción de esas exigencias éticas al ordenamiento jurídico que comúnmente entendemos como positivación de los derechos humanos, hace que aquellas, sin perder su esencia de valores o principios, adquieran el carácter de “derechos” en el sentido estrictamente jurídico.
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2.6. Dimensión jurídica Como consecuencia de esa positivación, los derechos humanos suelen asociarse, mezclarse o confundirse con los conceptos creados por el Derecho para la protección, promoción y defensa de tales derechos. Esa confusión resulta de la pretendida asimilación o unificación de la dimensión filosófica y jurídica de los derechos humanos, sin distinguir que dicho concepto se nutre de ambas dimensiones, y que aunque interrelacionadas, tienen características particulares en cada dimensión.
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2.7. Figuras que protegen los derechos humanos La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio del dos mil once, reafirma el carácter multidimensional de los derechos humanos al establecer que se “reconocen” los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección. De tal suerte que, en la dimensión jurídica, tienen cabida conceptos como los derechos subjetivos, los derechos fundamentales y las garantías en ese afán del Estado por cumplir con su obligación de protección, promoción y defensa de los derechos humanos.
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2.7.1. Derechos naturales o innatos De acuerdo con el iusnaturalismo, la persona humana posee ciertos derechos inherentes a su naturaleza, los cuales le corresponden por el mero hecho de existir. Esta doctrina indica que el derecho sólo se limita a reconocerlos, de tal suerte que el fundamento de éstos `derechos´ no se encuentra en el derecho positivo, sino en la naturaleza misma del ser humano. Por lo anterior, hemos de precisar que la noción ´derechos naturales´, corresponde a la dimensión filosófica de los derechos humanos, ya que no puede hablarse de “derechos” en el sentido jurídico si éstos no están insertos en la norma jurídica. Al hablar de “derechos naturales”, hacemos alusión a una serie de exigencias éticas derivadas de la naturaleza del ser humano, y que son anteriores al nacimiento del Estado.
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2.7.2. Derechos subjetivos Cuando una exigencia ética es positivada, esto es, reconocida e incorporada al ordenamiento jurídico, lo hace bajo la figura de un “derecho subjetivo”, que es aquella posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo. Cuando esos derechos son incorporados a un ordenamiento de carácter público como es la Constitución (derecho objetivo), esos derechos serán entonces derechos subjetivos públicos. Por tanto, los derechos subjetivos públicos son todos aquellos con los que cuenta el gobernado para hacer valer frente al Estado, sin que ello implique que todos los derechos subjetivos públicos, sean derechos humanos.
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2.7.3. Derechos fundamentales Para entender los derechos fundamentales, debemos puntualizar su concepto formal y su concepto material. En su aspecto formal, son derechos fundamentales los contenidos en la Constitución o en parte de ella. En un aspecto material, el calificativo de “fundamentales” indica que se refieren a elementos básicos de la vida del hombre en sociedad, a bienes de primordial importancia en los que el Derecho actúa para la satisfacción de las necesidades humanas o a través de obligaciones que se establecen por y para el poder. De tal suerte que el hacer referencia a los derechos fundamentales, es hacer referencia a los derechos humanos positivizados.
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2.7.3. Derechos fundamentales En resumen, decimos que los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos que son integrados al ordenamiento jurídico a través de derechos subjetivos públicos, normalmente con rango Constitucional. Con ello acotaríamos la amplia denominación de derechos subjetivos públicos a los que sólo son derechos humanos a través del término derechos fundamentales. Sin embargo, el utilizar el concepto de derechos fundamentales sólo para referirnos a aquellos derechos humanos positivizados, excluye a todas aquellas exigencias que aún no forman parte del sistema jurídico pero que podrían constituir unos auténticos derechos humanos, además que sólo haríamos referencia a los derechos contenidos en las Constituciones, sin abarcar otras exigencias que pudieran estar contenidos en una ley o un reglamento.
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2.7.4. Derechos humanos y garantías El que los derechos humanos sean reconocidos por el ordenamiento jurídico no implica, aunque así debiera ser, que estos derechos serán respetados y protegidos por el poder público. Antes bien, tienen que tienen que existir una serie de mecanismos procesales para su protección y defensa, ya que su reconocimiento no implica por sí mismo su respeto. Las garantías –a que hace referencia el Título Primero, Capítulo I de nuestra Constitución- son aquellos medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando éste ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder, para lograr el respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.
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2.7.4. Derechos humanos y garantías 1. Antes de la reforma de junio del dos mil once, cuando nuestra Constitución se refería a las “garantías individuales”, éstas debían entenderse como los derechos públicos subjetivos, derivados del derecho público objetivo (la Constitución). 2. Con la reforma, la garantía será entonces, el instrumento, medio o mecanismo procesal a través del cual se asegure el ejercicio, el respeto o, en caso de vulneración de un derecho público subjetivo, la defensa de aquél. 3. Las garantías sí tienen que ser instituidas por el Estado a través del ordenamiento jurídico; éstas existen en tanto se creen por las normas jurídicas. En la dimensión filosófica, los derechos como exigencias éticas tienen existencia per se. 4. Uno y otro concepto se mueven en dimensiones diferentes: las garantías no tienen razón de ser sino en virtud de la protección de un derecho público subjetivo. En tanto, los derechos humanos existen per se ya que constituyen el elemento garantizado.
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