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Publicada porVirginia Salas Cáceres Modificado hace 8 años
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DERECHO DE PROPIEDAD
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ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.
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Evolución en nuestra Constitución En la Constitución de 1830 la propiedad era sagrada e inviolable. En 1934 se quitó lo de sagrada y además se añadió que, como todos los derechos, admite las limitaciones que “dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general”
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En 1967 se agregaron los artículos 231 y 232 según los cuales se puede expropiar propiedades sin indemnización previa, es decir con pago diferido, dentro de ciertas condiciones.
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LA EXPROPIACIÓN Desde siempre, por lo menos desde la Revolución Francesa de 1789, se reconoce que la limitación del Estado de una propiedad, requiere dos requisitos; una ley que declare la necesidad o utilidad pública, y una justa y previa indemnización.
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Declaración de 1789 Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.
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PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
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PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA CONSTITUCIÓN URUGUAYA Artículo 33: El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista serán reconocidos y protegidos por la ley.
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Artículo 52 de la Constitución Prohíbese la usura. Es de orden público la Ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas. Usura: interés abusivo. La ley que establezca los máximos permitidos es de orden público.
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