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Publicada porMilagros Gómez Barbero Modificado hace 9 años
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Principio de Especialidad o de Determinación ART. 10, 11, 12 y 13 LEY 17.801
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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DE DETERMINACIÓN - Arts. 10 a 13 LRI - Es un principio propio del derecho en general, no exclusivo del Derecho Registral “Para que exista una relación jurídica es indispensable que sus elementos tengan cierto grado de determinación, que posibilite su ejercicio, como así también la tutela del orden jurídico” (Luis Moisset de Espanés)
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En Derecho Registral: Este principio está ordenado a la más perfecta individualización de los asientos registrales para lograr una más perfecta publicidad
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Principio de Especialidad InmuebleDerechoSujeto ART. 10ART. 12
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El Inmueble Pieza clave del sistema registral Pieza clave del sistema registral Base física o soporte material del dominio y demás derechos inscriptos Base física o soporte material del dominio y demás derechos inscriptos El principio de especialidad registral se concreta a través de la técnica de folio real El principio de especialidad registral se concreta a través de la técnica de folio real
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Inmueble / Finca Derecho Español:“Todo cuanto pueda abrir folio para su inmatriculación” (Roca Sastre) Derecho Español:“Todo cuanto pueda abrir folio para su inmatriculación” (Roca Sastre) Por naturaleza Por naturaleza Porción de terreno cerrado por una línea poligonal, edificado o no, cuya propiedad pertenezca a una persona o a varias en común o indivisión. “Parcela”: art. 4 ley 26209 Porción de terreno cerrado por una línea poligonal, edificado o no, cuya propiedad pertenezca a una persona o a varias en común o indivisión. “Parcela”: art. 4 ley 26209 Finca afectada a un “dominio enfitéutico”. Ley 25.509: Derecho real de Superficie Forestal Finca afectada a un “dominio enfitéutico”. Ley 25.509: Derecho real de Superficie Forestal Propiedad Horizontal Propiedad Horizontal Por equiparación: criterio de unidad de dominio directo, de unidad económica, de unidad de aprovechamiento y de descongestión del Registro Por equiparación: criterio de unidad de dominio directo, de unidad económica, de unidad de aprovechamiento y de descongestión del Registro
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El Inmueble / El folio real Art. 10 LRI:”Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2°, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público” Art. 10 LRI:”Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el art. 2°, serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Exceptúanse los inmuebles del dominio público” Art. 44 LRI: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieran, deberán ser matriculados, de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y la forma que determine la reglamentación local” Art. 44 LRI: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, todos los inmuebles ya inscriptos en los registros de la propiedad, como los que aún no lo estuvieran, deberán ser matriculados, de conformidad con sus disposiciones, en el tiempo y la forma que determine la reglamentación local”
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Excepción: Art. 10 LRI Inmuebles del Dominio Público Fundamento: Los fines publicitarios que se tienen en mira. La matriculación es necesaria a efectos de que el inmueble quede incorporado al tráfico jurídico, constituyendo el objeto de distintas relaciones jurídicas Los inmuebles del dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Están fuera del tráfico jurídico) Caso de Donación de inmuebles al Estado Art. 1810 CC (calles públicas)
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Matriculación /Folio Real Art. 11 LRI “La matriculación se efectuará destinando a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo”
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Matriculación /Folio Real Art. 11 LRI Innovación más importante de la Ley 17801 Innovación más importante de la Ley 17801 Fuente: Fuente: legislación hipotecaria germánica y española legislación hipotecaria germánica y española Ley 2111 de 1953 de La Rioja Ley 2111 de 1953 de La Rioja Radiografía o prontuario completo y actualizado del inmueble Radiografía o prontuario completo y actualizado del inmueble Utilidad Utilidad Semejanzas y diferencias con los Tomos cronológicos Semejanzas y diferencias con los Tomos cronológicos
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Matriculación Es el ingreso del inmueble al Registro, abriendo folio, donde se lo determina y se le da una característica de ordenamiento, que permanecerá inalterable, mientras no ingrese otro documento público que modifique dicha determinación Es el ingreso del inmueble al Registro, abriendo folio, donde se lo determina y se le da una característica de ordenamiento, que permanecerá inalterable, mientras no ingrese otro documento público que modifique dicha determinación Es una inscripción inaugural referida a determinado bien Es una inscripción inaugural referida a determinado bien
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Matriculación En sentido formal: También es el pasaje del viejo sistema cronológico (o de folio protocolizado) a la técnica de folio real. -Scotti- En sentido formal: También es el pasaje del viejo sistema cronológico (o de folio protocolizado) a la técnica de folio real. -Scotti- Etapa preparatoria de la primera y siguientes inscripciones (no sería necesario esperar el adveniemiento de una inscripción para matricular un inmueble que ya tiene antecedentes dominiales en el Registro) Etapa preparatoria de la primera y siguientes inscripciones (no sería necesario esperar el adveniemiento de una inscripción para matricular un inmueble que ya tiene antecedentes dominiales en el Registro)
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Requisitos del asiento de matriculación Art. 12 LRI: “El asiento de matriculación llevará la firma de registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascedencia real que resulten.” Art. 12 LRI: “El asiento de matriculación llevará la firma de registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascedencia real que resulten.”
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Matriculación: especificaciones N° de matrícula N° de matrícula Nomenclatura Catastral Nomenclatura Catastral Ubicación Ubicación Superficies Superficies Medidas y linderos Medidas y linderos Plano Plano Antecedente dominial Antecedente dominial
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Nº MATRICULA NOM. CATASTRAL UBICACIÓN SUPERFICIES MEDIDAS Y LINDEROS PLANO ANTECEDENTE DOMINIAL
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Actividad jurídica de dar publicidad a las relaciones jurídicas sobre inmuebles Actividad jurídica de dar publicidad a las relaciones jurídicas sobre inmuebles Registro de títulos portadores de derechos Registro de títulos portadores de derechos Actividad técnica de medición de parcelas del mapa, registración y publicidad de los estados parcelarios. Finalidad: art. 1º ley 26209: conocer la riqueza territorial y su distribución, datos económicos y estadísticos, valuación, finalidad tributaria y de planeamiento, “desarrollo sustentable”. Actividad técnica de medición de parcelas del mapa, registración y publicidad de los estados parcelarios. Finalidad: art. 1º ley 26209: conocer la riqueza territorial y su distribución, datos económicos y estadísticos, valuación, finalidad tributaria y de planeamiento, “desarrollo sustentable”. La mensura no es un acto jurídico que otorgue derechos, es una operación geodésica La mensura no es un acto jurídico que otorgue derechos, es una operación geodésica Archivo de planos Archivo de planos CatastroRegistro Inmobiliario Necesidad de actuación coordinada
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REGISTRO Y CATASTRO REGISTRO MATRÍCULA CATASTRO NOMENCLATURA CATASTRAL INMUEBLE CERTIFICADO CATASTRAL
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NOMENCLATURA CATASTRAL 01-01-06-0049-000009-0000-0 PADRON TERRITORIAL Nº DE PLANO TITULAR INSCRIPCION DOMINIAL UBICACIÓN DEL INMUEBLE SUPERFICIE LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRALES TITULO CAUSA - DERECHO VENTA TRANSMITENTE ADQUIRENTE PROPIEDAD HORIZONTAL DIGITO VERIFICADOR SUBPARCELA PARCELA MANZANA SECCION DISTRITO DEPARTAMENTO DOMICILIO FISCAL DATOS DEL ESCRIBANO INTERVINIENTE ANTECEDENTE DOMINIAL
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Régimen Catastral en Mendoza Normas Provinciales Normas Provinciales Decreto 507/63 * Decreto 507/63 * Decreto 1.300/69 Decreto 1.300/69 Decreto 2278/69 Decreto 2278/69 Decreto 1765/79 Decreto 1765/79 Ley 5908 (92) Ley 5908 (92) Jurisprudencia de Mendoza: Acordada SCJ autos 56.792“Asoc. Mendoc. de Agrim. s/Anomalía normativa catastral” Jurisprudencia de Mendoza: Acordada SCJ autos 56.792“Asoc. Mendoc. de Agrim. s/Anomalía normativa catastral” D.T.R. N° 20 (96): “mutación de titularidad dominial” D.T.R. N° 20 (96): “mutación de titularidad dominial” Ley Nacional de Catastro 26.209 (2007, no está reglamentada aún, aplicación gradual). Arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 17 Ley Nacional de Catastro 26.209 (2007, no está reglamentada aún, aplicación gradual). Arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 17 * Todo título que implique la transmisión o constitución del derecho real de dominio o servidumbres, deberá ir acompañado de plano de mensura actualizado (forma parte del título) Certificado catastral – validez 6 meses – no registración Constitución o transmisión de derechos reales plano - intemporal
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Régimen Catastral de Mendoza Decreto 507/63:“todo título que implique la transmisión o constitución del Derecho de Dominio sobre los bienes inmuebles o servidumbres reales sobre los mismos, deberá ir acompañado del plano de mensura actualizado del inmueble visado por la Dirección de Catastro, el cual formará parte del título de propiedad, cumpliendo las exigencias del Régimen Catastral, sin cuyo requerimiento el Registro de la Propiedad no procederá a su inscripción” (Art. 28, Dec. 507/63). Decreto 507/63:“todo título que implique la transmisión o constitución del Derecho de Dominio sobre los bienes inmuebles o servidumbres reales sobre los mismos, deberá ir acompañado del plano de mensura actualizado del inmueble visado por la Dirección de Catastro, el cual formará parte del título de propiedad, cumpliendo las exigencias del Régimen Catastral, sin cuyo requerimiento el Registro de la Propiedad no procederá a su inscripción” (Art. 28, Dec. 507/63). “Los escribanos o cualquier otro funcionario o magistrado no podrán autorizar u ordenar actos traslativos o constructivos de la propiedad o del derecho real de servidumbres, sobre los inmuebles ubicados en los Departamentos incorporados al régimen catastral, sin requerir previamente de la Dirección de Catastro el “Certificado Catastral” correspondiente”. (art. 25) “Los escribanos o cualquier otro funcionario o magistrado no podrán autorizar u ordenar actos traslativos o constructivos de la propiedad o del derecho real de servidumbres, sobre los inmuebles ubicados en los Departamentos incorporados al régimen catastral, sin requerir previamente de la Dirección de Catastro el “Certificado Catastral” correspondiente”. (art. 25)
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Régimen Catastral de Mendoza Decreto 1.300/69:“la validez del certificado catastral será de seis meses. La superficie, nomenclatura catastral, número de plano visado y número de fracción, sección o lote, deberán consignarse en las respectivas escrituras traslativas de dominio o constituciones de derechos reales de servidumbre.” (art. 6) Decreto 1.300/69:“la validez del certificado catastral será de seis meses. La superficie, nomenclatura catastral, número de plano visado y número de fracción, sección o lote, deberán consignarse en las respectivas escrituras traslativas de dominio o constituciones de derechos reales de servidumbre.” (art. 6) Decreto 2278/69“La Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 del Decreto- Ley 507/1963, no inscribirá ningún título que implique la transmisión o constitución del dominio o de derechos reales de servidumbre sobre los inmuebles comprendidos en el Régimen Catastral, si no han sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 del presente decreto. A los fines del cumplimiento de la primera parte del articulo 26 del Decreto- Ley citado, la transcripción del certificado catastral se limitará a la consignación del número del mismo y la certificación correspondiente que efectúa Dirección de Geodesia y Catastro” (art. 11) Decreto 2278/69“La Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 del Decreto- Ley 507/1963, no inscribirá ningún título que implique la transmisión o constitución del dominio o de derechos reales de servidumbre sobre los inmuebles comprendidos en el Régimen Catastral, si no han sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 del presente decreto. A los fines del cumplimiento de la primera parte del articulo 26 del Decreto- Ley citado, la transcripción del certificado catastral se limitará a la consignación del número del mismo y la certificación correspondiente que efectúa Dirección de Geodesia y Catastro” (art. 11) Decreto 1765/79: Departamentos incorporados al régimen catastral Decreto 1765/79: Departamentos incorporados al régimen catastral
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Régimen Catastral de Mendoza Ley 5908: (llamada de “desregulación económica”, 1992) Ley 5908: (llamada de “desregulación económica”, 1992) Amplió el ámbito de la exigencia de mensura actualizada, estableciendo en su artículo 45: “Previo a la constitución o transmisión de derechos reales deberá contarse con un acto de levantamiento parcelario registrado ante la Dirección Provincial de Catastro. Tendrán validez intemporal todos los actos de levantamiento parcelario cuyos elementos físicos, jurídicos y económicos no hayan sufrido modificaciones.....” Amplió el ámbito de la exigencia de mensura actualizada, estableciendo en su artículo 45: “Previo a la constitución o transmisión de derechos reales deberá contarse con un acto de levantamiento parcelario registrado ante la Dirección Provincial de Catastro. Tendrán validez intemporal todos los actos de levantamiento parcelario cuyos elementos físicos, jurídicos y económicos no hayan sufrido modificaciones.....”
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Régimen Catastral de Mendoza SCJ de la Provincia en autos N° 56.792, caratulados “Asociación Mendocina de Agrimensores s/Anomalía normativa catastral”, resuelve que el Registro deberá efectuar inscripción provisional en todos aquellos supuestos de registración que produzcan mutación de la titularidad dominial, cuando previo a los mismos no se hayan tramitado el pertinente certificado catastral. SCJ de la Provincia en autos N° 56.792, caratulados “Asociación Mendocina de Agrimensores s/Anomalía normativa catastral”, resuelve que el Registro deberá efectuar inscripción provisional en todos aquellos supuestos de registración que produzcan mutación de la titularidad dominial, cuando previo a los mismos no se hayan tramitado el pertinente certificado catastral. El Registro Inmobiliario de Mendoza, con fecha 9/2/96, dictó la D.T.R. N° 20, en consecuencia, que dice: “En los supuestos de documentos de origen notarial que contengan una mutación en la titularidad dominial, en la pertinente escritura deberá dejarse constancia, además de la nomenclatura catastral, del número y fecha del Certificado Catastral.” “De no cumplimentarse lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, el Registrador deberá efectuar inscripción provisional....”. El Registro Inmobiliario de Mendoza, con fecha 9/2/96, dictó la D.T.R. N° 20, en consecuencia, que dice: “En los supuestos de documentos de origen notarial que contengan una mutación en la titularidad dominial, en la pertinente escritura deberá dejarse constancia, además de la nomenclatura catastral, del número y fecha del Certificado Catastral.” “De no cumplimentarse lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, el Registrador deberá efectuar inscripción provisional....”.
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Régimen Catastral y Registro Ley Nacional de Catastro 26.209 (B.O.18/01/07) Ley Nacional de Catastro 26.209 (B.O.18/01/07) ARTICULO 1º - Los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos administradores y registros públicos de los datos correspondientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción. ARTICULO 1º - Los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos administradores y registros públicos de los datos correspondientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción. Constituyen un componente fundamental de la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio. Constituyen un componente fundamental de la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio.
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Administrarán los datos relativos a los objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las legislaciones locales: Administrarán los datos relativos a los objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las legislaciones locales: a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida. a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida. Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial; Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial; b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble; b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble; c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales; c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales; d) Conocer la riqueza territorial y su distribución; d) Conocer la riqueza territorial y su distribución; e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos; e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos; f) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación; f) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación; g) Determinar la valuación parcelaria; g) Determinar la valuación parcelaria; h) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable. h) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.
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Especialidad en cuanto a los Sujetos Art. 12 LRI: “… Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio ….” Art. 12 LRI: “… Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Respecto de las sociedades o personas jurídicas se consignará su nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio ….”
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Sujetos: especificaciones Personas Físicas: Personas Físicas: Datos personales que se requieren para las escrituras públicas: Art. 1001 CC Datos personales que se requieren para las escrituras públicas: Art. 1001 CC Nombre y apellido Nombre y apellido Mayoría de edad – Capacidad Mayoría de edad – Capacidad Estado de familia Estado de familia Domicilio o vecindad Domicilio o vecindad D.N.I. (L.E. o L.C.) Ley 17.671, art. 13. Ley 26.140 D.N.I. (L.E. o L.C.) Ley 17.671, art. 13. Ley 26.140 CUIT ó CUIL. Ley 25.345: “Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente: “No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder." CUIT ó CUIL. Ley 25.345: “Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente: “No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
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Sujetos: especificaciones Personas Jurídicas: Personas Jurídicas: Nombre o razón social Nombre o razón social Clase de sociedad Clase de sociedad Domicilio Domicilio CUIT: Ley 25.345: CUIT: Ley 25.345: ¿Inscripción? Inscripción preventiva del art. 38 LSC ¿Inscripción? Inscripción preventiva del art. 38 LSC
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Especialidad en cuanto al derecho inscripto Art. 12 LRI: “… Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.” Art. 12 LRI: “… Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro.”
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Derecho: especificaciones Derecho Derecho Proporción Proporción Monto Monto Título Título Clase Clase Lugar Lugar Fecha Fecha Autorizante Autorizante Entrada: número y fecha Entrada: número y fecha
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Registración de derechos reales sobre partes materiales de la cosa Usufructo: art. 2821 CC Usufructo: art. 2821 CC Uso y habitación Uso y habitación Hipoteca (cuando las partes sean susceptibles de ser divididas como parcelas independientes) Hipoteca (cuando las partes sean susceptibles de ser divididas como parcelas independientes) Hipoteca de los condóminos: arts. 2678 y 3123 CC Hipoteca de los condóminos: arts. 2678 y 3123 CC Servidumbres prediales: art.2998 Servidumbres prediales: art.2998 Deberá individualizarse con precisión la parte materialmente determinada de la cosa, conforme la legislación local, a los fines de cumplimentar con el requisito de la especialidad. En unos casos será suficiente un croquis, en otros será menester plano de mensura. Deberá individualizarse con precisión la parte materialmente determinada de la cosa, conforme la legislación local, a los fines de cumplimentar con el requisito de la especialidad. En unos casos será suficiente un croquis, en otros será menester plano de mensura.
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Usufructo Uso y habitación Hipoteca Servidumbres (predio sirviente) Letras Hipotecarias Bien de Familia Servidumbres (predio dominante) Venta de lotes o fracciones ANOTACION DE DERECHOS REALES
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ESPECIALIDAD EN CUANTO AL DERECHO ART. 12 REGISTRACION DE DERECHOS REALES SOBRE PARTES MATERIALES DE LA COSA ESPECIALIDAD EN CUANTO AL SUJETO - ART. 12 ESPECIALIDAD EN CUANTO AL OBJETO - ART. 10 EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA MATRICULA
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División, segregación, anexión o unificación de inmuebles Art. 13 LRI: “Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotandose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes” Art. 13 LRI: “Si un inmueble se dividiera, se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, anotandose en el folio primitivo la desmembración operada. Cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matrículas con los planos de mensura correspondientes”
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€ DESGLOSE MATRICULA ORIGEN MATRICULAS NUEVAS
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UNIFICACION MATRICULA ORIGEN MATRICULA NUEVA
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