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Dr. Luis Fernández Torres

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Presentación del tema: "Dr. Luis Fernández Torres"— Transcripción de la presentación:

1 Dr. Luis Fernández Torres
EL DELITO DE HURTO (SIMPLE) ES EL TIPO PENAL BASICO YA QUE EN EL CONFLUYEN EN GRAN PARTE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LAS DEMAS FIGURAS PENALES, CLARO ESTA, CON ALGUNAS VARIANTES. ESTO PORQUE EL HURTO AGRAVADO, EL HURTO DE USO, EL ROBO, ROBO AGRAVADO, CONTIENEN LOS ELEMENTOS DE SUSTRACCION, APODERAMIENTO TOTAL O PARCIAL, BIEN MUEBLE Y APROVECHAMIENTO SUJETO ACTIVO HURTO (Art. 185 C.P.) ¿Cuál es el Bien Jurídico? Puede ser cualquier persona física que no se encuentre poseyendo el bien Estamos de acuerdo con la doctrina nacional al considerar que el propietario que sustrae el bien a otro que lo estaba poseyendo legítimamente, comete hurto. Tal conducta se encuadraría en el art. 191° del Código Puede ser cualquier persona (física o jurídica) que tenga la titularidad o el dominio (en sentido de propiedad) sobre el bien. Es el derecho a la propiedad que le asiste a toda persona a no ser privado de algo que le pertenece. De manera que el propietario es el sujeto pasivo de las figuras penales que conforman el delito de hurto. SUJETO PASIVO En cuanto al empleo del arma aparente, esta no se subsume en el tipo calificado de robo, por lo siguiente: Un arma aparente, al convertirse en arma contundente o punzante, deja de ser tal, para que en su utilización sea un arma impropia. Un arma aparente, solo tiene como objetivo incapacitar a la victima por miedo, mientras que el arma propia e impropia no solo ocasiona miedo a la víctima; sino que pone en real peligro la vida o integridad física del sujeto pasivo. Se puede colegir que el robo tiene una estructura semejante al Hurto, pero se diferencian en: - Que en el robo existe vis absoluta y compulsiva, y en el hurto se utiliza la destreza y la habilidad del agente para el apoderamiento del bien. - En el hurto, el objeto de la acción del delito deber ser superior a una remuneración mínima vital, contrario sensu se le considera falta patrimonial. A diferencia del robo donde no hay exigencia sobre el monto del bien objeto del delito.

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : Preexistencia de un bien mueble, Que el bien mueble sea parcial o totalmente ajeno, sobre la ajenidad del bien, nuestra ley señala que esta debe ser ajena. Ello quiere decir que el bien no deberá ser ajena. Ello quiere decir que el bien no deberá ser “res nullius”. Por ejemplo una piedra hermosa que se encuentra a orillas de un río. Como precisa Muñoz Conde: “Ajeno es todo lo que no pertenece a una persona, en caso todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito”. Siendo el hurto un atentado a la propiedad del bien, implica una violación al derecho de dominio ajeno. La fórmula “total o parcialmente ajeno” solamente está cumplida, si el agente no ejerce el dominio total o parcial del bien mueble. El no empleo de la vis absoluta y compulsiva sobre el sujeto pasivo, Sustracción del bien, presupone que el agente no posea el bien. Esta conducta representa la acción material del delito de hurto, pues la acción de apoderarse tiene su partida de nacimiento con la sustracción. La sustracción es la forma para lograr el apoderamiento. El agente sustrae el bien del lugar donde se encuentra, que se entiende como el ámbito o la esfera de vigilancia del agraviado. Apoderamiento ilegítimo, que consiste en sacar un bien mueble de la esfera de custodia del sujeto pasivo y; de esta manera, introducirlo al ámbito del sujeto activo; y de esta manera, introducirlo al ámbito del sujeto activo. Que sea doloso y exista ánimo de lucro, la figura delictiva del hurto es netamente a título de dolo. Deben existir en el agente la conciencia y voluntad de apoderamiento, por sustracción, de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para obtener un provecho económico. CONSUMACION el delito de hurto se consuma en el mismo momento en que el agente se apodera del bien, sustrayéndolo del ámbito en que se encuentra, permitiéndole la posibilidad física de realizar actos de disposición. Por otro lado, siendo el delito de hurto un daño instantáneo, es admisible la tentativa, en la medida que el agente puede esconder el bien mueble y determinar la imposibilidad de vigilancia o custodia del agraviado.

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EQUIPARAMIENTO A BIEN MUEBLE : El segundo párrafo del artículo 185° del Código Penal, equipara como bien mueble a la energía eléctrica, el agua, el gas y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. Esta situación presenta dos problemas. PRIMERO: La que se había dicho, la calificación como bien mueble o inmueble no es tomado en base a su transportabilidad ( o no) cosa que sí ocurría en el Derecho Romano. Para el derecho punitivo los mencionados se consideran bienes muebles. SEGUNDO: Cabe una interpretación extensiva, toda vez, que asevera “cualquier otra energía o elemento”, claro está, con la condición que tenga un valor económico, contrario sensu, la conducta será atípica. E cuanto al espectro electromagnético, sete es un recurso natural de limitadas dimensiones. Son las ondas de radiofrecuencia y microondas. Estas son utilizadas por los medios de comunicación masiva hablada y televisada. Las ondas de radiofrecuencia y microondas son factibles de uso merced a las autorizaciones que concede el Estado a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Quienes operen sin la autorización debida incurren en el ilícito penal.

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HURTO AGRAVADO (Art. 186 C.P.) ¿Cuál es el Bien Jurídico? SUJETO ACTIVO Puede ser cualquier persona física que no se encuentre poseyendo el bien Estamos de acuerdo con la doctrina nacional al considerar que el propietario que sustrae el bien a otro que lo estaba poseyendo legítimamente, comete hurto. Tal conducta se encuadraría en el art. 191° del Código Es el derecho a la propiedad que le asiste a toda persona a no ser privado de algo que le pertenece. De manera que el propietario es el sujeto pasivo de las figuras penales que conforman el delito de hurto. Puede ser cualquier persona (física o jurídica) que tenga la titularidad o el dominio (en sentido de propiedad) sobre el bien. SUJETO PASIVO En casa habitada: (Según asevera Bajo) la agravación del hurto reside en que se pone en riesgo a las personas que se encuentran en la casa (durmiendo), lugar donde se perpetrará el delito. No interesa que se encuentren las personas en la casa, pueden ser que hayan salido momentáneamente. Pues se viola también la intimidad del hogar. Por la noche: Esto significa que la materialización del delito de hurto se debe llevar a cabo en el espacio de tiempo en que perdura la oscuridad o falta la luz solar, tiempo en el cual, por lo general, la víctima se encuentra descansando. A través de destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos: La destreza y el escalamiento son formas de habilidad del agente y la destrucción o rotura de obstáculo se trata de violentar los bienes que impiden conseguir el fin. La destreza, es la habilidad del agente para hacerse del bien de tal manera que pase inadvertida la conducta ilícita por él realizada. El escalonamiento, implica la connotación de subir de escala en escala, por lo que el sujeto activo deberá vencer toda resistencia subiendo. Destruir o romper los escollos que impiden la facilitación de consumar el delito también agravan la figura, se destruye o rompe para lograr llegar al bien mueble para apoderarse y sustraerlo (como fin).

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Cuando acaece incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado: (Hurto calamitoso) es decir, cuando el agente se aprovecha de circunstancias que invitan a la víctima a desentenderse momentáneamente de sus bienes facilitando la realización concreta del hecho. Aquí, el sujeto activo no tiene ni más mínimo respeto ni consideración por el momento crítico que vive la víctima. Sobre bienes muebles del equipaje de viajero: A decir de Valencia (Autor Italiano) viajero es toda persona que cumple una jornada más o menos larga e intensa en la que se desplaza de su domicilio a otro lugar, de un punto geográfico a otro distinto. Con la diferencia de que no traduzca un hábito ordinario de la actividad de la persona dentro de una ciudad o sus núcleos poblacionales inmediatos (área metropolitana). Por ejemplo Luis que viaja desde el Callao hasta Lurín, lugar donde se encuentra su centro de trabajo, no se estaría cumpliendo la hipótesis de la agravación del hurto, en caso de producirse dicha conducta delictiva. Sería hurto simple. Pero si Luis viaja a Huaral, entonces se encontraría fuera de la esfera del área metropolitana. Pues, Luis viaja de Lima a Huaral, a visitar a su familia o a concertar algún negocio y para ello necesita tranquilidad en el viaje con respecto a su equipaje, que puede encontrarse entre sus manos o se encuentre en algún lugar del medio de transporte. Con el concurso de dos o más personas:

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ES LA ACCION DESTINADA A SUSTRAER UN BIEN MUEBLE, TOTAL O PARCIALMENTE AJENO, CON LA FINALIDAD DE USARLO MOMENTANEAMENTE Y CON EL FIRME PROPOSITO DE DEVOLVERLO POSTERIORMENTE. LOGICAMENTE, EL AGENTE TIENE QUE TOMAR EL BIEN MUEBLE SIN AUTORIZACION DE SU TITULAR. ¿Cuál es el Bien Jurídico? SUJETO ACTIVO Puede ser cualquiera, a excepción de quien a nombre propio o ajeno ejerce actos y acciones de disponibilidad sobre el objeto, es decir, del titular de la “facultas utendi” inherente al dominio HURTO DE USO (Art. 187° C.P.) Es el derecho que le asiste al propietario del bien mueble al uso (ius utendi). Es la persona titular (propietaria) del bien mueble privado momentáneamente del “ius utendi” SUJETO PASIVO El derecho real de uso permite al usuario la facultad de utilizar el bien y de extraer los frutos, pero limitando el aprovechamiento a sus propias necesidades y a las de su familia. ¿Cuando se consuma? Cuando su agente se ha apoderado del bien mueble, sustrayéndolo, para usarlo momentáneamente y luego devolverlo. ¿Es factible la tentativa? Cuando el bien mueble aún no ha ingresado a la nueva custodia, pero se han llevado todos los actos para su punibilidad. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS: Concurren los elementos que integran el delito de hurto simple, es decir, la sustracción y el posterior apoderamiento de un bien mueble, total o parcialmente ajeno. El fin perseguido por el agente con el bien mueble ajeno es para hacer momentáneo del mismo. Esta circunstancia significa que el agente, por ejemplo, sustrae una moto, alejándose del lugar de custodia, para hacer un uso temporal, que luego de dar un paseo regresa la moto al lugar donde la encontró. No interesa que haya sido para satisfacer algún gusto personal o no. Luego de haber usado momentáneamente el bien mueble, el agente procede a devolver o restituir el mismo. Dolo, obviamente el agente tiene que haber sustraído sin el consentimiento o autorización de su titular, contrario sensu, no se concretiza en conducta típica. Asimismo la devolución del bien mueble deberá ser voluntaria, de lo contrario, se configuraría en hurto simple.

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EL DELITO DE ROBO MERECIO TAMBIEN MODIFICACION EN SU REDACCION PRIMIGENIA DE 1991, CON LA LEY N° (1° de Junio de 1994) en tanto agrava la pena: de dos a seis años imponiéndose en la actualidad pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. EL ANTECEDENTE DIRECTO DE ESTA FIGURA PENAL CUYO NOMEN IURIS ES EL ROBO SE ENCUENTRA EN EL ARTICULO 239° DEL CODIGO PENAL DE MAURTUA, CUYA DESCRIPCION COMO ES EVIDENTE, ADOLECE DE UNA TECNICA LEGISLATIVA ACORDE A LOS NUEVOS TIEMPOS DE EL CAMPO PENAL. SE HABLABA DE ROBO O RAPIÑA, DE ACUERDO A LA HIPOTESIS LEGAL DE ALCANCE GENERICO. LUEGO SE INTRODUCE EL ASALTO FIGURA ESPECIFICA EN RELACION A LA PRECEDENTE. ROY FREYRE DEFINE EL DELITO DE ROBO EN SENTIDO ESTRICTO, CONOCIDO CON EL NOMEN IURIS DE RAPIÑA EN LA DOCTRINA ITALIANA COMO EL APODERAMIENTO ILEGITIMO DE UNA COSA MUEBLE, TOTAL O PRACIALMENTE AJENA, CON EL PROPOSITO DE APROVECHARSE DE ELLA, SUBSTRAYENDOLA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIA O AMENAZA CONTRA LA PERSONA O DE CUALQUIER OTRO MEDIO QUE LA INCAPACITE PARA RESISTIR, Y SIN LA CONCURRENCIA DE ARMAS O INSTRUMENTOS QUE PUDIERAN SERVIR COMO TALES. PRO OTRO LADO, CONCEPTUABA EL ASALTO EN SENTIDO JURIDICO-PENAL COMO EL ROBO A MANO ARMADA. ESTAS DISPOISCIONES SE HAN SALVADO CON EL CODIGO PENAL DE 1991 Y SUS MODIFICAIONES INTRODUCIDAS EN SE HAN MEJORADO LA REDACCION Y POR SUPUESTO, EN SEPARAR EL HURTO DEL ROBO EN CUANTO A LA SISTEMATICA.

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BAJO EL NOMEN IURIS DE ROBO SAE DESIGNA A LA SUSTRACCION DE UN BIEN MUEBLE, TOTAL O PARCIALMENTE AJENO, CON LA FINALIDAD DE APODERARSE PARA OBTENER PROVECHO, UTILIZANDO PARA ELLO LA VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA O AMENAZANDOLA CON UN PELIGRO INMINENTE PARA SU VIDA O INTEGRIDAD FISICA ¿Cuál es el Bien Jurídico? SUJETO ACTIVO ROBO SIMPLE (Art. 188 C.P.) Al no mencionarse la ley penal sujeto activo especial y al designar “el que”; entonces, puede ser cualquiera que no sea el propietario de su totalidad. Puede ser cualquiera, persona física o jurídica, titular del bien mueble. Lógicamente, que la persona jurídica ejerce posesión mediata; quien ejerce la posesión inmediata, es la persona física, es quien va a ser la agraviada que no necesariamente puede ser el sujeto pasivo. Es el Patrimonio, particularmente la posesión; y no la propiedad estrictamente a pesar de lo estipulado en el Art. 912º del Código Civil. SUJETO PASIVO El concepto de bien mueble en estos delitos es no funcional y autónomo propio del Derecho Penal que no coincide con el concepto civil del mismo: Por bien mueble hay que entender todo objeto exterior con valor económico que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. El Robo es un delito pluriofensivo, porque afecta más de dos bines jurídicos. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : Preexistencia de un bien mueble, Que el bien mueble sea parcial o totalmente ajeno, El apoderamiento ilegítimo, es decir, que el apoderamiento debe ser determinado jurídicamente, vale decir, que el bien mueble debe ser sacado fuera de la custodia del sujeto pasivo e introducido al ámbito del sujeto activo. Al respecto, Jiménez de Azúa considera que “apoderarse es poder ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por brevísimo que sea. Que sea doloso y exista ánimo de lucro, es decir una voluntad consciente y voluntariamente del empleo de la violencia sobre una persona, antes, durante y posteriormente al acto del apoderamiento del bien mueble con el objeto de inhabilitar para resistir.

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ACCION TIPICA VIOLENCIA FISICA: Conocida en el derecho romano como vis absoluta o vis corporalis, es la violencia física irresistible que una persona ejerce sobre otra a fin de obligarle a hacer algo en contra de su voluntad. De lo que se trata es de vencer, a través de la violencia material o corporal, la resistencia que pone la víctima. Como asevera Roy Freyre el agente del delito actúa físicamente sobre el soma de la víctima con la finalidad de obligarle a permitir lo que su voluntad no desea. La Violencia consiste en el empleo de medios materiales para anular o quebrantar la resistencia que ha sido ofrecida por la víctima o para evitar una resistencia que se esperaba, obligándola de esta manera a padecer la substracción del bien mueble. Asimismo, la violencia física no precisa que necesariamente se ejerza sobre el soma de la víctima, poseedora del bien mueble que trata de sustraer el agente, puede recaer sobre otra persona, ajena a la titularidad del bien. Así preconiza Muñoz Conde, porque se esta protegiendo la integridad y voluntad de un tercero ocasional en el lugar y tiempo del acto comisivo del robo. AMENAZA CON PELIGRO PARA LA VIDA O INTEGRIDAD CORPORAL: Conocida en el derecho Romano como vis compulsiva, que la doctrina es unánime al decir que se trata del anuncio de causar un mal inmediato de tal entidad que es capaz de vencer la voluntad contraria del sujeto contra el que se dirige y provocar que la víctima entregue el bien mueble o posibilite o no dificulte el acto de desapoderamiento. LA AMENAZA es toda coerción de índole subjetivo donde se hace sufrir a una persona a fin de quebrar su voluntad permitiendo al agente realizar así, el apoderamiento. Poner un puñal en el cuello del agraviado, diciéndole “la bolsa o la vida”, es un ejemplo conocido de robo con amenaza. Roy Freyre dice, que la amenaza debe reunir los siguientes requisitos: DETERMINADA, CONSIDERABLE, SERIA, POSIBLE e INMINENTE. ELEMENTO TEMPORAL: Sin duda alguna, el tiempo de la violencia empleada en el robo que se ejerce sobre la víctima es sumamente importante. El ejercicio de violencia o amenaza dirigida contra la persona de la víctima, con la finalidad de inhabilitarla para oponer resistencia, puede ser antes, durante y posterior al acto de sustracción y apoderamiento del bien mueble. Se debe tener en cuenta: VIOLENCIA O AMENAZA ANTES DEL APODERAMIENTO y VIOLENCIA O AMENAZA EN FLAGRANTE DELITO DE ROBO. VIOLENCIA O AMENAZA SOBRE TERCERAS PERSONAS: La violencia o amenaza que se emplean pueden ser DIRECTAS O INDIRECTAS

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PODEMOS CONCEPTUAR AL ROBO AGRAVADO COMO EL APODERAMIENTO DE UN BIEN MUEBLE, PARCIAL O TOTALMENTE AJENO, PARA APROVECHARSE DE EL, SUSTRAYENDOLO DEL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA (ESFERA DE VIGILANCIA) HACIENDO USO DE LA VIOLENCIA FISICA O DE LA AMENAZA CON EL PELIGRO GRAVE, IDONEO E INMINENTE PARA LA VIDA O INTEGRIDAD FISICA DE LA PERSONA (VICTIMA O TERCERO) EN TANTO CONCURRA CON CUALQUIER DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 189° DEL CODIGO PENAL. SUJETO ACTIVO ROBO AGRAVADO (Art. 189 C.P.) Al no mencionarse la ley penal sujeto activo especial y al designar “el que”; entonces, puede ser cualquiera que no sea el propietario de su totalidad. ¿Cuál es el Bien Jurídico? Puede ser cualquiera, persona física o jurídica, titular del bien mueble. Lógicamente, que la persona jurídica ejerce posesión mediata; quien ejerce la posesión inmediata, es la persona física, es quien va a ser la agraviada que no necesariamente puede ser el sujeto pasivo. Es el Patrimonio, particularmente la posesión; y no la propiedad estrictamente a pesar de lo estipulado en el Art. 912º del Código Civil. SUJETO PASIVO El Robo es un delito pluriofensivo, porque afecta más de dos bines jurídicos. El concepto de bien mueble en estos delitos es no funcional y autónomo propio del Derecho Penal que no coincide con el concepto civil del mismo: Por bien mueble hay que entender todo objeto exterior con valor económico que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : Preexistencia de un bien mueble, Que el bien mueble sea parcial o totalmente ajeno, El apoderamiento ilegítimo, es decir, que el apoderamiento debe ser determinado jurídicamente, vale decir, que el bien mueble debe ser sacado fuera de la custodia del sujeto pasivo e introducido al ámbito del sujeto activo. Al respecto, Jiménez de Azúa considera que “apoderarse es poder ejercer actos posesorios sobre la cosa durante un tiempo cualquiera, por brevísimo que sea. Que sea doloso y exista ánimo de lucro (animus lucrandi), es decir una voluntad consciente y voluntariamente del empleo de la violencia sobre una persona, antes, durante y posteriormente al acto del apoderamiento del bien mueble con el objeto de inhabilitar para resistir.

11 En casa habitada: Explicada en el hurto, per el fundamento de la agravación radica, de una parte, en el posible riesgo para las personas y, de otra, en la gravedad de la lesión de la intimidad. A través del robo en casa habitación se produce un allanamiento ilegal de morada que incrementa el grado de injusto del delito. Por la noche o en un lugar desolado: Explicada en el hurto, sin embargo, debemos aseverar que la acción del hurto con violencia o amenaza durante la noche reviste la ventaja de cometer el delito de robo, pues, el agente se guarnece o protege bajo ese estado de indefección de la víctima permitiendo al actor una mayor facilitación del ilícito penal. En cuanto al lugar desolado se connota en el espacio geográfico donde no se encuentra persona alguna más que la víctima. En esta circunstancia el agente se aprovecha para robar a la víctima en su estado de indefección. A mano armada: El agente ejerce violencia o amenaza contra la persona haciendo uso de cualquiera clase de arma o de algún otro instrumento que pudiera servir como tal: ya ZEBALLOS ALE, ALBERTO, decía, que se denomina arma al instrumento fabricado, preparado o destinado en forma habitual, para ofender (ofensa o ataque), defender (defensa) o de proteger las personas. Pueden ser armas blancas o de fuego. PEÑA CABRERA, asevera que en el caso concreto sólo se circunscribe a las armas propiamente dichos como las de fuego y las blancas (cortantes, punzo cortantes, contundentes), etc.. Las armas blancas pueden ser cortantes (lámina de metal con filo o no, pero que corta, pedazos de vidrio, cuchillos, navaja, espada, sable, machete, hoz, hacha, etc.); punzantes (floretes, lanza, espada, daga, compás, clavo, aguja, puñal, etc.); punzo penetrantes (cuchillos, estiletes puñal, navaja, chaveta, espadín, etc.); corto contundentes (el hacha). Sobre las armas de fuego, son instrumentos de diversas dimensiones y formas, se emplean para lanzar violentamente proyectiles, accionados por una fuerza expansiva de gases desprendidos de sustancias explosivas inflamadas. Son utilizados para herir y matar, como por ejemplo: Por su destino (armas de guerra, armas de caza, armas de defensa personal y armas de deporte), por su calibre (de grueso, mediano y pequeño calibre); por su sistema de carga (de avancarga y de retrocarga); por su funcionamiento (automático y semiautomático y de repetición).

12 Con el concurso de dos o más personas: Cuando se menciona concurso no involucra solamente el de autores sino también abarca al de partícipes, comprendiendo cómplice primarios o secundarios: tiene su justificación en el aseguramiento de la comisión del hecho delictuoso. En vehículo de transporte público de pasajeros en prestación de servicios: da en el hurto, sin embargo, debemos aseverar que la acción del hurto con violencia o amenaza durante la noche reviste la ventaja de cometer el delito de robo, pues, el agente se guarnece o protege bajo ese estado de indefección de la víctima permitiendo al actor una mayor facilitación del ilícito penal. En cuanto al lugar desolado se connota en el espacio geográfico donde no se encuentra persona alguna más que la víctima. En esta circunstancia el agente se aprovecha para robar a la víctima en su estado de indefección. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad. Aquí se presenta dos situaciones: a) Cometer fingiendo ser autoridad pública; esto es, presentándose como perteneciente a la Policía Nacional del Perú, o tal vez el Director o Gerente de una entidad púbica e incluso ser empleado público. b) Utilizando documento público falso, según el cual, el agente se ha provisto de una orden de cualquier documento oficial falso para engañar a la víctima, aduciendo que esta cumpliendo con una orden emitido por autoridad pública competente. Concurren a esta figura con el delito de usurpación de autoridad (artículos 361° y 362° del Código Penal) , así también con el delito de Estafa o el de falsedad.

13 Dr. Luis Fernández Torres
LA APROPIACION ILICITA CONSISTE EN APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UN BIEN MUEBLE, O UNA SUMA DE DINERO (BIEN FUNGIBLE) O UN VALOR QUE SE HA RECIBIDO EN DEPOSITO, COMISION, ADMINISTRACION U OTRO TITULO DE SEMEJANTES CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE PRODUZCA LA DEVOLUCION O ENTREGA DEL MISMO BIEN, PARA SU PROVECHO O DE UN TERCERO. SUJETO ACTIVO ¿Cuál es el Bien Jurídico? APROPIACION ILICITA (Art. 190 C.P.) Puede ser cualquier persona, basta que tenga el bien mueble en su poder, merced a un título traslativo. El agente se niega a devolver o entregar el bien mueble, teniendo la obligación de hacerlo Es la propiedad. Pero, para esta violación deberá existir una relación jurídica de obligación por la cual el agente (deudor) no va a cumplir con la prestación de devolver el bien mueble al agraviado (acreedor). Viene a ser la persona titular del derecho real del bien mueble apropiado indebidamente. El va a solicitar la devolución o entrega del bien mueble, objeto de la relación jurídica obligacional, encontrando negativa por parte de su deudor (sujeto activo). SUJETO PASIVO Figuras penales, Apropiación Ilícita (artículo 190°), Sustracción de bien propio (artículo 191°), Apropiación de bien perdido o apropiación de tesoro ajeno (artículo 192° inciso 1°), Apropiación de bien ajeno (artículo 192° inciso 2°), Apropiación de bien recibido en prenda (artículo 193°). Existe un deber y obligación de devolver o entregar el bien pese a ello el agente ofrece resistencia, actuando dolosamente, atentando contra el derecho a la propiedad. DIFERENCIAS ENTRE LA APROPIACION INDEBIDA, LA ESTAFA Y EL HURTO LA DIFERENCIA ESENCIUAL ENTRE AL ESTAFA Y LA APROPIACION ILICITA ES DE TIPO MORFOLOGICO Y COMISIVO. EN LA APROPIACION ILICITA NO EXISTE EL ENGAÑO PREVIO QUE EN LA ESTAFA ES ESENCIAL. EN LA APROPIACION ILICITA LA POSESION DE LA COSA ES ORIGINARIAMENTE LICITA Y DESPUES SURGE EL ANIMO DE APROPIARSE ILICITAMENTE. EN LA ESTAFA LA CONSTITUCION DE LA POSESION VA PRECEDIDA DESDE EL PRIMER MOMENTO POR UNA CONDCUTA ENGAÑOSA QUE PRECISAMENTE ES EL ORIGEN O LA CAUSA DE ESTA CONSTITUCION, CON LA POSESION ES DESDE ESE MOMENTO ILICITA.

14 DIFERENCIAS ENTRE LA APROPIACION ILICITA CON EL HURTO
ES QUE EN EL PRIMERO NO SE PRODUCE UNA SUSTRACCION DEL BIEN, SINO APROPIACION ILEGITIMA DE ALGO QUE YA SE POSEE LEGITAMENTE. EL SUJETO ACTIVO DE LA APROPIACION INDEBIDA DEBE ESTAR, POR TANTO EN POSESION DE LA COSA APROPIADA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS : Preexistencia de un bien mueble, Que el bien mueble sea parcial o totalmente ajeno, El apoderamiento ilegítimo, es decir, que el apoderamiento del bien mueble, suma de dinero, o un valor que se hubiese dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca la obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado con fines propios o de un tercero. Al respecto, Soler, señala que la apropiación ilícita sólo es factible si se acredita la preexistencia de un poder de hecho no usurpado sobre el bien, de un poder de hecho legítimamente adquirido. De manera que es necesario que el bien hubiere sido dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca la obligación de entregar o devolver. Que sea doloso (animus lucrandi), es decir una voluntad consciente y voluntariamente cuando el agente se apropia indebidamente del bien mueble, suma de dinero o algún valor. El agente hace suyo, hace propio del bien ajeno con la intención de no restituirla. La consumación, Peña Cabrera, señala que las diversas manifestaciones de apropiación dificultan la colaboración de una regla general. Pese a ello, la apropiación representa el momento consumativo y no la falta de entrega o devolución del bien. Roy Freyre dice, que es fácil afirmar en la teoría que el delito se consuma cuando el agente ha logrado realizar la conducta indicada por el verbo principal (apropiar) utilizado en el tipo penal. Ahora bien, Puede que a la persona le asista el derecho de retención, mediante el cual una persona (acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no esta suficientemente garantizado. La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza (artículo 1126° Código Civil). Circunstancias que agravan la apropiación ilícita, Cuando se tiene en cuenta la calidad del autor, y cuando los bienes son destinados al auxilio de poblaciones en desastres.


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