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EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL “La responsabilidad en el Derecho ambiental reciente” María Zambonino Pulito Profesora Titular de Derecho Administrativo.

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1 EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO AMBIENTAL “La responsabilidad en el Derecho ambiental reciente” María Zambonino Pulito Profesora Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Cádiz.

2 “La responsabilidad en el Derecho ambiental reciente” SUMARIO I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN.I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN. –1. Regulación:1. Regulación: –2. Sistema: régimen administrativo de responsabilidad:2. Sistema: régimen administrativo de responsabilidad: II. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN III. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL –1. El daño o la amenaza inminente de daño1. El daño o la amenaza inminente de daño –2. La relación de causalidad2. La relación de causalidad –3. Sujetos activo y pasivo.3. Sujetos activo y pasivo. IV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTALIV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL –1. La prevención y evitación del daño.1. La prevención y evitación del daño. –2. La reparación del daño.2. La reparación del daño. –3. Obligación de sufragar el coste de las medidas que se adopten.3. Obligación de sufragar el coste de las medidas que se adopten. –4. Obligaciones adicionales de comunicación, colaboración e informe.4. Obligaciones adicionales de comunicación, colaboración e informe. –5. Garantías financieras5. Garantías financieras V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR.V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. –1. Potestades de control o intervención.1. Potestades de control o intervención. –2. El requerimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad patrimonial.2. El requerimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad patrimonial. –3. La ejecución directa de la Administración. Su financiación.3. La ejecución directa de la Administración. Su financiación. VI. LA RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MARÍTIMO. VII. CONCLUSIÓN: LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.

3 I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN. 1. Regulación: Bases constitucionales: art. 45 CE Ley 26/2007, de 23 octubre, de Responsabilidad Medioambiental (en adelante LRM) Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. Antecedentes: –Con anterioridad existe base en el ordenamiento jurídico para garantizar la exigencia de responsabilidad ambiental Fundamento: –Principio de responsabilidad del sujeto que causa un daño (Teoría General del Derecho) Principios: –Principio “quien contamina paga”: se trasladan los costes derivados de la reparación, prevención y/o evitación del daño ambiental desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales; –Principio de prevención: dimensión preventiva de la protección ambiental.

4 I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN. 2. Sistema: Régimen administrativo de responsabilidad: Premisa: imposición de obligaciones a los operadores (prevenir, evitar, reparar el daño o la amenaza de daño y sufragar los costes de las medidas que se adopten) cuyo cumplimiento puede ser exigido por las Administraciones mediante el oportuno requerimiento. Notas: –Responsabilidad objetiva: En relación a las obligaciones de reparación –tienen carácter objetivo en relación a determinados operadores (actividades de mayor riesgo) –en el resto de los casos se exige la concurrencia de elementos subjetivos (culpa, dolo o negligencia) para que generen responsabilidad En relación a las obligaciones de prevención y evitación: todas tienen carácter objetivo. –Ilimitada: El operador asume el total de los costes de reparación, prevención o evitación, hasta devolver los recursos naturales dañados a su estado natural. –Independiente: Respecto de la que se derive de hechos que pudieran generar sanciones administrativas o penales. Novedad: la responsabilidad ambiental se construía en base a la existencia de infracción administrativa (obligación de restituir las cosas a su estado anterior o indemnización sustitutoria como medida accesoria a la sanción). Compatibilidad limitada en supuestos de reparación en relación a los operadores que la normativa especifica (sólo será exigible si en el procedimiento penal o administrativo se determina el dolo, la culpa o la negligencia).

5 I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN. 2. Sistema: Régimen administrativo de responsabilidad: Régimen competencial: –Art. 149.1.23: El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica de protección del medio ambiente. –CCAA: competencia de ejecución, así como el establecimiento de normas adicionales de protección Se deja a las CCAA la posibilidad de introducir un régimen más exigente. La ley estatal deja a la legislación autonómica de desarrollo determinados aspectos que, por ello, requieren de la oportuna norma autonómica para su efectiva puesta en marcha. Ley andaluza 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental: –Título VII el régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente (tres artículos). –remisión constante a la Directiva comunitaria y a la legislación básica sobre responsabilidad ambiental –En algún caso introduce una regulación más exigente que la que aportan la Directiva y la LRM. –Intervención de la Administración del Estado: si el daño o amenaza afecta a bienes de dominio público de titularidad estatal o a cuencas hidrográficas de gestión estatal (informe preceptivo y vinculante en cuanto a las medidas de prevención, de evitación o de reparación que se deban adoptar respecto de dichos bienes) cuando el daño o amenaza afecte a territorios de varias Comunidades Autónomas (colaboración)

6 I. INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS Y CARACTERES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. VALORACIÓN. La responsabilidad en la LAGICA: TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental Artículo 122.Ámbito de aplicación. –1. Las prescripciones recogidas en el presente Título serán de aplicación a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales. –2. A los efectos previstos en este Título, se entiende por actividad profesional toda aquella realizada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos. –3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia. Artículo 123.Prevención y reparación de daños ambientales. –1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta Ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente. –2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los titulares de las actividades establecidas en el Anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los titulares de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del titular responsable. Artículo 124.Obligaciones y garantías financieras. –Los titulares de las actividades establecidas en el Anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, deberán: –a) Elaborar un informe de evaluación de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable. –b) Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente.

7 II. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN Para que surja la responsabilidad ambiental, el daño ambiental o la amenaza inminente del mismo han de ser causados por actividades económicas o profesionales. –toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos. Alcance de la responsabilidad diverso en función del tipo de actividad –Actividades de mayor riesgo par la salud humana o el medio ambiente (Anexo III LRM) generan responsabilidad objetiva (aunque no exista dolo, culpa o negligencia). –Actividades no incluidas en Anexo III: Si media dolo, culpa o negligencia son exigibles las medidas de prevención, evitación y reparación del daño. Si no median dichos elementos, sólo son exigibles las medidas de prevención y evitación. Por tanto, existe un ámbito en el que la responsabilidad medioambiental no es objetiva: reparación de daños causados por las actividades que se consideran de menor impacto.

8 II. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN ANEXO III LRM 1. La explotación de instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio (RCL 2002, 1664), de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Esto incluye todas las actividades enumeradas en su anexo I, salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos. Igualmente incluye cualesquiera otras actividades y establecimientos sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. 2. Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril. Estas actividades incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos y la gestión posterior a su cierre de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre (RCL 2002, 280), por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la explotación de instalaciones de incineración, según establece el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. 3. Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986, 1338, 2149), por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación autonómica aplicable. 4. Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la legislación autonómica aplicable. 5. Todos los vertidos en aguas interiores y mar territorial sujetos a autorización previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la legislación autonómica aplicable. 6. El vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. 7. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

9 II. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN ANEXO III LRM 8. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte «in situ» de: –a) Las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1674), por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. –b) Los preparados peligrosos definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (RCL 2003, 619 y RCL 2004, 585), por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos. –c) Los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre (RCL 1994, 3214), por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. –d) Los biocidas definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre (RCL 2002, 2385), por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. 9. El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el artículo 2.b) del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo (RCL 2006, 952), por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, o en el artículo 2.b) del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril (RCL 2001, 1115), que regula diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o en el artículo 3.h) del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (RCL 2004, 393), por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. 10. La explotación de instalaciones que, estando sujetas a autorización de conformidad con la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1994 (LCEur 1984, 417), relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales en relación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la Directiva mencionada, requieren una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. 11. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. 12. Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril (RCL 2003, 1137). 13. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1587), relativo al traslado de residuos. 14. La gestión de los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (LCEur 2006, 799), sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE.

10 II. LA ACTIVIDAD ECONÓMICA COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN Actividades excluidas de la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental: –a) un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección; –b) un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; –c) las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales. Se excluyen del ámbito de aplicación de la LRM otros daños o amenazas que tienen un régimen de protección singular: –a) los daños medioambientales o amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización estén establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo IV, en el que se relacionan los Convenios internacionales por los que se rige el sistema de responsabilidad por daños debidos a la contaminación derivada del transporte marítimo; –b) los riesgos nucleares los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (RCL 1999, 1205) y los incidentes o las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo V, en el que se relacionan los Convenios en materia de responsabilidad por daños nucleares.

11 III. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 1. El daño o la amenaza inminente de daño Novedad: el elemento objetivo no se limita al daño, incluye la amenaza inminente. Recursos naturales protegidos: los hábitat y las especies protegidos, el suelo y el agua, la ribera del mar y las rías Excluidos: el aire Los bienes de las personas sólo se incluyen si constituyen un recurso natural. Efectos de la actividad: ha de tratarse de amenazas de daños o de daños propiamente dichos que produzcan efectos adversos significativos sobre el propio recurso natural, incluyéndose, en el caso del suelo, los riesgos significativos de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana. Concepto de daño: cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente (art. 2.2 LRM). Concepto de “amenaza inminente de daños”: probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo (2.13 LRM).

12 III. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL Relación de daños medioambientales (art. 2.1 LRM) –Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. –Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas, debiéndose estar, a tales efectos, a las definiciones que establece la legislación de aguas. –Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquellos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla. –Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

13 III. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 2. La relación de causalidad Se exige la existencia de un nexo causal entre el daño o amenaza y la actividad. La acreditación de la relación de causalidad presenta dificultades: –complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para probar el nexo causal; –manifestación, con frecuencia, del daño en el transcurso de un largo período de tiempo; –diversidad de causas que confluyen –existencia de una notable distancia, en ocasiones, entre el lugar de emisión y aquel en el que se produce el daño.

14 III. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 3. Sujetos activo y pasivo. Sujeto pasivo: la colectividad (no hay particular dañado) Sujeto activo: el titular de la actividad económica o profesional u operador: persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico –Responsables de la reparación por daños: titulares de las actividades del Anexo III LRM y titulares de actividades profesionales distintas siempre que haya existido culpa o negligencia por su parte. –Responsables de la prevención y evitación de daños: titulares de las actividades económicas y profesionales, estén o no incluidas en el Anexo III. Si a la generación del daño o amenaza contribuye la conducta o la pasividad de la Administración por omisión como por falta de vigilancia –Aspecto pendiente de resolver: art. 29 LJ exige, para el control jurisdiccional de la inactividad de la Administración que la obligación se dirija a sujetos determinados Presunción iuris tantun, –se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo. –aplicable exclusivamente a las actividades enumeradas en el Anexo III –contaminaciones difusas: se exige que sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

15 IV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 1.La prevención y evitación del daño. Ante amenaza inminente de daño medioambiental: obligación de adoptar las medidas de prevención apropiadas. Supuestos en los que se ha producido un daño ambiental, para impedir daños mayores: obligación de evitación de daños, sin perjuicio de reparar los ya producidos. Sujetos obligados: operadores de cualquier actividad económica o profesional (con independencia de que se haya actuado con culpa o negligencia) Régimen de las obligaciones: –Naturaleza automática: adopción sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o acto administrativo previo 2. La reparación del daño. Carácter objetivo respecto de las actividades del Anexo III y subjetivo en el resto. Naturaleza automática: adopción sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o acto administrativo previo Actuaciones que comprende: –todas las medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados

16 IV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 3. Obligación de sufragar el coste de las medidas que se adopten. Concepto de coste (art. 2.21 LRM): –Todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de esta Ley ante un supuesto de daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su cuantía y que comprende, en particular, todos los gastos que comporte la correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el seguimiento y supervisión. Carácter ilimitado: la obligación surge cualquiera que sea la cuantía del coste Supuestos en los que no es exigible: –1. si el operador demuestra que los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas: La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas. El cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública competente, incluyendo las órdenes dadas en ejecución de un contrato a que se refiere la legislación de contratos de las Administraciones Públicas (reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración) –2. Si el operador demuestra que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el Anexo III LRM; b) que el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.

17 IV. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL 4. Obligaciones adicionales de comunicación, colaboración e informe. Obligación del operador de poner en conocimiento de la Administración, de forma inmediata, la existencia de daños ambientales o la amenaza inminente de dichos daños. Obligación del operador de colaboración en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente. Deber de colaboración entre Administraciones Públicas. Obligación del operador de elaborar informe de evaluación de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable (art. 124 LAGICA). 5. Garantías financieras Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar. Régimen dirigido a asegurar que el operador dispone de recursos económicos suficientes para hacer frente a los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación de daños. Efectividad de la medida: –el coste de la reparación suele ser elevado, dada la necesidad de utilizar, habitualmente, medios técnicos y especializados. –Refuerza la recuperación del coste de la reparación a la que eventualmente hubiera procedido la propia Administración (dificultades para exigirla sin acudir a la vía judicial). –Se establece como medida obligatoria en la LRM (la Directiva 2004/35/CEE se limita a establecer la obligación de los Estados miembros de fomentar su utilización).

18 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. Papel esencial de la Administración pública para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del operador y por tanto del sistema de responsabilidad medioambiental. Remisión a la legislación autonómica para el desarrollo de aspectos concretos del ejercicio de las potestades de control: tarea inaplazable para garantizar el sistema de responsabilidad ambiental. 1. Potestades de control o intervención. Deber genérico de velar para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales Medidas concretas: –aprobación de la propuesta de medidas reparadoras; –fijación de la cuantía y el establecimiento de sistemas de control de la vigencia de las garantías financieras; –exigencia a terceros la recuperación de costes.

19 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. Supuesto de amenaza o de producción de daños: a) exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse; b) exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento; c) dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto; d) ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas de prevención o de evitación. Supuesto de daño ambiental: a) exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos; b) adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios; c) exigir al operador que adopte las medidas reparadoras d) dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto; e) ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras.

20 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. 2. El requerimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad patrimonial. Concepto: acto por el que la Administración exige al operador el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la responsabilidad ambiental. Previsto con carácter preventivo pero también para los casos de incumplimiento. Límite temporal: –treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó, –día inicial para el cómputo: aquel en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

21 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. Garantías relativas a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental: Iniciación de los procedimientos: de oficio o a solicitud del operador o de cualquier otro interesado. Interesados: –a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. –b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. 2º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. 3º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño. –c) Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños medioambientales. –d) Aquellos otros que establezca la legislación de las Comunidades Autónomas.Garantía del derecho a formular alegaciones y a la audiencia. –No existe una auténtica acción pública –Se legitima al Mº Fiscal para intervenir en cualquier proceso contencioso-administrativo que tenga por objeto la aplicación de la LRM. Acceso a la información. –Derecho del público a solicitar a la Administración pública la información de la que disponga sobre los daños medioambientales y sobre las medidas de prevención, de evitación o de reparación de tales daños. –Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Medidas provisionales. –Pueden adoptarse durante la tramitación de los procedimientos todas las medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana; incluso con anterioridad a la iniciación del procedimiento, pueden adoptarse las medidas provisionales imprescindibles. –Pueden consistir en imponer al operador la realización de las actuaciones que se juzguen necesarias, siendo susceptibles, en caso de incumplimiento, de ejecución forzosa o en actuaciones que haya de realizar la autoridad competente, a costa del responsable. Resolución. –Debe ser motivada y expresa –Pronunciamientos: exigir al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido o declarar la inexistencia de responsabilidad. –Plazo máximo para resolver: tres meses, transcurridos los cuales ha de entenderse desestimada o el procedimiento de caducado si se inició de oficio, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver. –Susceptible de recurso en los términos establecidos en la LPAC. –Terminación convencional: Posibilidad de suscribir acuerdos entre la autoridad competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el fin de establecer el contenido de la resolución final –Ejecución forzosa.: supuestos de incumplimiento de la resolución Posibilidad de que la Administración proceda a la ejecución subsidiaria, procediendo a recuperación de costes. Todas estas garantías requieren de desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas.

22 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. 3. La ejecución directa de la Administración. Su financiación. Medida necesaria, por realista. Carácter complementario respecto de la ejecución subsidiaria. Necesidad de dotar a la Administración de medios suficientes para financiar la reparación ambiental. Consiste en que la Administración acuerde y ejecute por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en la propia LRM. Circunstancias (enumeración enunciativa): –a) que no se haya podido identificar al operador responsable y no quepa esperar a ello sin peligro de que se produzcan daños medioambientales; –b) que haya diversos operadores responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas; –c) que se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen; –d) que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el operador responsable; –e) que la gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan. El art. 23 LRM habilita a la Administración, en casos de emergencia, para actuar sin acto administrativo previo de requerimiento y proceder a fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.

23 V. EL PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN: MECANISMOS PARA LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR. Financiación Recuperación de costes: –Resolución administrativa por la que se fija el importe de los costes de las medidas ejecutadas y el obligado (susceptible de ejecución forzosa). –Deber de la autoridad competente de recuperar del operador o del tercero que haya causado el daño o la amenaza inminente de daño, los costes en que haya incurrido por la adopción de las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación. –Se permite que la autoridad competente acuerde no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. –La recuperación de costes por la Administración es también exigible para los supuestos de ejecución forzosa (plazo de cinco años). Fondo Estatal de Reparación de Daños Medioambientales: –Creado por la LRM –Destinado a sufragar los costes derivados de las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los bienes de dominio público de titularidad estatal –Se dota con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. –Limitada al ámbito de la Administración del Estado (aconsejable su extensión al ámbito de las Comunidades Autónomas: se permite que participen en el Fondo).

24 VI. LA RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO MARÍTIMO. SUPUESTOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE LA LRM 1. Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1995, 2618), sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1995, 2618) 2. Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1997, 2449), de constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1997, 2449) 3. Convenio internacional, de 23 de marzo de 2001, sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques. 4. Convenio internacional, de 3 de mayo de 1996 (RCL 1998, 2657), sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.Convenio internacional, de 3 de mayo de 1996 (RCL 1998, 2657) 5. Convenio de 10 de octubre de 1989, sobre responsabilidad civil por daños causados durante el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril y por vías navegables.

25 Especial referencia al caso “Prestige” SOBRE UN POSIBLE INCUMPLIMIENTO POR EL PRESTIGE DE LA NORMATIVA PREVENTIVA DE LA CONTAMINACIÓN DERIVADA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO: –Sobre un posible incumplimiento de la normativa internacional –¿Incumplimiento de la normativa comunitaria y/o de la normativa interna?

26 Especial referencia al caso “Prestige” LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL SUCESO: –¿Insuficiencias del ordenamiento o de la actuación de la Administración marítima española? –Las dificultades para una auténtica eficacia de la normativa preventiva de la contaminación del medio marino: la limitación de las potestades del Estado ribereño. –Análisis de la actuación de la Administración marítima española.

27 Especial referencia al caso “Prestige” LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO: –La responsabilidad del particular derivada de la producción del daño ambiental –Responsabilidad civil del particular –Ejecución subsidiaria por la Administración –La responsabilidad de la Administración

28 VII. CONCLUSIÓN: LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. Papel de la Administración como garante del sistema: dificultades del control jurisdiccional No se ha llegado al demandado reconocimiento de la acción pública en materia de responsabilidad ambiental. No es posible generalizar el carácter objetivo de la responsabilidad ambiental. La eficacia del sistema pasa por la colaboración de las Comunidades Autónomas: –participación de las mismas en los sistemas públicos de financiación –desarrollo de los mecanismos necesarios para la exigencia del cumplimiento de las obligaciones del operador Inaplicabilidad al ámbito de la contaminación del mar por hidrocarburos y sustancias peligrosas


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