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Publicada porBermudo Orbe Modificado hace 10 años
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EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS
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ARTICULO Nº 165 DEL CODIGO TRIBUTARIO
1. FUENTE LEGAL ARTICULO Nº 165 DEL CODIGO TRIBUTARIO
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del Art. Nº 97 del Código Tributario.
2. CAMPO DE APLICACION Las infracciones tipificadas en los Números: 1, 2, 6, 7, 10, 11, 17, 19, 20 y 21 del Art. Nº 97 del Código Tributario.
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3. TRAMITACION La tramitación de este procedimiento se rige por:
El Artículo Nº 165 del C.T. Por el Título 2º del Libro III, del C.T. en cuanto le fuere aplicable (Artículo Nº 165 Nº 6 del Código Tributario).
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4. JUEZ COMPETENTE En primera instancia: En segunda instancia:
Es el Director Regional que ejerce jurisdicción dentro del territorio en que tiene su domicilio el infractor. Si la infracción se cometió en una sucursal. El Director Regional correspondiente a la sucursal infractora. En segunda instancia: La Ilustre Corte de Apelaciones Respectiva
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5. LUGAR DE PRESENTACION DEL RECLAMO
En la sede de la Dirección Regional, o en las unidades habilitadas para la recepción de los reclamos. Está función en la actualidad está encargada a los Departamentos Jurídicos en cada Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos – TRIBUNAL TRIBUTARIO.
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6. PLAZO Si el plazo para reclamar vence en día sábado, el reclamo puede presentarse en la casa del Secretario del Tribunal Tributario, hasta las 24 horas. Igualmente, es procedente, cuando es el último día del plazo y no fue presentado en horario de funcionamiento del Servicio para la atención de Público.
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7. EL RECLAMO Debe cumplir con ciertos requisitos:
I.- Los comunes a todo escrito: a) Por escrito. b) Indicar el Tribunal al que se dirige el escrito. c) Firmado por el reclamante o su representante legal. d) Acreditarse la personería o representación, legal o voluntaria.
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7. EL RECLAMO Si el escrito de reclamo tiene defectos de forma.
El Director Regional no provee derechamente el escrito, y; Ordena subsanar los errores u omisiones en un plazo breve, bajo apercibimiento, de tener por no presentado el reclamo.
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7. EL RECLAMO El plazo, como es otorgado por el Director Regional, actuando como Juez Tributario de Primera Instancia, tiene características especiales: Discrecional No fatal Prorrogable Dice relación con una actuación del contribuyente.
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8. PLAZO PARA RECLAMAR Art. 165 Nº 3
Quince (15) días hábiles, contados desde: a) La notificación personal o por cédula del giro de la multa a que se refiere el Nº 1 del Artículo 165 del Código Tributario, o; b) La notificación de las infracciones de que trata el Nº 2 del mismo artículo.
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8. PLAZO PARA RECLAMAR Art. 165 Nº 3
Este plazo tiene las siguientes características: Legal Fatal De días Improrrogable Dice relación con una actuación del contribuyente.
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8. PLAZO PARA RECLAMAR Art. 165 Nº 3
El reclamo presentado fuera del plazo, es declarado inadmisible por extemporáneo. En los casos del Art. 165 Nº 2, se dicta resolución administrativa de inmediato regulando la multa y se emite el giro respectivo.
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9. RECURSO QUE PROCEDEN EN ESTE CASO
El Servicio sostiene, que: a) Si no existe reclamo o, b) En aquellos casos que éste, ha sido declarado inadmisible por cualquier causa. La resolución que impone la multa es una resolución administrativa, no susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación.
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9. RECURSO QUE PROCEDEN EN ESTE CASO
La Jurisprudencia en esta materia no es uniforme, especialmente en aquellos casos en que el reclamo ha sido declarado inadmisible. En general estimamos que en aquellos casos en que no existe reclamo, el recurso de apelación es improcedente, pero cuando ha existido reclamo y este ha sido declarado inadmisible, nos parece que el recurso de apelación es procedente pues ha quedado clara la voluntad del contribuyente de impugnar el denuncio que se le ha notificado.
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10. RESOLUCION QUE PROVEE EL RECLAMO
Si el reclamo es presentado vencido el plazo para reclamar: Será declarado inadmisible, de plano, por extemporáneo. Si el reclamo es presentado en tiempo y forma: El Director Regional dictará una resolución, acogiéndolo a tramitación.
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10. RESOLUCION QUE PROVEE EL RECLAMO
Esta resolución emitirá un pronunciamiento respecto de cada una de las peticiones accesorias contenidas en el escrito de reclamo y recibirá la causa a prueba. De esta forma, si el reclamante ha acompañado documentos. Los tendrá por acompañados en la forma solicitada.
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10. RESOLUCION QUE PROVEE EL RECLAMO
Si ha ofrecido prueba de testigos. Tendrá por acompañada la lista y fijará el día y hora en que esta prueba debe rendirse. Esta misma resolución ordenará que el funcionario denunciante informe al Tribunal, al tenor de los hechos denunciados y de lo dispuesto en el Art.107 del C.T.
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10. RESOLUCION QUE PROVEE EL RECLAMO
Es decir, el funcionario denunciante, deberá informar sobre las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso. El trámite del informe del funcionario denunciante no está contemplado expresamente en el procedimiento del Art.165. Es una consecuencia de la aplicación supletoria de las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. Art. 165 Nº8, en relación con el Art.132, ambos del Cód. Trib.
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11. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE PROVEE EL RECLAMO
Esta resolución que provee el reclamo, al igual que las restantes que se dicten en este procedimiento, con la sola excepción de la Sentencia Definitiva, deben ser notificada al reclamante o al apoderado que hubiere designado en la causa; por el estado.
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CURSO POSTERIOR DEL JUICIO
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12. INFORME DE FISCALIZACION
La resolución que acoge a tramitación el reclamo, dispone, además, informe del funcionario denunciante. Para evacuar este trámite se le fija un plazo judicial (normalmente 15 días hábiles).
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17. OBSERVACIONES AL INFORME DE FISCALIZACION
Evacuado el informe, se dicta una nueva resolución que tiene por evacuado el informe de los funcionarios denunciantes y ésta dispone que sea puesto en conocimiento de la parte denunciada para que formule las observaciones que estime pertinentes. Esta resolución se notifica al contribuyente por el estado.
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18. PLAZO PARA FORMULAR LAS OBSERVACIONES
Diez (10) días, desde su notificación. Este plazo es: Legal Fatal De días Improrrogable y; Dice relación con una actuación del contribuyente.
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19. RECEPCION DE LA CAUSA A PRUEBA
El Art. 165 Nº 4 señala que una vez formulado el reclamo, el contribuyente podrá dentro de los ocho (8) días siguientes, acompañar y producir todas las pruebas que estime necesario rendir y que el Director Regional determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Esta disposición en los términos literales resulta prácticamente imposible de aplicar tanto por el Servicio como para los contribuyentes. En efecto, fija un término probatorio de 8 días, pero que corre desde que el contribuyente reclama, sin esperar resolución del tribunal.
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20. RECEPCION DE LA CAUSA A PRUEBA
Es decir, al día siguiente de presentado el reclamo, empieza a correr el término probatorio para rendir toda clase de pruebas, excepto la testimonial que se hubiera ofrecido, pues ésta se rendirá en la oportunidad que fije el Director Regional. Sin embargo, este plazo de 8 días contados en la forma señalada por el legislador normalmente se encuentra vencido, antes de que el Tribunal tributario de primera instancia, haya recibido siquiera los antecedentes del denuncio notificado al contribuyente.
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21. RECEPCION DE LA CAUSA A PRUEBA
Es por ello que en la práctica, el Tribunal Tributario, al proveer el reclamo, si se ha ofrecido prueba, fija un término probatorio de 8 días, contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. No obstante, para evitar inconvenientes, recomendamos que toda la prueba se rinda dentro de lo posible, en el plazo de 8 días contados desde la fecha de reclamo. Igualmente, recomendamos aprovechar al máximo el plazo para la interposición del reclamo, pues de acuerdo con el texto legal expreso, estaríamos reduciendo el plazo para rendir pruebas.
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22. PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial en este procedimiento, tiene algunas particularidades, que a continuación resumimos: a) Se debe ofrecer mediante la presentación de la lista de testigos en el mismo escrito de reclamo y no en otro. b) Deben ser individualizados por: Su nombre completo. Profesión u oficio y; Domicilio.
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23. PRUEBA TESTIMONIAL No es necesario ni se recomienda consignar en la lista de testigos ofrecida, el número de cédula de identidad de los testigos. No obstante en la audiencia de testigos, sólo podrán declarar los testigos que se identifiquen mediante su cédula de identidad.
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24. RENDICION PRUEBA TESTIMONIAL
c) El Director Regional, fijará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Es decir, puede ser dentro del plazo de 8 días otorgados para rendir el resto de las pruebas, o bien, fuera de dicho plazo en fecha determinadas. d) Sólo podrán declarar los testigos que hayan sido individualizados en la lista de testigos. En todo caso el Director Regional puede citar a declarar a otras personas que no figuren en la lista respectiva. No pueden declarar más de cuatro testigos en total.
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25. APRECIACION DE LA PRUEBA
La prueba rendida en este procedimiento se aprecia según las reglas de la sana crítica.
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26. FALLO DEL RECLAMO Una vez rendida la prueba testimonial y vencido el término probatorio, la causa queda en estado de sentencia. Esta situación se confirma y formaliza mediante una resolución que dicta el Tribunal Tributario "Autos para fallo" esta expresión en lenguaje procesal, significa que ya no es posible hacer nuevas prestaciones y que el expediente se encuentra cerrado y a disposición del Juez para dictar sentencia. Esta resolución se notifica por el estado y desde esta fecha empieza a correr un plazo de 5 días para que el Tribunal Tributario dicte su sentencia definitiva de primera instancia.
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27. REQUISITOS SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
Debe por tanto cumplir con los requisitos de la sentencia definitiva para ser tal: Parte expositiva Parte considerativa Parte resolutiva o dispositiva
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28. LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
“Aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión controvertida.” En este caso, resolviendo el reclamo deducido por el contribuyente en contra de la infracción que le ha sido notificada.
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29. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Art
29. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Art. 165 Nº 5 Esta resolución sólo puede ser notificada personalmente por cédula, sea que acoja o desestime el reclamo.
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30. RECURSOS EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Sólo procede el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos, el plazo para entablar diez (10) hábiles, contados desde la notificación de dicha sentencia. Previa consignación en un banco a la orden del Tesorero general de la Republica una cantidad igual al 20% de la multa aplicada con un máximo de 10 UTM. La consignación se devolverá al recurrente si el recurso fuera acogido, si fuere desechado o el recurrente se desistiera de el se aplicara beneficio fiscal. Si es rechazado por unanimidad de los Ministros de la Corte, este ordenara se pague a beneficio Fiscal una cantidad adicional equivalente a la consignación y se condenara en costas al apelante cuando el S.i.i. hubiere comparecido en segunda instancia.
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EL SII PROCEDE A PRACTICAR
DENUNCIO 15 DÍAS HÁBILES ART. 165 Nº 2. C. T. ACTA DE DENUNCIA PERSONALMENTE NOTIFICACION RECLAMA POR CÉDULA PLAZO PARA RECLAMAR - SE INICIA EL JUICIO TRIBUTARIO. PRIMERA INSTANCIA DEL PROC. ESP. DE CIERTAS MULTAS ART..165 DEL C .T. ¿RECLAMA? SI NO SE PIERDE SE OBTIENE EL SII PROCEDE A PRACTICAR EL GIRO DE LA MULTA. NO HAY MULTA
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