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CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES LIBRO TERCERO, TÍT. I, CAP. III, ONCE SECCIONES s furlotti 2015.

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1 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES LIBRO TERCERO, TÍT. I, CAP. III, ONCE SECCIONES s furlotti 2015

2 IMPORTANCIA DE CLASIFICAR CLASE y HACER ORDENAR O DISPONER POR CLASES PONER POR CLASES CONJUNTOS DE ELEMENTOS CON CARACTERÍSTICAS COMUNES CODIGO CIVIL ARGENTINO: LIBRO TERCERO, TIT- I, CAP. III: ONCE SECCIONES CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: ELEMENTOS, SUS CARACTERÍSTICAS, FUENTE, TIEMPO DE PRODUCCIÓN, ETC. s furlotti 2015

3 Clasificar según elementos esenciales de la obligación ordenar criterios s furlotti 2015

4 Obligaciones de dar cosas (igual normativa bienes art. 764). Juan se obliga a entregar a Pedro la bicicleta marca “Aurorita”, rodado 20, color blanco, que le vendió. DE DAR COSA CIERTA Y DETERMINADA Juan se obliga a entregar a Pedro un perro. GÉNERO Juan se obliga a entregar a Pedro un cachorro bóxer de la nueva lechigada que tuvo su perra bóxer. GÉNERO Juan se obliga a entregar a Pedro 100 kg de uva. GÉNERO Juan se obliga a entregar a Pedro 100 pesos. SUMAS DE DINERO s furlotti 2015

5 Obligaciones de dar cosa cierta Disposiciones generales 746/749 Para constituir derechos reales 750/758 Para restituir 759/761 Transferir uso o tenencia de la cosa s furlotti 2015

6 Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales ARTÍCULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario. ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. s furlotti 2015

7 inmuebles Título suficiente Modo suficiente Adquisición derecho real Inscripción efectos declarativos s furlotti 2015

8 Muebles registrables (automotores)modo suficiente inscripciónregistral constitutiva 1893: "si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real". s furlotti 2015

9 Sumas de dinero s furlotti 2015

10 Las Obligaciones de dar sumas de dinero s furlotti 2015

11 Qué es una obligación dineraria? Qué es el dinero? 4 Son obligaciones de dar dinero aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. 4 El régimen legal del CC: artículos.616 al 624 del C.C 4 EL RÉGIMEN LEGAL DEL CCCN: 765 a 772 4 El dinero aparece en innumerables obligaciones: 4 como precio en la compra venta, l como renta en el arrendamiento de cosas, l como retribución en el contrato de trabajo, l como indemnización de daños y perjuicios, etc. s furlotti 2015

12 ¿Qué es el dinero? Es la unidad ideal de medida del valor de todos los bienes patrimoniales y que constituye un medio irrecusable de extinción de obligaciones, impuesto por el Estado, a través del curso legal. Es el medio normal de que se sirve el hombre para procurarse otros bienes, sirve de intermediario en el trueque de cosas y bienes con ese objeto ha sido creado y garantizado por el Estado. Es una creación artificial, al que se le atribuye la función de servir de unidad, se le da un nombre y se lo lanza a la circulación, ya íntegro, ya dividido en múltiplos, para que cumpla la tarea de medir valores. s furlotti 2015

13 ¿Qué es el dinero? Se ha dicho que la moneda es aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo utilizarse como medida general de cambio (VON THUR) ¿DINERO=MONEDA? La moneda es el símbolo representativo del dinero. Ej. el dólar representa el dinero en los Estados Unidos, el euro representa el dinero en la Unión Europea, etc. s furlotti 2015

14 FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA 4FUNCIONES ECONOMICAS l Unidad o medida de valor (unidad de cuenta) de los bienes patrimoniales. l Instrumento de cambio que permite a quien lo dispone adquirir bienes y servicios l Instrumento de ahorro, pues posibilita la reserva de valores. s furlotti 2015

15 FUNCIONES QUE CUMPLE LA MONEDA 4FUNCIONES JURIDICAS: l El dinero constituye un instrumento de pago, porque es siempre apto para solventar las obligaciones que lo tienen por objeto, y de aquellas que no lo tienen por objeto pero que se solventan en dinero. s furlotti 2015

16 CARACTERES DE LA MONEDA 4Es una cosa mueble 4Es fungible 4Es consumible (en el sentido de gasto) 4Es divisible 4De curso legal y forzoso s furlotti 2015

17 CURSOS DE LA MONEDA Curso Legal: Se refiere a la relación entre los particulares (Deudor y Acreedor). Es el poder cancelatorio y la irrecusabilidad que le otorga el Estado a una moneda dentro de su territorio para la cancelación de las deudas (públicas y privadas). La moneda de curso legal puede ser a su vez de curso forzoso o convertible s furlotti 2015

18 CURSOS DE LA MONEDA Curso Forzoso: 4Rige las relaciones entre el particular tenedor y la entidad emisora. Se relaciona a la imposibilidad de convertir, es decir cuando su tenedor no puede reclamar del emisor la conversión del billete en metálico o en otra divisa. s furlotti 2015

19 CLASES DE MONEDA 4 Moneda metálica: es la acuñada en metales nobles, preciosos, como el oro y la plata, cuyo valor está ligado al metal que ella representa. s furlotti 2015

20 CLASES DE MONEDA 4 Moneda de papel: es la moneda que emite el Estado dentro de un esquema de convertibilidad monetaria, de manera que cada billete circulante es susceptible de conversión por una determinada cantidad de moneda metálica o divisas que le sirven de respaldo (moneda representativa). s furlotti 2015

21 CLASES DE MONEDA 4 Papel moneda: son también billetes emitido por el Estado, pero sin respaldo alguno, insusceptibles por tanto de conversión (moneda fiduciaria) s furlotti 2015

22 VALORES DE LA MONEDA 4 Valor intrínseco: es el que corresponde a su propio contenido, o sea al metal noble que la compone. Sólo la moneda metálica tiene este valor s furlotti 2015

23 VALORES DE LA MONEDA 4 Valor de cambio: es el poder que tiene la moneda para adquirir bienes o servicios (valor de cambio interno), o divisas o monedas extranjeras (valor de cambio externo). s furlotti 2015

24 VALORES DE LA MONEDA 4 Valor nominal: es el número o cifra impresa en el billete, impuesto normativamente por el Estado, con independencia del valor de cambio. s furlotti 2015

25 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO CCCN ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. s furlotti 2015

26 Principio nominalista: ¿cómo se cumplen las obligaciones de dar sumas de dinero? ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada. Ej: juan se obliga a entregar a Pedro $100 se libera entregando $100. Antecedente: art. 619 CC, ref. ley 23.928 ¿ la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (INFLACIÓN) influye en el cumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero? Respuesta: principio nominalista y principio valorista. s furlotti 2015

27 principios nominalismo valorismo s furlotti 2015

28 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias Sistema Monetario Argentino La inflación y su repercusión en las relaciones jurídicas. Soluciones: El Nominalismo y El Valorismo. La actualización de las deudas dinerarias en el derecho argentino: El Art. 619 del Código Civil. Evolución en la legislación, doctrina y jurisprudencia. 766 CCCN s furlotti 2015

29 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias 1.- La inflación y su repercusión en las relaciones jurídicas. ¿Qué es la inflación? Es un fenómeno estrictamente económico. Es la depreciación del valor del papel moneda, perdiendo así su poder adquisitivo Según Nussbaum es la abundancia general de dinero en circulación que tiene como efecto un continuo y gran aumento de los precios. Implica un aumento sostenido del nivel general de precios. s furlotti 2015

30 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cuáles son las causas de la inflación? m La emisión de moneda por parte del Estado, no acompañada de un correlativo incremento en la producción de bienes y servicios. m El aumento excesivo de la demanda de bienes y servicios, no seguida de una oferta correlativa. m El incremento de los costos de producción de ciertas actividades o insumos: combustibles, materias primas importadas,etc. m Las expectativas inflacionarias como un componente psicológico social. s furlotti 2015

31 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cuáles son los efectos de la inflación? m Entre los económicos: 4 La demanda real de dinero decrece radicalmente. La gente se desespera por desprenderse del dinero, conciente de que a cada hora vale menos. 4 Los precios se vuelven inestables. 4 Traslada la riqueza desde el sector acreedor al deudor. m Entre los jurídicos: 4 afecta o destruye las principales funciones del dinero: ser unidad de cuenta, instrumento de cambio e instrumento de pago. s furlotti 2015

32 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias El dinero no sirve como unidad de cuenta porque a raíz de su propia inestabilidad, se convierte en un metro cada vez más corto para la medida del valor de los bienes. 4Tampoco es útil como instrumento de cambio porque, a raíz de su envilecimiento, no satisface el sinalagma contractual o el intercambio equitativo de las prestaciones. 4Afecta el dinero como instrumento de pago haciendo ilusoria la irrecusabilidad de la moneda (todos rechazan la moneda como instrumento de pago) s furlotti 2015

33 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias DEPRECIACION MONETARIA Es un fenómeno estrictamente económico, que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el mercado de cambios o bienes, o en ambos. s furlotti 2015

34 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias DESVALORIZACION MONETARIA Esta se produce por una modificación en la relación de cambio entre las divisas extranjeras y la unidad monetaria local, de modo que ésta vale menos que aquellas, a partir de dicha modificación. s furlotti 2015

35 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cuál es la extensión de las obligaciones de dar dinero cuando se produce una alteración en el poder adquisitivo de la moneda? ¿El deudor debe pagar, al vencimiento, la misma suma dineraria a la que se obligó al contraer la deuda? La doctrina jurídica ha dado dos respuestas a estos interrogantes: EL NOMINALISMO EL NOMINALISMO EL VALORISMO EL VALORISMO s furlotti 2015

36 NOMINALISMO Y VALORISMO NOMINALISMO NOMINALISMO : El deudor se libera entregando la misma cantidad o suma que se consigna en la obligación. $ 1 siempre es igual a $ 1, aún cuando haya perdido poder adquistivo. Fundamentos: prerrogativa del Estado (art. 75 inc. 6º y 11º C.N.) voluntad de las partes seguridad jurídica s furlotti 2015

37 NOMINALISMO Y VALORISMO VALORISMO VALORISMO : El deudor se libera entregando el valor real de la moneda al momento del pago en función de su poder adquisitivo. $ 1 es igual a los bienes o servicios, que el acreedor hubiese podido adquirir con el importe nominal al momento del nacimiento de la obligación. Fundamentos: el valor siempre es el mismo. sólo cambian los números sobre la seguridad jurídica se encuentra el valor JUSTICIA s furlotti 2015

38 Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 1º) Vélez Sársfield y el art. 619 originario. Mayoría: principio nominalista Minoría: sistema valorista Tercera postura: no se planteó la discusión 2º) 1940-1975 (inflación elevada – previsible) Se distinguió Deudas de dinero (nominalismo) Deudas de valor (valorismo) s furlotti 2015

39 Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 3º) 1975-1984 (explosión inflacionaria – 777% - Revaluación judicial) Profundo replanteo por notoria injusticia para el acreedor Corte Nacional (Vieytes de Fernandez c/ Prov. Bs. As. – publ. J.A. 1976-IV-368) Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (nominalismo) s furlotti 2015

40 Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 4º) 1984 al 01/04/1991 (hiperinflación–5.000 % - Valorismo absoluto) Nuevo replanteo por notoria injusticia para el acreedor La actualización de todas las deudas vía legislativa, convencional o judicial fue aceptada Deudas de valor (valorismo) con mora (valorismo) Deudas de dinero sin mora (valorismo) s furlotti 2015

41 Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 5º) 01/04/1991 al 06/02/2002 (nominalismo absoluto y rígido). Ley de convertibilidad 23.928. Retorno al nominalismo. Art. 7º: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada” Se prohibieron expresamente el uso de mecanismos indexatorios (legales o judiciales) o de cláusulas de estabilización (conf. arts. 10, 11 y 13, Ley 23.928) Moneda de papel – convertible Peso tiene curso legal pero no forzoso. Modificó el art. 619 del Código Civil s furlotti 2015

42 Actualización de deudas en el derecho argentino. Panorama doctrinal y jurisprudencial 6º) 06/01/2002 – Ley 25.561 – Inconvertibilidad – nominalismo absoluto pero moderado. Se predica un nominalismo rígido. Art. 4º mantiene los artículos 7 y 10 de la ley de convertibilidad Papel moneda Peso tiene curso legal Peso tiene curso forzoso – inconvertible Pero … prohíbe el uso de mecanismos indexatorios y cláusulas de estabilización ???? Se implementan coeficientes estabilizadores (CER – CVS) (Ley 25.713), pero no para las obligaciones en pesos s furlotti 2015

43 6º) 2015 CÓDIGO CIVIL COMERCIAL DE LA NACIÓN SUMA DE DINERO 765 y 766 Art. 765 OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO EN MONEDA NACIONAL ART. 766 PRINCIPIO NOMINALISTA DE VALOR ART. 772: Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección. VALORISMO s furlotti 2015

44 INTERESES s furlotti 2015

45 INTERESES LIBERTAD 767 COMPENSATORIOS 767 MORATORIOS 768 PUNITORIOS 769 ANATOCISMO 770 FACULTADES JUDICIALES MORIGERACION 771 s furlotti 2015

46 Compensatorios: se deben por el uso del capital ajeno ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces. s furlotti 2015

47 Intereses moratorios: resarcen el retraso en el cumplimiento de la obligación (mora) ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b.por lo que dispongan las leyes especiales; c.en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. ARTÍCULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. s furlotti 2015

48 Anatocismo: capitalización del interés ARTÍCULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a.una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b.la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; 771 - 775 c.la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d.otras disposiciones legales prevean la acumulación. s furlotti 2015

49 Facultad morigeradora de los jueces ARTÍCULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos. s furlotti 2015

50 OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA s furlotti 2015

51 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA Art. 617 CC. originario. “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas.” El deudor tenía el derecho de conversión. El acreedor no podía exigir la moneda pactada En realidad funcionaba como cláusula de ajuste Excepcionalmente era exigible en especie cuando se la consideraba como ‘cosa’ o ‘mercancía’. s furlotti 2015

52 OBLIGACIONES DE DAR MONEDA EXTRANJERA Art. 617 CC. (según Ley 23.928) “ Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.” Supresión del derecho de conversión. El acreedor tiene el derecho a exigir la moneda pactada y el deudor sólo se libera entregado dicha moneda Impera el principio nominalista Se deben intereses moratorios en caso de incumplimiento s furlotti 2015

53 LA PESIFICACION. RÉGIMEN DE EMERGENCIA TRANSITORIO APLICABLE A OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA ANTERIORES AL 6/01/2002 Deudas de las entidades financieras El banco es ‘deudor’ (depósitos) Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1,40). Los depósitos también fueron ‘reprogramados’ Además cabe agregar el C.E.R. más una tasa de interés (art. 4, dto. 214/02) (que es del 4% anual según ‘Massa’ de la CSJN) Deudas con las entidades financieras El banco es ‘acreedor’ (préstamos) Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1). Además cabe agregar el C.E.R. o C.V.S más la tasa de interés (conf. art. 4, dto. 214/02 y Ley 25.713). El Estado compensa a los bancos por la asimetría con los emisión de un bono (conf. art. 7, dto. 214/02) s furlotti 2015

54 LA PESIFICACION. Deudas entre particulares No intervienen los bancos Se pesificaron a razón (U$S 1 = $ 1). (art. 8, dto. 214) La recomposición del contrato. s furlotti 2015

55 LA PESIFICACION. Deudas nacidas con posterioridad al 06/01/2002 No se pesifican.Quedan sometidas a la Ley 25.561 rige el principio nominalista rígido (arts. 617 y 619 CC.) prohibida la indexación.No se aplica CER ni CVS. Se puede pactar en dólares ya que sigue vigente el art. 617 del Código Civil, conf. Ley 23.928. Cepo cambiario: diversas soluciones jurisprudenciales. 2015: CCCN: principio de conversión o equivalente art. 765 2015: CCCN: pauta para cuantificar obligación. Art. 772 s furlotti 2015

56 CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y las obligaciones en moneda extranjera ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe la cantidad correspondiente de la especie designada. MONEDA EXTRANJERA VUELVE AL SIST. DEL CC anterior a la ley 23.928 s furlotti 2015

57 Excepción contrato de depósito bancario: art. 1390 CCCN "Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie a simple requerimiento del depositante o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto". s furlotti 2015

58 CCCN: obligaciones en moneda extranjera Moneda extranjera Régimen legal Obligaciones de género 762 No producen intereses Conversión a moneda nacional excepción principio de identidad del pago Pauta para cuantificar en obligaciones de valor 772 s furlotti 2015

59 ANEXO MATERIAL COMPLEMENTARIO s furlotti 2015

60 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias 3.- La actualización de las deudas dinerarias en el derecho argentino (PRIMERA ETAPA): a) El art. 619 C.C. Según Vélez Sarfield decía: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obigación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar del día del vencimiento de la obligación”. Cuando el fenómeno de la inflación adquirió características extraordinarias a mediados de la década de 1.970, la doctrina y jurisprudencia nacional tuvieron que abordar la problemática de la actualización de las deudas dinerarias a través de la interpretación del art. 619 C.C.. s furlotti 2015

61 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cómo lo interpretaron? Dos posiciones: A.- El art. 619 C.C. consagra el principio NOMINALISTA Fundamentos: 4El art. 619 dispone que “el deudor cumple la obligación dando la especie designada” 4El art. 616 reenvía al art. 607 referente a las obligaciones de dar cantidades de cosas. Por lo tanto el deudor se libera entregando “la cantidad” de unidades monetarias a las que se obligó. 4La nota de Vélez al art. 619, la moneda siendo metálica no puede ser alterado por una ley del Congreso. s furlotti 2015

62 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias B.- El art. 619 C.C. consagra el principio VALORISTA Fundamentos: 4El art. 619 prevé también la posibilidad de que el deudor cumpla la obligación entregando “otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación” 4La nota de Vélez al art. 619 también permite inferir la solución valorista cuando, en su última parte dice: “si hubiere de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el artículo del Código de Austria que acepta una regla valorista”. 4El fundamento más fuerte fue el de la distinción entre: DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR. s furlotti 2015

63 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias uDEUDAS DE DINERO Son aquellas en las que el objeto de la obligación es la entrega de una suma de dinero desde su origen y hasta su extinción.“Se debe dinero y se paga con dinero” El dinero está “in obligatione” (porque es lo que se debe) e “in solutione” (porque con dinero se paga la deuda) Ejs. El mutuo bancario, la renta del arrendamiento, la proveniente de cheques, pagarés, etc. s furlotti 2015

64 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias uDEUDAS DE VALOR Son aquellas en las que el objeto de la obligación es un valor abstracto o utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse en dinero, al momento del pago. “Se debe un valor y se paga con dinero” El dinero NO ESTA “in obligatione” (porque se debe un valor), aunque sí está “in solutione” (porque dicho valor se traduce en dinero y se paga con él) Ejs. La deuda de alimentos, la indemnización de daños y perjuicios, la deuda de medianería, la obligación de colacionar. s furlotti 2015

65 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias ¿Cuál es la utilidad de esta distinción? ¿Para qué se distingue entre deudas de dinero y deudas de valor? La distinción tiene razón de ser en que sólo las deudas “puramente” dinerarias quedan sujetas al principio nominalista y por tanto son insensibles a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por tanto no son actualizables ante un fenómeno de depreciación. En cambio las deudas de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto no se debe dinero, sino un valor que será solamente medido en dinero. La actualización siempre será posible, pues el dinero sólo representa el valor del bien debido. s furlotti 2015

66 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias EL ART 619 C.C. SU INTERPRETACION, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Situación fáctica: proceso hiperinflacionario, gran desequilibrio en los negocios, grandes injusticias, obligando a los tribunales y a la doctrina a intentar arrimar soluciones. Doctrina y jurisprudencia: art 619 originario NOMINALISTA, CASOS INJUSTOS: Un préstamo de $1000, pagadero a 180 días, con una inflación del 300% anual en 1968, podía ser pagado por el deudor, con la moneda desvalorizada, entregando $1000, que en su valor real, valía 150 veces menos. Ante esta tamaña injusticia se reaccionó: 1.- Distinguiendo entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor, permitiéndose el reajuste solo de las 2º, con lo que paliaba parcialmente el problema,quedando las 1º sin reajuste alguno. 2.- Otros tribunales, buscaban la solución elevando el tipo de tasa de interes aplicable. Otros propugnaban eliminar la distinción antedicha y reajustar todo tipo de obligación. s furlotti 2015

67 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias 3.- Teoría de la revaluación judicial. a.- Se acepta en general, la distinción entre obligación de dinero y de valor, las de valor se reajustan al momento del pago. b.- Con respecto a las obligaciones de dinero, se acepta el nominalismo rija estas obligaciones en tanto sean atendidas a su vencimiento. Pero si hay incumplimiento, no hay razón para no indemnizar el mayor daño que experimente el acreedor, en virtud de la depreciación monetaria, que no es cubierto por el daño presumido del art.622 C.C. c.- Para que proceda esta indemnización suplementaria deben reunirse los recaudos de la Resp.Civil (antijuridicidad, factor de atribución, relación causal y daño). Cuando el deudor está en mora, esos recaudos están cumplidos y procede la indemnización, haya sido doloso o culposo el incumplimiento. s furlotti 2015

68 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias Jurisprudencia de la Corte: 4Corresponde actualizar la deuda dineraria a partir de la mora del deudor (hasta ese momento la deuda dineraria se mide conforme al principio nominalista). Por lo tanto, la actualización tiene como finalidad indemnizar al acreedor el perjuicio que le genera la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocurrido a causa de la mora del deudor (art. 519/521 C.C.) CSJN “Vieytes de Fernández c/ Pcia. Buenos Aires” (JA 1976-IV-368, LL 1976-D-241, ED 69-186) s furlotti 2015

69 Régimen jurídico de las Obligaciones Dinerarias Años después la Corte modificó el criterio y sostuvo: 4La revalorización de la obligación dineraria no hace a la deuda más onerosa de lo que era en origen. 4La revalorización de las obligaciones es una cuestión ajena a la materia de la responsabilidad civil, por lo que no es requerida la mora del deudor para que ella proceda. 4En la revalorización de la deuda dineraria está comprometida la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 C.N.) CSJN in re “Pcia. del Chaco”, 26/3/87, ED 124-414 s furlotti 2015


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