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DERECHO A LA INTIMIDAD PRIVACIDAD
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Concepto Intimidad es la zona espiritual e intima, reservada de una persona. Es un derecho del individuo frente a todos, imponible al Estado y a todos los demás actores sociales. El derecho a la intimidad supone una zona de reserva de la persona que involucra la vida familiar y profesional, la de los familiares
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Los afectos, y los sentimientos religiosos, los recuerdos y el pasado personal.
Íntimo es el ámbito personal que no debe ser conocido por los demás por ejemplo, opciones sexuales, divulgación de fotografías sin autorización, interceptación o violación de la correspondencia epistolar, electrónica, telefónica etc.
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PRIVACIDAD La privacidad alude al ámbito de las acciones privadas que no afectan a terceros aunque puedan ser conocidas por éstos. Es privado porque pertenece a la esfera personal de las personas y en tanto no afectan a terceros se rigen por el principio de libertad consagrado en el artículo 10 de la consitución
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DIGNIDAD HUMANA La dignidad de la persona
Según señala Sagués, la noción de dignidad humana, no aparecen como expresiones muy precisas. Para algunos significa un derecho que engloba todos los restantes derechos fundamentales o que contiene la idea nuclear de los derechos, o constituye el mismo fundamento de todos los derechos Así la dignidad aparece como un valor absoluto, superior incluso al valor vida. Pero para otros en cambio, no es uno sino que son tres los valores de cuya combinación derivan los derechos fundamentales: la inviolabilidad de la persona, la autonomía de la persona y la dignidad de la persona.
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RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIÓN NACIONAL
Artículo 28: Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.
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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DDHH
Art. 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
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Ley 16099 Prohibición de publicar o difundir documentos relativos a la filiación ilegítima, el estado civil impugnado, al adulterio y otras causales de divorcio o procesos relacionados
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PARA REFLEXIONAR FIGURAS PÚBLICAS, INTERÉS PÚBLICO INFORMACIÓN E INTIMIDAD.
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DERECHO DE RESPUESTA Artículo 7 ley 16099: Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado Competente (Penal) el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.
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Concepto del derecho de respuesta
Se trata de un derecho de réplica. Se rige por el principio de la equivalencia, su finalidad es la de otorgar el derecho a que se oigan las dos campanas. Por ello este procedimiento no habilita un juicio de valor sobre la razón o sin razón de los hechos informados, ni la licitud o ilicitud de lo publicado, dado que no se trata de un proceso penal.
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Ley de medios 18515 (incorporaciones normativas trascendentales
Artículo 336 del Código Penal (redacción actual) Exención de responsabilidad y prueba de la verdad Estará exento de responsabilidad el que: A- Efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a peronas que, por su profesión u oficio
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Tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. B) El que reprodujere clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado.
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C) Efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes. La exención de responsabilidad de no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.
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Los acusados de los delitos previstos en los artículos 333 y 334 del CPU , cuando mediare imputación tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y verosimilitud de las cualidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud el autor se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia.
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Real Malicia Se trata de un instituto anglosajón, de la jurisprudencia norteamericana de 1960. Significa divulgar información que a sabiendas es falsa, o con absoluto desprecio por la verdad.
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Desacato (modificación del tipo penal ) ley 18515
Artículo 173 del CPU: quedo redactado de la siguiente manera; se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras: 1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en lugar en que éste ejerciera sus funciones. 2) Por medio de desobediencia abierta al mandato legítimo
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de un funcionario. El delito se castiga con 3 a 18 meses de prisión
de un funcionario. El delito se castiga con 3 a 18 meses de prisión. Nadie será castigado por manifestar sus discrepancias con el mandato de la autoridad.
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Antes se privilegiaba el honor del funcionario por sobre la libertad de expresión, lo que era visto por los organismos internacionales de DDHH incompatible con un estado democrático de derecho.
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LIBERTAD DE COMUNICACIÓN RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 29 de la Constitución: Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.
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Artículo 13 Pacto de San José Costa Rica
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
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HONOR El derecho al honor, está expresamente reconocido en el artículo 7 de la Constitución Uruguaya, pudiéndose definirse como el derecho al propio decoro, como el íntimo valor moral del hombre, la estima de los terceros, o bien la consideración social, el buen nombre o buena fama así como el sentimiento y conciencia de la propia dignidad.
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DELITOS CONTRA EL HONOR ARTÍCULOS 333 Y 334 DEL CPU
Difamación: El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público…..” Injurias: El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona….”
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