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Publicada porMaría Rosario Modificado hace 11 años
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Régimen de privación de la libertad en el proceso penal
Universidad Externado de Colombia Departamento de Derecho Penal
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LIBERTAD: PRINCIPIO, DERECHO, VALOR CONSTITUCIONAL
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Preámbulo “y con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento la libertad y la paz…” Art 24. Libertad Ambulatoria y art Toda persona es libre, desarrolla las limitaciones que la constitución impone al Estado para intervenir la libertad de las personas Arts. 32 y 250 Régimen de Detención Procesal
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Constitución política de Colombia
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
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Además del art. 28, al interior del proceso penal toda privación de la libertad preventiva, debe seguirse con base en los siguientes requisitos CONSTITUCIONALES Art. 250 Num 1º previa solicitud de la fiscalía NECESIDAD de comparecencia del imputado CONSERVACIÓN Probatoria PROTECCIÓN a la comunidad y en especial a las víctimas
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Desarrollo legal arts. 28 y 250 Constitucionales, en el C.P.P.
ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL DESARROLLADO POR: ARTÍCULO 2o. LEY 906 LIBERTAD. Párrafo 1º.Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Párrafo tercero En todos los casos se solicitará en control de legalidad ante el juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis horas siguientes Art. 250 CONSTITUCIONAL desarrollado por el Párrafo 2º ARTÍCULO 2o. LEY 906 El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada
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Art. 32 Constitucional. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. Art 301 ley Definición de flagrancia - Persona Sorprendida y aprehendida al momento de cometer el hecho -Persona sorprendida e individualizada al momento pero capturada inmediatamente -Capturada con elementos u objetos que indican su compromiso en el delito Art. 302 ley Procedimiento en caso de flagrancia -EL capturado se conduce ante la fiscalía (o policía) -Si la captura es legal y el delito es de aquellos que comportan medida de aseguramiento, debe presentarlo el fiscal antes de las 36 horas ante el juez de garantías, para pronunciarse sobre la legalidad y demás solicitudes
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Reiteración del 250 constitucional y Principio rector art. 2º
Principios Generales de la privación de la libertad: Código de Procedimiento art 295 y 296 Reiteración del 250 constitucional y Principio rector art. 2º Protección probatoria Riesgo de fuga Protección a la comunidad y a las víctimas Desarrollo de la proporcionalidad constitucional art Excepcional, Necesaria, adecuada, proporcional y razonable conforme la constitución.
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Orden de captura judicial
REQUISITOS A. Solicitada por la fiscalía B. Motivos fundados (testimonios, elementos materiales probatorios o evidencia física entre otros) C. Inferencia de que el afectado es autor o partícipe en la comisión del delito D. Vigente por seis meses Importante: La negativa a la orden de captura no es susceptible de recursos LA NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSOS POR PARTE DE LA FISCALÍA
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Art. 297 Se solicita ante el juez de garantías, motivos fundados, elementos compromiso de autoría. se ordena y procede la fiscalía. Se ejecuta la orden, aprehendida la persona tiene el fiscal 36 horas para ponerlo a disposición DEL JUEZ DE GARANTIAS. El juez verifica, derechos fundamentales, identidad y legalidad de la captura
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LA ORDEN DE CAPTURA EXCEPCIONAL Otorga facultades especiales al fiscal para que sin recurrir al juez de garantías, emita una orden de captura previos requisitos y con un control posterior
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Código de procedimiento art. 300 (norma con variaciones constantes)
CONSTITUCION ART. 250 La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos [sic] en que pro-ceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de ga-rantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Código de procedimiento art. 300 (norma con variaciones constantes) El fiscal general de la nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla , siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cuaquiera de las siguientes causales: 1. Riesgo de fuga, 2. Protección probatoria. 3. Peligro a la comunidad. La persona debe ser puesta a disposición en 36 horas ante J.G.
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MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Solicitadas por el fiscal en audiencia pública ante el juez de garantías (interviene la defensa y en su caso el llamado “ministerio público”) Figura “rogada” el fiscal tiene la potestad para solicitar conforme los límites legales Principio de legalidad Susceptible de recursos
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MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Art 306 y 308 ley 906 de 2004 Requisitos Elemento probatorio Obstrucción de la justicia Seguridad sociedad víctima o testigos Riesgo de fuga
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CLASES DE MEDIDAS Detención Preventiva Intramural
Detención domiciliaria (la solicitud y procedencia de esta medida deberá ser sustentada por la fiscalía pues tiene requisitos especiales) No privativa Obligaciones Prohibiciones Caución
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Determinación de requisitos
309 Obstrucción de la justicia 310 Peligro para la comunidad 311 Peligro para la víctima Aspecto Problemático: conducta objetivamente considerada
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Requisitos Objetivos Art. 313
Jueces de circuito especializado Delitos investigables de oficio cuya pena mínima sea o exceda de 4 años Delitos relacionados contra los derechos de autor por defraudaciones superiores a 150 salarios mínimos Persona capturada dentro del año anterior siempre que no haya culminado favorablemente dicha actuación
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Vigencia de la medida de aseguramiento
Hasta el momento en el que se emite el sentido del fallo absolutorio por la totalidad de los cargos. Por aplicación del principio de oportunidad Cómo consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez Cuando 60 días después de la imputación no se ha presentado escrito de acusación Si 90 días posteriores a la acusación no se inicie el juicio oral Revocatoria de la medida por variar las condiciones que la aconsejaron en un primer momento
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COMPARATIVO DE INSTITUCIONES DE LA REFOMRA MEXICANA Y LEYES COLOMBIANAS
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CONSTITUCIONAL Artículos 16 y 19 Constitución de los estados unidos Mexicanos. Existe un desarrollo de la orden de aprehensión más amplia que en el 28 e incluso en el 250 de la constitución e incluso la mención del auto de vinculación al proceso es un aspecto que regula muy ampliamente la figura. En la constitución colombiana y actualmente en la ley no existen prórrogas que se motiven en procesos por organizaciones delictivas o crimen organizado Los términos en la constitución de los Estados Unidos de México
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CONSTITUCIONAL El amplio desarrollo del artículo 21 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos tiene una mayor amplitud que el 250 de la norma fundamental colombiana. Desarrollo particular del principio de inmediación, de publicidad, principio adversarial, terminación anticipada del proceso. Estos aspectos, como otros, fueron encargados a la ley en el proceso penal colombiano pero a su vez hay coincidencias entre los dos constituyentes y legisladores
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Régimen general de la privación de la libertad
Se recurre a la necesidad de las medidas restrictivas conforme a la protección probatoria, riesgo de fuga y protección de la comunidad y la víctima. Se recurre en ambos eventos a la proporcionalidad, aunque la legislación colombiana recurre a los sub-principios de esta figura constitucional.
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Orden de aprehensión Se solicita por escrito
Régimen mexicano Régimen colombiano Captura judicial Se solicita por escrito El juez convoca a la audiencia de vinculación al proceso (187.2º ) Implica un control jurídico sobre los hechos y su calificación jurídica, ello dista mucho de la regulación colombiana Procede recurso contra la negativa (450 f) La solicitud es oral en audiencia con el juez de garantías Es lo más normal que se sigua la imputación, pero no la convoca el juez, debe mediar la solicitud del fiscal. En ambos opera el doble control La negativa de la orden de captura judicial no es objeto de recursos
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PRISION PREVENTIVA Régimen Mexicano Colombia
Procede por delitos que tienen pena privativa de la libertad No existe la prisión domiciliaria Se puede someter a decisiones oficiosas de acuerdo con la ley Es susceptible de recursos por las partes Existen claras variaciones en uno y otro régimen frente a la vigencia temporal de la medida Pena mínima establecida en la ley de cuatro años o más Antes del sentido del fallo las decisiones sobre prisión preventiva son todas a solicitud de la fiscalía Es susceptible de recursos por las partes
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CASO URGENTE/CAPTURA EXCEPCIONAL
REGIMEN COLOMBIANO RÉGIMEN MEXICANO Origen constitucional Delito grave Imposibilidad de recurrir ante el juez a solicitar la orden de aprehensión Debe ser presentado ante el juez antes de 48 horas Origen constitucional Delito que comporte medida de aseguramiento de detención preventiva Imposibilidad de solicitar al juez de garantías Debe ser presentado ante el juez en 36 horas
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