Derecho a la consulta Previa

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Transcripción de la presentación:

Derecho a la consulta Previa Situación normativa internacional y nacional. Propuesta de Ley del Derecho a la Consulta

I. Convenio 169. OIT Artículo Nº 6. Los gobiernos deberán: a.) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. b.) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Art. 15. 2: consultar antes de emprender o autorizar cualquier forma de prospección o explotación de los RR.NN.

II. Declaración de la ONU sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Art. 18: Los pueblos IOC’s tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos (…) así como mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones. Art. 19: Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos IOC’s interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre previo e informado.

III. Constitución Política del Estado Art. 2: Libre determinación: derecho al autogobierno. Art. 30. II. 15: El Estado respetará y garantizará el derecho a la “consulta previa obligatoria, de buena fe y concertada” (medidas legislativas o administrativas, explotación de recursos naturales no renovables). Art. 352: Consulta “libre, previa e informada” para explotación de recursos naturales, respetando normas y procedimientos propios.

Art. 403: Se reconoce la integralidad del territorio IOC que incluye: Art. 343: derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre afectaciones al medio ambiente. Art. 403: Se reconoce la integralidad del territorio IOC que incluye: a.) derecho a la tierra. b.) uso y aprovechamiento exclusivo de RR. NN. Renovables. c.) consulta previa e informada d.) a la participación en los beneficios por la explotación de RR.NN. no renovables.

IV. Ley Nº 26 del Régimen Electoral Art. 7: Democracia intercultural: directa y participativa, representativa y comunitaria. Art. 8: Democracia directa y participativa: se ejerce mediante la participación ciudadana en la formulación y decisión de políticas públicas, la iniciativa popular, el control social sobre la gestión pública y la deliberación democrática, según mecanismos de consulta popular. Art. 39: Consulta Previa es un mecanismo constitucional de la democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de RR. NN. La población participará de forma libre, previa e informada. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda.

V. Ley 222 LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS (10.02.2012) Objeto: (a.) convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del TIPNIS, y (b) establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos. Ámbito de Consulta: comunidades IOC’s Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el TIPNIS respetando sus normas y procedimientos propios

Finalidad: lograr acuerdo entre pueblos IOC’s del Tipnis y el Estado sobre: a.) Definir si el TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos. b.) Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS

Responsable: El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada. Acompañamiento: El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático – SIFDE, será el encargado de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada.

Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta. Plazo: plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley. (10 de febrero hasta el 10 de junio) Ley 240 (10 de mayo) amplía a 210 días (10 de febrero hasta el 10 de septiembre de 2012).

Preparación de la Consulta. Cronograma y protocolo de la consulta.  Acopio de la información pertinente. Notificación previa. Publicidad de la consulta. Provisión de información pertinente Carácter de los acuerdos de la Consulta. Los acuerdos logrados en el proceso de Consulta son de cumplimiento obligatorio para el Estado Plurinacional y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré.

VI. SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012 Sucre, 18 de junio de 2012

En las acciones de inconstitucionalidad abstractas presentadas por: a.) Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asanblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 180 de 24 de octubre de 2011, alegando la supuesta vulneración de los arts. 7, 11.I y II, 13.I, 17, 18, 19, 20, 30, 35, 36.I, 37, 77.I y 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los arts. XI y XII de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 4, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, y b.) Fabián II Yaksic Feraudy y Miriam Marcela Revollo Quiroga, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410 parágrafo II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

antecedentes fácticos y legales, cuya naturaleza es ajena y contraria a un verdadero proceso de consulta previa, tal y como lo define el art. 30.II.15 de la CPE, por cuanto: 1) La Ley 3477 de 22 de septiembre de 2006, que declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, sin que se haya cumplido con los requisitos que determinen la viabilidad o no de dicha carretera; 2) La Convocatoria a licitación pública para el estudio de factibilidad de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, realizada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para posteriormente, en marzo de 2008, se emita el Documento Base de Contratación (DBC) para la “Contratación de Obras con Financiamiento del Proponente, bajo la modalidad de Llave en Mano, 3) El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema (RS) de 13 de febrero de 2009, bajo el Título Ejecutorial TCO-NAL-000229, reconoce a la Subcentral del TIPNIS, como única propietaria colectiva del aludido Territorio con una superficie total de 1.091.656 ha;

antecedentes fácticos y legales, cuya naturaleza es ajena y contraria a un verdadero proceso de consulta previa, tal y como lo define el art. 30.II.15 de la CPE, por cuanto: 4) La ABC, luego de la licitación pública internacional LPI-001/2008, adjudicó la construcción de la citada carretera, a la empresa Constructora OAS Ltda., suscribiendo el Contrato ABC 218/08 5) El 22 agosto de 2009 se suscribió el contrato de financiamiento de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, entre el Ministerio de Planificación del Gobierno de Bolivia y el Banco de Desarrollo del Brasil-BANDES-la ABC boliviana y la OAS brasilera; 6) El contrato y la construcción de la carretera se encuentran actualmente en plena ejecución de acuerdo a los informes oficiales de la ABC sobre pagos a favor de la empresa Constructora OAS Ltda., y sobre los avances de los trabajos realizados, tales antecedentes demuestran que hubieron actos legislativos y administrativos

“Para lograr un clima de confianza y respeto muto, el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso, y en muchos casos los procedimientos de consulta no son efectivos ni gozan de la confianza de los pueblos indígenas porque los pueblos indígenas no son incluidos debidamente en las deliberaciones que dan lugar a la definición y aplicación de los procedimientos de consulta…” (ONU – Consejo de Derechos Humanos – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya. Doc. ONU A/HRC/12/34, 15 de julio de 2009, párr. 51)

Resolución: 1º Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada por Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional contra los arts. 1.III, 3 y 4 de la Ley 180. 2º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 1 de la Ley 222 en cuanto a: “La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del TIPNIS” y del art. 7 de la Ley 222. 3º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia. 4º Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada respecto al art. 8 de la Ley 222.

5º Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes. 6º Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos.

7º El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional. 8º Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas. Fuente: http://prensa.tribunalconstitucional.gob.bo/archives/1606

VII. Propuesta de Ley Derecho a la Consulta Estructura de la Propuesta: Capítulos Disposiciones Generales (art. 1 – 7). Comisión de Control y Monitoreo de la Consulta Previa Libre e Informada (art. 8 – 12). Actores en el Proceso de Consulta (Art. 13 – 16). Procedimiento y etapas de la Consulta (Art. 17 – 23). De los acuerdos (Art. 24 – 39). Sanciones (Art. 40). Disposiciones transitorias (Art. 41) Abrogaciones y derogaciones (Art. 42 – 43)