LA INVESTIGACIÓN INICIAL

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Transcripción de la presentación:

LA INVESTIGACIÓN INICIAL M.A. JOSÉ CARLOS FLORES SILVA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ANTE EL ÓRGANO INVESTIGADOR. JUEZ DE CONTROL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL JUEZ DE EJECUCIÓN ETAPA DE INVESTIGACIÓN ETAPA INTERMEDIA ETAPA DE JUICIO *ETAPA DE EJECUCIÓN ORDEN DE COMPARECENCIA, APREHENSIÓN Y CATEO VIGILAR SE CUMPLA CON SENTENCIA ANTES DE EJERCER ACCIÓN PENAL ESCRITO ACUSACIÓN ALEGATOS DE APERTURA MANTENER O SUSTITUIR LAS PENAS CONTROL DE DETENCIÓN O FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN *complementaria* DESCUBRIMIENTO PROBATORIO REVOCAR CONDENA CONDICIONAL DESAHOGO E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CONCEDER CONDENA CONDICIONAL INVESTIGACIÓN INICIAL POR PARTE DEL M.P. VINCULACIÓN A PROCESO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL M.P. ALEGATOS DE CLAUSURA LIBRAR ÓRDENES DE REAPREHENSIÓN NOTICIA CRIMINAL QUERELLA O DENUNCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES LA LIBERTAD ANTICIPADA OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE LA DEFENSA FALLO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN UMECA PRUEBA ANTICIPADA O PRUEBA INVASIVA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES RESOLVER SOBRE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI ASÍ SE LE AUTORIZÓ EMISIÓN DEL AUTO DE APERTURA PLAZO CIERRE DE INVESTIGACIÓN ANTES DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL LECTURA DE SENTENCIA VISITAR CENTROS DE RECLUSIÓN. ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL, CRIT. DE OPORT. Y PROC. ABREVIADO, HASTA ANTES DEL AUTO DE APERTURA 2

LA INVESTIGACIÓN INICIAL Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:   I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Artículo 212. Deber de investigación penal Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.  La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión. CUANDO LOS RECABA ACUDE ANTE UN JUEZ -ART. 16 y 19 CPEUM)

PERITOS: EMITEN OPINIONES TÉCNICAS LA INVESTIGACIÓN Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. MP: LA CONDUCE LA TRILOGÍA EN LA INVESTIGACIÓN Art. 131 FR. III CNPP ART. 132 CNPP POLICÍA: INVESTIGA PERITOS: EMITEN OPINIONES TÉCNICAS

ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE COMPARECENCIA LA POLICÍA Artículo 132. Obligaciones del Policía El Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Para los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones: I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas; III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga; NO REQUIERE RATIFICARSE ANTE MP FLAGRANCIA. CASO URGENTE. ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE COMPARECENCIA

LA POLICÍA VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y en la legislación aplicable; IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior; X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; PARA ELLO, EL POLICÍA DOCUMENTA TODO LO ANTERIOR INSPECCIÓN DE LUGARES, AUTOS, PERSONAS, COSAS, ETC. PROTEGER Y CUSTODIAR LA ESCENA, PARA QUE NO SE CONTAMINE O ALTERE LEVANTAR EDVIDENCIA MATERIAL O RESGUARDARLA NO ES OTRA COSA MÁS QUE OBTENER DECLARACIONES

QUÉ DATOS DE PRUEBA RECOPILA En realidad todos los que conocemos: RECIBE DENUNCIAS Y QUERELLAS (ESTAS ÚLTIMAS SÓLO EL MP) OBTIENE PRUEBA MATERIAL ARMAS, PRODUCTOS Y OBJETOS DE DELITOS, CABELLOS, SANGRE, HUELLAS, ETC. ENTREVISTA A TESTIGOS (OBTIENE DECLARACIONES) ASEGURA OBJETOS, COSAS, ETC. vehículos, armas, inmuebles, celulares, etc. REALIZA CATEOS, INGRESA A LUGARES ABIERTOS Y CERRADOS INSPECCIONA LUGARES, COSAS, PERSONAS OBTIENE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS OBTIENE INFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DIGITALES PRACTICA INFORMES Y DICTÁMENES PERICIALES

QUÉ DATOS DE PRUEBA OBTIENE PRACTICA RECONOCIMIENTOS SOLICITA AUXILIO JUDICIAL ART. 252 CNPP SOLICITA TOMAR PRUEBA ANTICIPADA SOLICITA A UN JUEZ FEDERAL INTERVENIR COMUNICACIONES PRIVADAS teléfonos, computadoras, celulares, etc. ART. 16 CPEUM LA CADENA DE CUSTODIA ARTS. 227 Y 228 CNPP

ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: I. La exhumación de cadáveres (art. 271 V); II. Las órdenes de cateo (arts, 283 al 288); III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia (arts. 291 a 299);  

ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma (arts. 269 y 270); V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada (art. 269, primer párrafo, parte final), y VI. Las demás que señalen las leyes aplicables (prueba anticipada –arts. 304 a 306-; entrevistar testigos renuentes –arts. 126 y 251 último párrafo). - - - - - -  ART. 274 CNPP, DICTAMEN IRREPRODUCTIBLE EN ESTAS AUDIENCIAS DEBE ESTAR PRESENTE EL DEFENSOR TAMBIÉN EN PRESENCIA DEL DEFENSOR

ACTOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:  I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;   II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo; III. La inspección de personas; IV. La revisión corporal (cacheo); V. La inspección de vehículos;

ACTOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL VI. El levantamiento e identificación de cadáver;   VII. La aportación de comunicaciones entre particulares; VIII. El reconocimiento de personas (arts. 277 al 279); IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador; X. La entrevista a testigos, y XI. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial. REQUIERE LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

CNPP Art. 288 Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique el cateo, pero la designación no podrá recaer sobre los elementos que pertenezcan a la autoridad que lo practicó, salvo que no hayan participado en el mismo. Cuando no se cumplan estos requisitos, los elementos encontrados en el cateo carecerán de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

EL INGRESO SIN LA ORDEN EN EL CNPP Artículo 290. Ingreso de una autoridad a lugar sin autorización judicial Estará justificado el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando: I. Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas, o II. Se realiza con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo. En los casos de la fracción II, la autoridad que practique el ingreso deberá informarlo dentro de los cinco días siguientes, ante el Órgano jurisdiccional. A dicha audiencia deberá asistir la persona que otorgó su consentimiento a efectos de ratificarla. Los motivos que determinaron la inspección sin orden judicial constarán detalladamente en el acta que al efecto se levante. FLAGRANCIA CONSENTIM.

EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas (cámara de Gesell). Se adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia. El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento, el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.  

EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.  Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila de identificación y, en su caso, del Defensor.  

EL RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Artículo 278. Pluralidad de reconocimientos Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado sin que se comuniquen entre ellas. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigación o la defensa.   Artículo 279. Identificación por fotografía Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia del Defensor. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas. FRY´S

EL RECONOCIMIENTO En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad del imputado es conocida por la Policía y está disponible (es necesario citarlo) para participar en una identificación en video, fila de identificación o identificación fotográfica. Artículo 281. Otros reconocimientos Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.