TIPICIDAD Y ATIPICIDAD Mtro. Jorge Martínez Cruz

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Transcripción de la presentación:

TIPICIDAD Y ATIPICIDAD Mtro. Jorge Martínez Cruz

Definición Tipo: Descripción legal de un delito, o bien, la abstracción plasmada en la ley de una figura delictiva. Tipicidad: Adecuación de la conducta al tipo, es decir es el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal.

Subsunción o adecuación del hecho real y concreto a los elementos del supuesto general y abstracto previsto en la norma penal. Sinónimos: Delito, figura típica, ilícito penal, conducta típica

La norma penal nunca ordenará una conducta, sino que es meramente descriptiva. Dicha descripción engloba elementos de diferentes categorías.

Elementos Elemento objetivo y descriptivo: aquéllos apreciables por los sentidos. Elemento normativo: requiere de una valoración jurídica o cultural. Elemento subjetivo: aquél que demuestra la intención delictiva del sujeto. (dolo y culpa)

Principio de Tipicidad sólo se da cuando se concreten los tres elementos anteriores. CPDF Artículo 2 (Principio de Tipicidad..) No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de descripción legal del delito que se trate.

La Ley Penal y Diversas Leyes Especiales En estás se contemplan abstractamente la descripción de los tipos y éstos cobran “vida real” cuando en casos concretos un sujeto determinado incurre en ellos agotando todos los elementos previstos en la norma.

Hay tipicidad cuando la conducta de alguien encaja exactamente en la abstracción plasmada en la ley. De no existir el tipo, no se puede decir que se cometió el delito y por lo tanto no se le puede castigar.

Principios Generales de la Tipicidad Derivado directamente del principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia i certa), apoyado en el sistema jurídico mexicano por diversos principios que constituyen una garantía de legalidad.

Nullum crimen sine lege. (No hay delito sin ley) Nullum crimen sine tipo. (No hay delito sin tipo) Nulla poena sine tipo. (No hay pena sin tipo) Nulla poena sine crimen. (No hay pena sin delito). Nulla poena sine lege. (No hay pena sin ley)

Clasificación Tipos Por conducta. Relación del comportamiento. De acción. Actividad o hacer. De omisión. No hacer. Omisión Simple. Un no hacer formal más no material. Comisión por Omisión. No hacer con afectación al bien jurídico tutelado.

Por el daño. Afectación que el delito produce al bien tutelado. Daño o lesión. Afectación real al bien tutelado. De peligro. Daña y peligra al bien tutelado. Efectivo. Cuando hay mas probabilidad de peligro. Presunto. Cuando la probabilidad es más baja.

Por el resultado. Consecuencia derivada de la conducta típica del delito. Formal, de acción o mera conducta. Basta realizar la acción sin resultado. Material o de resultado. Al realizarla produce una alteración.

Por intencionalidad. Grado de intencionalidad. Culposo. Se comete sin intención de cometerlo. Doloso. Comete el delito con la intención de realizarlo.

Por su estructura. Afectación producida al bien jurídico tutelado. Simple. Solo consta de una lesión. Complejo. Consta de más de una afectación.

Por el número de sujetos Por el número de sujetos. Cantidad de activos que intervienen en el delito. Unisubjetivo. Un sujeto activo. Plurisubjetivo. Dos o más sujetos activos.

Por el número de actos. Depende la cantidad de los actos delictivos. Unisubsistente. Un solo acto. Plurisubsistente. Varios actos.

Por su duración. Temporalidad entre la realización y cuando se consume el delito. Instantáneo. Se consuma en el momento de la realización. Continuado. Varias conductas de la misma naturaleza que da un solo resultado. Permanente. Después de realizada la conducta está se prolonga en tiempo a voluntad del activo .

Procedibilidad o perseguibilidad Procedibilidad o perseguibilidad. Forma en la que se debe actuar en contra del delincuente. De oficio. Se denuncia el hecho por cualquiera que tenga conocimiento del delito. Querella necesaria. Denuncia directamente el sujeto pasivo.

Por materia. Ámbito material de validez de la ley penal. Común. Emanada de las legislaturas locales. Federal. Emanada del Congreso de la Unión. (Federación) Militar. Afecta a los miembros del ejército nacional. Político: Afecta al Estado. Contra el Derecho Internacional. Afecta bienes jurídicos internacionales.

Por el bien jurídicamente protegido. Los delitos se agrupan por el bien jurídico que tutelan. Ejemplo: delitos contra la libertad sexual, patrimoniales, contra la vida, contra la salud, etc.

Por su ordenación metódica. Básico o fundamental. El tipo donde se derivan otros, con el mismo jurídico tutelado. Especial. Incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia. Complementado. Es un tipo básico adicionado de otros aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad de manera que lo agravan.

Por su composición. Se refiere a la descripción legal que hace referencia a sus elementos. Normal. Sólo contiene elementos objetivos. Anormal. Se integra por elementos objetivos, subjetivos o normativos.

Por su autonomía o por su dependencia. Autónomo. Existencia por si solos. Dependiente. Depende de otro tipo.

Por su formulación. Por la forma en la que se hace la descripción del tipo. Amplio. No precisa un medio específico de comisión. Casuístico. El tipo plantea diversas hipótesis para integrarse al delito. Alternativo. Cuando basta que ocurra una de las alternativas. Acumulativo. Se requiere que ocurran todas las hipótesis planteadas.

Aspecto negativo. Atipicidad La negación del aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito. La conducta del agente no se adecua al tipo, por faltar alguno de los requisitos o elementos que el tipo exige y puede ser respecto a los medios de ejecución.

La ausencia de tipo es la carencia del mismo, significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.