Alumnos: Landy Aparicio Vicente Lorena Becerra Arechiga

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Transcripción de la presentación:

Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Alumnos: Landy Aparicio Vicente Lorena Becerra Arechiga José Guadalupe Gallegos Peralta Vicente Pulido Morales Semestre y grupo: 6° “A” Materia: Régimen Jurídico de los Hidrocarburos en México

Artículo 27 Titulo primero  Capitulo I de los derechos humanos y sus garantías La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. 

Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad publica y mediante indemnización La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés publico, regular el aprovechamiento de los recursos naturales. Dictara las medidas necesarias para los asentamientos humanos, y todo lo que ello conlleva, además de impulsar la actividad económica rural. Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas. Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y los cuerpos de agua interiores.

El dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevara a cabo la explotación de esos productos.

Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones: Sólo Mexicanos pueden o naturalizados tienen derecho a adquirir el derecho de tierras. Las Asociaciones Religiosas tienen derecho a adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto. Casos en que sea de utilidad publica la ocupacion de la propiedad privada, se indemnizará a valor fiscal y regido por catastro.

La ley protegera la integridad de las tierras de los grupos indigenas.  Dentro de un mismo nucleo de poblacion, ningun ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. Los ejidatarios podrán asociarse entre sí para la obtención de titulos de propiedad si éstos desean tener terrenos con mayor área a nivel del ejido para algún fin en común o para el aprovechamiento de la tierra.

VIII. Se declaran nulas: A) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934) B) Todas las concesiones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las secretarias de fomento, hacienda o cualquiera otra autoridad federal, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE OCTUBRE DE 1986)

La Ley Lerdo o la Ley de desamortización de las fincas rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas de México fue expedida el 25 de junio de 1856, por el presidente Ignacio Comonfort. Tenía como objetivo reactivar la economía y sanear las finanzas públicas del estado. Ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de la Iglesia Católica deciden recuperarlas para el Estado y venderlas para obtener recursos. Los grupos religiosos no podrán adquirir bienes raíces en adelante, a excepción de aquellos que sean estrictamente necesarios para el culto. Esta ley forma parte de las llamadas leyes de Reforma que establecieron la separación Iglesia-Estado. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de extranjeros y dieran origen a los latifundios o grandes extensiones de tierra en años posteriores.

C) todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los estados o de la federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934) Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a titulo de dominio por mas de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.  (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1934)

XV. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.  Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o sus equivalentes en otras clases de tierras.  Se considerara, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o arboles frutales.  Se considerara pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. 

El artículo 27 y el Petróleo

Bibliografía http://www.cre.gob.mx/documento/38.pdf

¡Gracias!