ORDENAMIENTOS FISCALES

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Transcripción de la presentación:

ORDENAMIENTOS FISCALES

LA LEY FISCAL La ley es un acto emanado del poder legislativo que crea situaciones jurídicas abstractas e impersonales.

ELEMENTOS La ley impositiva debe tener dos tipos de elementos : 1.- de carácter declarativo: son los que se refieren a la obligación fiscal y a la identificación del causante, de las personas que además de causante, tienen responsabilidad fiscal.

2.- De carácter ejecutivo: son los que se refieren a los deberes del causante y de las demás personas obligadas ( retenedores, obligados solidarios) al cumplimiento de la responsabilidad fiscal

O desde otro punto de vista la ley tributaria como todas las leyes consta de dos partes: 1.- la parte orgánica: desarrolla la regulación jurídica de la materia a la que se refiere la ley. Por lo que aquí encontramos preceptos declarativos y ejecutivos

2.- La parte transitoria: conocida como derecho transitorio o intertemporal, contiene el conjunto de reglas establecidas por el legislador en una ley de nueva creación o en las modificaciones a una ley vigente, encaminadas a resolver los conflictos de leyes en el tiempo, o sea los conflictos que se susciten por la aplicación de una ley de nueva creación a situaciones no reguladas con anterioridad o por el cambio de ley o por disposición de la vigente aplicable a las situaciones ya reguladas, al dejarse de aplicar la que se abroga o deroga y empezarse a aplicar la que se expide.

LIMITE ESPACIAL El limite espacial se refiere al territorio en el cual se va a aplicar la ley, es decir su zona o área de vigencia. En México tenemos que su división política tiene como base al municipio. En tal virtud existen leyes Federales Locales y Municipales

LIMITE TEMPORAL Consiste en el periodo de tiempo previsto para que la ley este en vigor, así como el momento en que la ley inicie su vigencia. El primer aspecto esta señalado en la ley lo cual se le conoce como vigencia constitucional y el segundo esta señalado en la ley secundario u ordinaria, por lo que lo llamamos vigencia ordinaria.

Así las cosas la vigencia constitucional se refiere al periodo previsto por la constitución para que la ley fiscal este en vigor, y por vigencia ordinaria se refiere al momento previsto para que entren en vigor las diversas leyes fiscales

La vigencia constitucional de nuestro país es anual de acuerdo a los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Carta Magna, puesto que en ellos se dispone que anualmente el congreso de la unión debe examinar discutir y aprobar el presupuesto de egresos de la federación, imponiendo las contribuciones necesarias para cubrirlo.

En estas condiciones el Poder Legislativo debería decretar los impuesto necesarios para cubrir el presupuesto de gatos para el año fiscal siguiente y aprobar todas y cada una de las leyes que rigen los tributos. Sin embargo seria cansado promulgar nuevas leyes cada año por lo que se ha seguido la costumbre de que en la Ley de Ingresos de la Federación se establecen las contribuciones que seguirán vigentes en cada año

En cuanto a la vigencia ordinaria de la ley Fiscal el articulo 7 del CFF establece, que las leyes fiscales, sus reglamentos y otras disposiciones de carácter general entrara en vigor en toda la republica el día siguiente al de su publicación en el DOF, salvo que en ellos se establezca una fecha posterior a la de su publicación

En la esfera federal el proceso de creación de una ley fiscal es similar al de cualquiera, salvo que en la ley fiscal la cámara de Origen es la Cámara de Diputados. En consecuencia la facultad de iniciar leyes impositivas solo la tienen: El presidente de la República. Los diputados al Congreso de la Unión Las Legislaturas de los estados.

Relacionado con la vigencia de las leyes encontramos la fe de erratas que se publica en el diario oficial de la federación, esta se refiere a una corrección de los errores en la publicación de leyes, tienen mucha importancia y otras transcienden a los elementos del tributo. Se opina que las adiciones solo son obligatorias al estar en vigor es decir desde el momento de su publicación.

LIMITE CONSTITUCIONAL El limite constitucional del poder tributario del estado esta constituido por los siguientes principios: De legalidad De proporcionalidad y equidad Destinación de los tributos para cubrir los gatos públicos Irretroactividad de la ley De la garantía de audiencia Del derecho de petición De no confiscación de los bienes

El principio de legalidad según la SCJN consiste en que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite. El principio general de legalidad lo encontramos en el articulo 16 de la Constitución, y en materia tributaria lo encontramos en la fracción IV del articulo 31 de la propia carta magna.

El principio de proporcionalidad y equidad también se encuentra en el articulo 31 fracción IV de la Constitución Federal, la cual establece a que la contribución a que los mexicanos debemos cubrir debe ser “ de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”

La SCJN ha determinado que la proporcionalidad y equidad de los impuestos, es una garantía individual, aun cuando se encuentre fuera de la parte dogmatica de la constitución

De igual manera ha considerado la SCJN que la proporcionalidad y equidad son dos conceptos distintos.

IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además,

una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Del principio de proporcionalidad y equidad se desprenden a su vez otros dos principios que le son complementarios: 1.- Principio de generalidad: Consiste en que la ley, como tal, es una disposición abstracta e impersonal, pues de otra forma no puede ser considerada una disposición legislativa, en sentido material, en caso contrario estaríamos ante la presencia de una ley privativa (Prohibidas por el articulo 13 de la CPEUM)

Este principio significa que la ley comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la hipótesis normativa ahí prevista.

2.-El principio de igualdad: significa que las leyes, deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias y en consecuencia deberá tratar desigual a los desiguales o que estén en desigualdad de circunstancias.

El principio de que la recaudación tributaria se destine a satisfacer el gasto publico: dicho principio se encuentra establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, la SCJN ha establecido que el destino a los gastos públicos es una validez constitucional de los tributos.

El principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en el articulo 14 de la CPEUM , la cual dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo alguno en perjuicio de persona alguna. Este principio prohíbe aplicar una ley impositiva a situaciones generadas con anterioridad a su vigencia.

El principio de garantía de audiencia: la SCJN ha sostenido que este principio constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas y judiciales para que tengan oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que estos sean afectados, es decir, que les de oportunidad para hacerlo.

El derecho de petición: Se encuentra consagrado por el articulo 8 de la CPEUM , constituye un derecho para los particulares, siempre que hagan una petición por escrito, este bien o mal formulada, a que la autoridad dicte un proveído por escrito que debe hacerse valer en breve termino al peticionario. Según la SCJN el breve termino debe ser de 4 meses.

El principio de no confiscación de bienes: se encuentra establecido en el articulo 22 de la CPEUM, consiste en que nuestra ley fundamental prohíbe el establecimiento de tributos que en si mismos sean confiscatorios porque absorban la mayor parte o totalidad del ingreso del contribuyente.

Este articulo señala que como excepción, no se considera confiscación la aplicación total o parcial de los bienes de un contribuyente para el pago de gravámenes o sanciones lo que significa que la prohibición de manera alguna tiene el alcance de impedir al estado impedir hacer efectivos los tributos que se hayan acumulado por falta de pago oportuno.

INTERPRETACION DE LEYES Las leyes fiscales deben ser interpretadas como todas las demás, para su correcta aplicación al caso concreto de que se trate, sobre todo si se presenta una deficiente formulación lingüística o técnica jurídica de la norma tributaria

Existen diversas fuentes de interpretación, las cuales se pueden clasificar de la siguiente manera: TERMINAR