I. El PODER LEGISLATIVO Responde al propósito de

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Transcripción de la presentación:

I. El PODER LEGISLATIVO Responde al propósito de Las sanciones del país. La duplicación de comisiones permanentes. Simplificar el procedimiento de formación de leyes. Reducir los costos de funcionamiento del parlamento. Erradicar la duplicación de órganos de administración y control. Responde al propósito de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), expresa: Artículo 186. “La Asamblea Nacional estará integrado por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional de uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.”

1. EL PARLAMENTO - Propósitos: Es la representación proporcional de la población. Fue aprobado por la nueva Constitución. Reemplazo al anterior Congreso, que era bicameral. Es unicameral. - Propósitos: Analizar las leyes. Proteger y enaltecer el trabajo. El bienestar general y la seguridad social. Garantizar el ordenamiento jurídico del país. La adecuación a la nueva constitución. El Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, expresa: Artículo 1. “El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta Directiva.”

1.1 REQUISITOS PARA SER ELECTO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Ser Venezolano o Venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de elección. Ser mayor de veintiún años de edad. 1.2 INELEGIBILIDAD. IMCOMPATIBLES DEL EJERCICIO DE DIPUTADO CON OTRAS ACTIVIDADES Y PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - ABSOLUTA No haya alcanzado la edad requerida. El requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento. No puede aspirar a ser elegido, quien esté sujeto a interdicción civil o inhabilitación política RELATIVA Está referida a las personas que transitoriamente no pueden ser elegidos Senadores o Diputados. Cuando el aspirante no se encuentra incapacitado, debido a que ocupan un cargó y por ello se vuelven inelegibles. Luego de un tiempo transcurrido, estos se volverán capacitados para ser elegidos.

1.3 DURACIÓN DE SUS FUNCIONES Cada diputado durará cinco años, en el ejercicio de sus funciones. 1.4 DEBERES FRENTE A SUS ELECTORES Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su circunscripción electoral. Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente. Participar por oficio al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional. Cumplir todas las asignaciones que les sean encomendadas. No divulgar información calificada como secreta o confidencial, de acuerdo con la ley y este Reglamento. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria. Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República, la ley y este Reglamento. Artículo 192. “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos como máximo.” Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009: Artículo 192. “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.”

1.5 PRIVILEGIOS O PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS 1.5.1. INDIVIDUALES Recibir oportunamente por parte de la Secretaría, toda la documentación referida a la materia objeto de debate. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establece este Reglamento. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones. Recibir una remuneración acorde con su investidura y con el ejercicio eficaz de la función parlamentaria. Gozar de un sistema de previsión y protección social. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de tareas relacionadas con órganos y entes públicos internacionales, nacionales, estatales y municipales. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. Recibir formación integral acorde a su actividad parlamentaria. Recibir apoyo de los equipos de investigación, asesoría y técnicos que existan en la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento de la gestión y conocimiento legislativo.

1.5.2. COLECTIVAS A. IRRESPONSABILIDAD B. INMUNIDAD Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Los diputados o diputadas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. 1.5.2. COLECTIVAS Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera directa o a través de los diferentes medios de participación. Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras durante su campaña electoral. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá garantizar la incorporación de su suplente. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente.

1.6 ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia. Decretar amnistías. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional. Autorizar los contratos de interés público nacional, estatal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación.

Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Velar por los intereses y autonomía de los Estados. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes. Organizar su servicio de seguridad interna. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa. Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

1.7 FUNCIÓN DE LEGISLAR - PROCESO DE FORMACIÓN DE LEYES A. INICIATIVA: Está corresponde a: Al Poder Ejecutivo Nacional. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados. B. DISCUSIÓN Se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se

D. SANCIÓN C. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN La constitución expresa: evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Los que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias. C. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias. D. SANCIÓN La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. La constitución expresa: Artículo 213. “Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.”

E. PROMULGACIÓN Y PROCLAMACIÓN Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:» El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

1.9 SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL 1.8 FUNCIONES DE CONTROL Y DE INVESTIGACIÓN La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento. 1.9 SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL El primer período de las sesiones ordinarias sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre. Se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones.

2. COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Comisiones Consultivas. Comisiones Permanentes. De Administración De Servicios. De Ambiente, Recursos Naturales y Cambio climático De Ciencia, Tecnología e Innovación. De Contraloría. De Cultos y Régimen Penitenciario. De Cultura y Recreación. De Defensa y Seguridad. De Desarrollo Social Integral. De Energía y Petróleo. De Finanzas y Desarrollo económico. De la Familia De Política Exterior, Soberanía e Integración. De Política Interior De Pueblos Indígenas Del Poder Popular De los Medios de Comunicación Comisiones Ordinarias. Comisiones Especiales. Comisiones Delegadas.

3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

4. COMISIONES DELEGAS. ATRIBUCIONES Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales. Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de la Asamblea. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada. Las demás que establezcan la Constitución y la ley. ¡GRACIAS POR SU ATENCIÓN!