"¿ En virtud de qué acto se entiende adquirida la personería jurídica de la asociación de municipios, para todos los efectos legales ?". CONSEJO DE ESTADO.

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Transcripción de la presentación:

"¿ En virtud de qué acto se entiende adquirida la personería jurídica de la asociación de municipios, para todos los efectos legales ?". CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR. Año Adquisición de la personería jurídica. La personería jurídica o sea la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de representación judicial y extrajudicial, se adquiere por las entidades públicas y las asociaciones privadas, respectivamente, mediante los siguientes procedimientos: 1.Por ministerio de la ley 2.Por procedimiento administrativo

PERSONERIA JURIDICA DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Por ministerio de la ley, caso en el cual es conferida directamente por el legislador. Este privilegio legal es atribuible a las entidades de derecho público, las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, y entidades administrativas como las áreas metropolitanas y las asociaciones de municipios. Por reconocimiento administrativo. Es predicable de fundaciones, corporaciones o sociedades particulares, y de asociaciones religiosas distintas de la Iglesia Católica, a las que les concede personería jurídica la autoridad competente, una vez acreditados los requisitos previstos en la ley.

PERSONERIA JURIDICA DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Se responde. Las asociaciones de municipios adquieren personería jurídica por ministerio de la ley, a partir de la fecha de suscripción del respectivo convenio por los alcaldes de los municipios que se asocian, en el cual son aprobados sus estatutos.

ASOCIACION DE MUNICIPIOS PETROLEROS “ASOMUPET” Su conformación esta prevista para el 2009 A iniciativa de Barrancabermeja se promueve esta importante asociación. Retoma importancia ahora que continua la discusión en el Congreso Nacional de la LEY DE REGALIAS. En Colombia hay 120 municipios entre productores y transportadores de petróleo. Reciben 9 billones anuales de regalías. Estos dineros son girados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y liquidados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la ley 756 de El 90% de los municipios desconocen todo sobre: campos, compañías, exploración, producción, sísmica, liquidación y distribución de regalías. Ya hay confirmación de 30 municipios y se espera que los demás concejos municipales otorguen las correspondientes autorizaciones a sus alcaldes.

Asociaciones De Municipios En Vía De Extinción¡ Las asociaciones de municipios no son viables y por el contrario, deben liquidarse. Conclusión de la Contraloría de Cundinamarca luego de realizar una auditoría de los años 2001 y 2002 en 12 entidades de las 14 que en dichas épocas existían. 116 municipios en total

Asociaciones De Municipios En Vía De Extinción¡ Presupuesto de 33 mil millones anuales. Detrimento patrimonial cercano a los 500 millones de pesos. En la mayoría de los casos el presupuesto no se asigna en concertación con la comunidad, Ausencia de planeación en la elaboración del presupuesto, incumplimiento en el pago a los contratistas y problemas económicos originados por falta de gestión en el recaudo de los recursos propios. Ausencia de acompañamiento por parte del gobierno departamental y de los municipios. CONCLUSION: DEBEN SER LIQUIDADAS O TRANSFORMADAS RADICALMENTE..

Consulta elevada ante la Contraloría Departamental de Antioquia Favor emitir concepto sobre “la posibilidad de que las Asociaciones de Municipios puedan ejercer funciones de jurisdicción coactiva para el cobro de las cuotas adeudadas por los Municipios asociados a dichas entidades, y que en consecuencia puedan solicitar medidas cautelares sobre el patrimonio de los mismos”

SENTENCIA C-666 DE 2000 CORTE CONSTITUCIONAL CONCEPTO SOBRE JURISDICCION COACTIVA La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

NORMAS LEGALES DE LA JURISDICCION COACTIVA La Ley 6ª de 1992, en su artículo 112 consagra la facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. “De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación.

JURISDICCION COACTIVA También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”.

CONCLUSION: NO EXISTE LA FACULTAD DEL COBRO COACTIVO Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, como es el caso de las Asociaciones de Municipios, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado.

EXCEPCIÓN A LA VOLUNTARIEDAD DE LA CONFORMACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS LEY 1 DE 1975 Por la cual se reglamenta el inciso 3o. del artículo 198 de la Constitución, sobre asociaciones de municipios. DECRETA: ARTICULO 7o. La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a una ya existente, podría hacerse obligatoria por disposición de las asambleas departamentales a iniciativa del gobernador respectivo, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las asambleas, en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

Actualidad regional La Asociación de Alcaldes del Norte del Valle envió carta de reclamo al gobernador Juan Carlos Abadía para pedir atención a sus necesidades. Se nombro comisión accidental del Concejo de Cartago para buscar anexionarse a Risaralda. También se hablo de conformar el Departamento del Norte del Valle. Es mas viable jurídica y políticamente la integración que la separación.