COPROPIEDAD LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS

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DERECHO REAL DE PROPIEDAD..  Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas.  Los copropietarios.
Transcripción de la presentación:

COPROPIEDAD LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS Derechos Reales I Material para el curso Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada

PROPIEDAD O PROPIEDADES (PROPIEDAD INDIVIDUAL) (COPROPIEDAD)

CONCEPTO Se puede decir que hay copropiedad cuando un bien o un derecho patrimonial pertenece, en forma indivisa, a dos o más personas, sean estas físicas o jurídicas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre la parte alícuota.

PRESUPUESTOS 1. PLURALIDAD DE SUJETOS 2. UNIDAD DEL OBJETO U OBJETOS

TIPOS DE COPROPIEDAD VOLUNTARIA Y FORZOSAS POR EL NÚMERO O CANTIDAD DE DERECHOS QUE SE TIENEN EN COMÚN. BIEN, BIENES O UNIVERSALIDAD POR LA DURACIÓN DE LA VINCULACIÓN: TEMPORALES O PERMANENTES INTER VIVOS O MORTIS CAUSA POR HECHO JURÍDICO O POR ACTO JURÍDICO

FORMAS DE SALIR DE COPROPIEDAD SEGREGACIÓN VENTA DONACIÓN SUCESIÓN CONSOLIDACIÓN INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS: POR ACCIÓN NO CONTENCIOSA ANTE JUEZ PROCEDIMIENTO NOTARIAL

COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 270 Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.

COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 271 Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común, salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.

COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 272 Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo: 1. En los casos de las sociedades mercantiles o de compañías comunes, en todos los cuales se observará lo que la ley especial y respectivamente disponga. 2. Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible. 3. Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999. 3. Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)

COPROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 273 Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio. Artículo 274 Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división; pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.

COPROPIEDAD EN LA MEDIANERÍA (CÓDIGO CIVIL) Artículo 388 La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda. Artículo 389 Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso de la pared menos un decímetro; pero queda al vecino el derecho de hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar. Artículo 390 Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales; pero debe pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier perjuicio que le ocasione.

COPROPIEDAD Y OCUPACIÓN Artículo 498 El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al propietario.

COPROPIEDAD Y PRESCRIPCIÓN Artículo 864 Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ella puede prescribir contra sus copropietarios, pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todo los copartícipes.

COPROPIEDAD Y VENTA A TERCERO Artículo 1064 La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a la parte del vendedor; mas si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.

COPROPIEDAD Y CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO Artículo 1123 No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso, cundo ha sido hecha: 1. En favor de un coheredero o copropietario del derecho cedido. 2. En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido. 3. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente. 4. Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno principal transmitido por la misma cesión.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS LEY DE INSCRIPCION DE DERECHOS INDIVISOS Ley No. 2755 de 9 de junio de 1961 Publicada en La Gaceta No. 133 de 13 de junio de 1961

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS Dentro de este proceso no puede existir contención alguna. A partir del momento en que exista controversia entre el promovente y alguno de los interesados, se debe remitir de inmediato a las partes a la vía ordinaria. Queda abierta la posibilidad de que el juez desestime la oposición que a todas luces sea improcedente.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS Sobre la solicitud de localización y el plano que se presenta, se debe dar audiencia por quince días hábiles a los “colindantes, acreedores hipotecarios, embargantes, anotantes y demás interesados directos cuyos nombres se indiquen en el escrito inicial, en el plano y en el certificado de Registro Público.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS La persona que haga la solicitud deberá presentar un escrito inicial indicando los hechos, derecho, petitoria, pruebas y lugar para atender notificaciones. En cuanto a las pruebas, se deben indicar los testigos (entre los cuales son indispensables los vecinos), el plano catastrado del terreno que se localiza y la certificación notarial y registral de la finca. Recibida la demanda en forma, se procede a dar traslado a los copropietarios e interesados, quienes podrán allanarse u oponerse. En caso de allanamiento, se evacuará la prueba y se dictará la resolución de fondo. En caso de haber contención, se remite a las partes a la vía ordinaria.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS La resolución final no tiene calidad de cosa juzgada material ya que una vez inscrita, la Ley en el artículo 10 prescribe plazos para que la inscripción quede convalidada: tres años en relación con los colindantes notificados en el proceso y diez años respecto de los interesados no notificados.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS Firme la resolución final, podrá el gestionante comparecer ante Notario Público para otorgar la escritura de localización correspondiente mediante protocolización de piezas. En dicha escritura notario debe transcribir la parte resolutiva del expediente y la descripción completa de la parcela, los linderos, la medida superficial y la estimación.

LEY DE INSCRIPCIÓN DE DERECHOS INDIVISOS Presentado el documento en el Diario del Registro Público, éste debe inscribir la parcela como finca independiente, trasladando los gravámenes y demás anotaciones que afecten el derecho localizado.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO El Código Notarial de 1998, en su artículo 129 permite a los interesados realizar una localización de derechos sin acudir a los Tribunales de Justicia, sino compareciendo ante un Notario Público siempre y cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces. La intervención del notario debe ser requerida en forma personal y sus actuaciones tendrán el mismo valor que aquellas realizadas en los Tribunales de Justicia.

CÓDIGO NOTARIAL Artículo 129.- Competencia material Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado, titulación de vivienda campesina[1], informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, en forma material o mediante la venta pública, distribución del precio, deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de dinero. El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados menores de edad ni incapaces. [1] Anulada la frase “titulación de vivienda campesina” por voto 2802 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17:12 horas del 20 de abril de 1999

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO El notario será responsable de la autenticidad de las actuaciones que se formulen ante él y preparará un expediente que numerará en forma continua, el cual una vez terminado el proceso, deberá entregar al Archivo Nacional.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO El notario debe tomar en consideración dos características esenciales de este proceso: No puede existir controversia, porque de haberla pierde de inmediato su controversia. En todo momento debe procurar que se notifique satisfactoriamente a todos los que la Ley denomina como interesados. El debido proceso debe ser el norte de toda actuación o de lo contrario procederán las nulidades.

129.3 VOTO # 295-2004 TRIBUNAL DE NOTARIADO: San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro.- VI.- A raíz de la promulgación del Código Notarial, en el artículo 129 se abrió la posibilidad de que el notario público pudiera tramitar ciertos asuntos no contenciosos, ahí expresamente contemplados, dentro de los que se incluye el trámite de sucesiones testamentarias y ab intestato, debiendo entenderse al efecto que, la actuación del notario en estos casos está sujeta al cumplimiento de todos los deberes funcionales, y por lo tanto debe ejercer un control de legalidad, de forma tal que brinde seguridad a las partes sobre su actuación, máxime que todas las actuaciones que practique tienen el mismo valor que las realizadas por un juez. En lo que aquí interesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de dicho cuerpo normativo, esas actuaciones del notario en el proceso sucesorio, deben ajustarse a los procedimientos y disposiciones previstos en la legislación, es decir el Código Procesal Civil y el Código Civil.