EL PROCEDIMIENTO. Principios

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Transcripción de la presentación:

EL PROCEDIMIENTO. Principios Unilateralidad y Bilateralidad de la audiencia: medidas prejudiciales, investigación del MP. Dispositivo e Inquisitivo: inicio del proceso, ámbito de la controversia, impulso y avance del proceso. Orden consecutivo legal, discrecional y convencional. Preclusión. Ligado al orden consecutivo legal. Publicidad y secreto Oralidad y escrituración.

EL PROCEDIMIENTO. Principios Probidad o Buena Fe. Mediación e Inmediación. Protección: nulidad procesal. Economía procesal: p. sumario, reconvención, audiencias orales. Prueba Formal y Racional (sana critica, en conciencia o libre convicción).

HECHOS Y ACTOS JURIDICOS PROCESALES Hechos: acontecimientos que producen efectos procesales, EJ. Muerte, transcurso del tiempo, inundaciones, terremotos. Actos: hechos dominados por una voluntad idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales. Pueden provenir de las partes, el juez o terceros.

ACTOS JURIDICOS PROCESALES Requisitos: Existencia de una o más voluntades. Que esa voluntad se exteriorice. Que estén encaminadas a producir efectos jurídicos en el proceso. Características: Esencialmente solemnes. Generalmente unilaterales. Son autónomos. Dan forma la proceso.

Clasificación de los actos jurídico procesales Unilaterales y bilaterales. Emanados de las partes, juez y terceros.

ACTOS JURIDICOS PROCESALES DE LAS PARTES Actos de Impulso. Dan curso progresivo al proceso. Pueden ser de impulso propiamente tal, EJ. Acusar rebeldía; o de postulación, cuando se hacen alegaciones de fondo EJ. Demanda y contestación. Actos de Prueba Actos de impugnación: recursos.

ACTOS JURIDICOS PROCESALES DE TERCEROS Actos probatorios: testigos y peritos Actos de certificación: Los que ordena la ley para dar fe de haberse llevado a cabo algo EJ. Secretario, al firmar luego de la firma del juez. Certificaciones para dejar constancia de haberse producido un hecho determinado, EJ. transcurso de un plazo. Certificaciones probatorias, EJ. cotejo de documentos.

Actos de opinión: informes en derecho, opinión de fiscales judiciales y de defensores públicos (materia civil).

REQUISITOS DE VALIDEZ Voluntad exenta de vicios: Capacidad. Error: retractación de confesión art 402 CC, recurso del 181 del CPC Fuerza: retractación, R. Revisión (810 CPC9 Dolo: R. Revisión. Capacidad. Objeto lícito: beneficio jurídico que se busca. No sería lícito el compromiso de arbitraje prohibido.

Causa lícita: la ley generalmente la supone, en otros casos exige su expresión, EJ. Agravio en la apelación Cumplimiento de solemnidades: como garantías de la función, EJ. plazos.

INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES Inexistencia: Cuando no se exterioriza la voluntad. Cuando no existe objeto, si es en la demanda el acto no da inicio al proceso, en los demás casos no producirán efectos. Si no existe causa se dice que no hay vicio, pues el acto será válido pero, en el caso de apelación, será rechazada por falta de agravio Si no existen solemnidades la sanción es la nulidad.

Nulidad Procesal Es autónoma de la nulidad sustantiva, se rige por disposiciones y principios distintos. Es una sola. Necesita la existencia de un vicio expresamente sancionado con ella. Causal genérica (83 CPC, 159 CPP) perjuicio sólo reparable con la nulidad Causales específicas (79, 80, 783 CPC)

Debe ser declarada: incidentes, casación o revisión Aplicable sólo a actos realizados en el proceso. EJ. no en transacción fuera del proceso que se presenta en él. Puede sanearse o convalidarse Si queda ejecutoriada la resolución que niega la nulidad Por preclusión: deben promoverse dentro de 5° día de conocido el vicio, salvo si se trata de incompetencia absoluta.

No puede solicitarse por quien realizó el acto nulo (83 CPC) Por convalidación del acto nulo: contestación de demanda a pesar de notificación anómala. No puede solicitarse por quien realizó el acto nulo (83 CPC) Puede declarase de oficio o a petición de parte. Puede afectar a un solo acto (nulidad propia) o extender a varios (nulidad derivada o extensiva)

Preclusión Inoponibilidad: carece de eficacia respecto de las personas a quienes no esta destinado.

FORMACION Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE Inicia con la demanda y tiene una carátula. Se van agregando los escritos, resoluciones, actuaciones y documentos, en orden de presentación o fecha de dictación. Deben ser FOLIADOS. Puede haber más de un cuaderno. Escritos deben cumplir con una forma: pre-suma, suma, cuerpo y conclusión. Se deben adjuntar copias, si no se tienen por no presentados.

Al recibirlos deberá estamparse timbre con fecha y eventualmente hora, además es útil exigir se anote la entrega de copias con el número de ellas. Se debe dejar constancias de haberse guardado en custodia lo documentos u otros no agregados al expediente. Pueden ser desglosadas algunas piezas La custodia es responsabilidad del secretario Puede ser necesaria su reconstitución.

LOS PLAZOS Forma de computarlos (recurrir al CC) Corren hasta la medianoche del último día. Si es de meses o años, tienen el mismo número de día EJ. 14 de febrero al 14 de marzo (28 o 29 días) y 14 marzo a 14 de abril ( 31 días) Se suspenden en feriados, SALVO en materia penal, pero si un plazo venciere en feriado se prolonga hasta el siguiente día hábil (14 CPP)

Clasificación Continuos y discontinuos. Legales, judiciales y convencionales. Ampliables y no ampliables. Individuales y comunes. Fatales y no fatales.

Rebeldías Solo proceden respecto de plazos judiciales no fatales. Por fuerza mayor (79 CPC) no compareció por impedimento, puede alegarlo dentro de 3° día de cesado el impedimento. Por falta de emplazamiento: nulidad procesal dentro de 5° día.

ACTUACIONES JUDICIALES Requisitos Generales: Practicarse en días y horas hábiles: los no feriados y entre las 8 y 20:00 horas (59 CPC): En materia penal son todos los días y horas hábiles (14 CPP) salvo entrada y registro (207 CPP). Dejarse constancia en el proceso Deben ser autorizadas por un ministro de fe, de lo contrario será nula (61 CPC) Practicada por el funcionario que la ley indica.

Requisitos Generales para ciertos Actos: Juramento: peritos, testigos. Intervención de intérprete (63 CPC, 291 CPP)

Forma en que puede disponer una actuación judicial, o dictarse una resolución: De plano Con conocimiento: se accede previa notificación Con citación: se accede si nada dijera dentro de 3° día de notificada. Con audiencia: solo se resuelve después de haber oído a la contraparte.

LAS NOTIFICACIONES Forma de poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales y eventualmente un actuación. Requisitos: No es necesario el consentimiento del notificado. Las constancias de ellas no deben consignar ninguna declaración del notificado, salvo Así lo ordene la resolución Se notifica una resolución que por su naturaleza lo requiera EJ. Protesto de cheque tacha la firma

Falsa Cuando en el acto de notificación se deduzca recurso de apelación. Cuando se trata de requerimiento de pago en materia ejecutiva.

NOTIFICACIÓN PERSONAL Entregar a la persona una copia íntegra de la resolución y la solicitud si se formuló por escrito. Puede practicarse por secretario o ministro de fe en el despacho de éste o secretaría. Receptor, en la morada del notificado, lugar de trabajo (salvo los jueces), todo lugar o recinto de acceso público, en tribunal pero fuera de la secretaría.

El juez siempre puede designar a ministro de fe ad- hoc. Si no hubiere receptor puede efectuarlo un notario u oficial de registro civil. El juez siempre puede designar a ministro de fe ad- hoc. Materia penal: funcionario designado por el administrador, alcaide, carabineros. Horario (41 CPC) Lugares y recintos de acceso público: cualquier día y hora. Morada o recinto privado: 6 a 22 horas, cualquier día

Casos en que es obligatoria esta notificación: Si se notifica en día inhábil, el plazo corre de las cero horas del siguiente día hábil. Solemnidades: dejar constancia de lo actuado, con fecha hora y lugar, su firma y la del notificado si accediere. Casos en que es obligatoria esta notificación: Primera notificación, salvo al demandante que es notificado por el estado diario. Cuando la ley lo dispone para validez del acto. Cuando la ley o el juez lo ordenen. Cuando el proceso se paralizó por más de 6 meses. A terceros ajenos al juicio, EJ. Testigos, peritos.

NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA Supuesto: la persona no ha sido ubicada a pesar de conocer su domicilio y encontrarse en el lugar del juicio. Requisitos de procedencia: Receptor deberá dejar constancia de haberla buscado al menos dos veces en día y horas distintas y de encontrase en el lugar del juicio. El juez debe ordenar se practique esta forma la notificación. Luego de practicada y dentro de dos días debe remitir carta certificada.

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA Se practica entregando copias de la resolución y solicitud a cualquier persona adulta del domicilio o dejándola en la puerta. Resoluciones que deben ser notificadas así: Las sentencias definitivas civiles La que ordene la comparecencia personal de las partes La que recibe la causa a prueba La primera efectuada luego de una paralización de más de 6 meses Cuando lo disponga el Tribunal.

Debe dejarse constancia en el expediente, igual que en la notificación personal subsidiario, pero no es necesario el envío de carta certificada.

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO Es efectuada por el secretario o ministro de fe del tribunal. Se trata de una lista de las resoluciones dictadas en el día. Al inicio consta la fecha y luego la individualización de la causa en que se dictó resolución y el número de ellas, NO su contenido. Hoy también se publican en página web. La lista se publica por 3 días seguidos a partir de aquel en que se dictó. Se guarda en legajos mensuales.

En el proceso se debe certificar que se efectuó esa notificación, pero esa omisión no afecta su validez. Se notifican así todas las resoluciones, salvo las que se ordenen efectuar de otra forma por la ley o el juez. Las que deben ser notificadas por cédula cuando la parte no ha designado domicilio.

NOTIFICACIÓN POR AVISOS Sustituye a la notificación por cédula y a la personal subsidiaria. Procede: Resulta difícil individualizar al notificado EJ sucesión. Residencia difícil de determinar Por su número dificulten considerablemente la practica de la diligencia.

Para su procedencia, a demás de cumplir con las circunstancias anteriores, debe ser ordenada por el juez con conocimiento de causa. Forma de practicarla: En tribunal ordenará publicar no menos de tres avisos en un diario o periódico, del lugar del juicio, de cabecera de provincia o de capital de la región.

Agregar al expediente un ejemplar del aviso.(no exigido por la ley) Si es la primera notificación también debe publicar en el Diario Oficial los días 1 ó 15 del mes. El aviso debe contener copia íntegra de la resolución y solicitud, salvo que el tribunal autorice un extracto. Agregar al expediente un ejemplar del aviso.(no exigido por la ley) El plazo debe contarse a partir del último aviso.

NOTIFICACIÓN TÁCITA Se produce cuando la parte que debe ser notificada efectúa una actuación que supone conocimiento de lo que debió ser notificado. Se funda en el principio de economía procesal. Requisitos: Que exista resolución no notificada legalmente Que la parte realice actuación que suponga su conocimiento Que esa actuación se haga antes de alegar nulidad o falta de esa notificación.

Una vez resuelto el incidente en que se alegó la nulidad de una notificación, acogiéndolo. Por el solo ministerio de la ley esa resolución (cuya notificación se impugnó) se tiene por notificada legalmente.

NOTIFICACIONES ESPECIALES Por carta certificada: Se usa en Juzgado de Policía Local Reemplaza a la notificación por cédula y estado diario. Si la resolución es de mero trámite se indicará que se dictó resolución Si es otro tipo de resolución se debe agregar su texto.

Por cédula de espera: Procede en los juicios ejecutivos, cuando se notifica personalmente en forma subsidiaria, se deja al demandado citado a la oficina del receptor para requerirlo personalmente de pago, si no va se entenderá practicado el requerimiento y que rehusó pagar.

En juicios arbitrales: de la forma acordada por las partes. En juicios penales: igual, salvo primera notificación. Notificaciones por avisos especiales: Muerte presunta Cambio de nombre Autos de posesión efectiva

RESOLUCIONES JUDICIALES Concepto: actos jurídicos procesales, emanados del tribunal, dando curso progresivo al procedimiento, resolviendo el asunto controvertidos y las cuestiones accesorias. Requisitos: Expresar en letras lugar y fecha de expedición Firma de juez y secretario La primera debe indicar el número de rol.

DECRETOS, PROVIDENCIA O PROVEÍDOS Concepto: Sin fallar incidentes o trámites que sirven de base para pronunciar la sentencia, dan curso a los autos, EJ. traslado. Formalidades: Los generales, en tribunales colegiados pueden ser dictadas por un solo juez. Notificación: estado diario, salvo excepciones, como la que tiene por interpuesta demanda y da traslado de ella.

Cumplimiento: efectuando el trámite ordenado, sin necesidad de procedimiento compulsivo. Recursos: Reposición: ante el mismo tribunal. Apelación: por regla general no procede, salvo si recae sobre trámites no establecidos en la ley, o alteran la normal sustanciación del juicio. En subsidio de la reposición y junto con ella.

Efectos: dar curso progresivo a los autos Efectos: dar curso progresivo a los autos. Pueden ser modificados de oficio, si se advierte un error.

AUTOS Concepto: Resuelven un incidentes sin establecer derechos permanentes para las partes. EJ. medidas cautelares. Requisitos: Comunes a toda resolución Fundamentos de hecho y de derecho La decisión Forma de notificación, de cumplimiento, efectos y recursos igual que los decretos.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Concepto: Resuelven un incidentes estableciendo derechos permanentes para las partes (declara la nulidad de una actuación) o fallan un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia ( recibe la causa aprueba).

Tipos de sentencias interlocutorias: Requisitos: Comunes a toda resolución Fundamentos de hecho y de derecho La decisión. Tipos de sentencias interlocutorias: De primer grado: establecen derechos permanentes De segundo grado: resuelven trámite que servirá de base a la sentencia.

Notificación: Efectos: Regla general: por el estado diario Excepción: cuando la ley o el juez ordenan otra forma, EJ. Recibe la causa prueba, por cédula. Efectos: Desasimiento del tribunal, sin perjuicio del recurso de reposición y el de rectificación o enmienda. Cosa juzgada: triple identidad: partes, objeto y causa.

Recursos: Aclaración rectificación o enmienda. Reposición, con apelación subsidiaria, si no pone término al juicio. Apelación y Casación, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (declara abandono del procedimiento), contra las de 2° instancias cuando se dictan sin previo emplazamiento o fijación de día para la vista de la causa.

Efectos: Desasimiento del Tribunal. Cosa juzgada, susceptible de cumplimiento forzado, salvo si tiene efectos meramente procesales como la nulidad.

SENTENCIAS DEFINITIVAS Concepto (158 CPC) la que pone término a la instancia Clasificación: De única, primera o segunda instancia y la de término. Firmes o ejecutoriadas (174 CPC), que causa ejecutoria ( apelación en solo efecto devolutivo o casación). Declarativas, constitutivas y condena.

Requisitos: (170 CPC) Las comunes a toda resolución. Parte expositiva Parte considerativa Parte resolutiva (asunto, costas y tachas) 2° Instancia: Las comunes a toda resolución Si confirma, normalmente nada agrega Si revoca puede reproducir lo pertinente de la sentencia de primera y agregar lo nuevo

Recursos: Aclaración rectificación o enmienda Si la de 1° instancia omitió algo, la de 2° puede complementarlo, EJ costas. Recursos: Aclaración rectificación o enmienda Apelación en materias civiles, de familia y en juicios abreviados penales Nulidad en demás juicios penales Casación Revisión Queja

Notificación: Civiles: 1° instancia por cédula a los apoderados. 2° instancia por el estado diario. Penales: en la audiencia de lectura, presentes o no. Efectos: Desasimiento Cosa juzgada.

LOS INCIDENTES Concepto: toda cuestión accesoria que deben resolverse en un juicio. Clasificación: Conexos e inconexos: cómo se relacionan con juicio principal. Los 2° se pueden resolver de plano Oportunidad en que se originan: antes durante o después del juicio (costas) Según su procedimiento: ordinarios o especiales

De previo y especial pronunciamiento (dilatorias) o tramitados en forma paralela sin suspender el juicio ( cuaderno separado) Para resolverlos pueden ser de plano (generalmente cuando son inconexos o extemporáneos) o luego de un procedimiento. OPORTUNIDAD: Si nace de hecho anterior al juicio, promoverse antes de cualquier gestión en el juicio

Si nace de hecho durante el juicio: promoverse tan pronto conozca el hecho, si se alega nulidad: dentro de 5 días. Si del mismo hecho se originan distintos incidentes, se deben promover juntos. Si se origina en audiencia se debe promover inmediatamente, y la resolución se entrega en la misma audiencia, previo traslado.

PROCEDIMIENTO GENERAL (89- 91 CPC): Traslado por 3 días. Notificación por estado diario, salvo juez diga por cédula o personalmente EJ abandono. Puede recibirla a prueba. Termino de ocho días, ampliable. Finalizado ese plazo el tribunal debe fallar dentro de tres días. La resolución será un auto o sentencia interlocutoria.

Reiteración de incidentes: Para evitar dilaciones indebidas, se estableció que liego de perder dos incidentes, se deberá depositar 1 a 10 UTM si quiere interponer uno nuevo. Si pierde el dinero va a beneficio fiscal. (88 CPC)