SUBSECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL LA POLICÍA ESTATAL ECOLÓGICA

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Transcripción de la presentación:

SUBSECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL LA POLICÍA ESTATAL ECOLÓGICA S S P Y P C SUBSECRETARIA DE PROTECCIÓN CIVIL LA POLICÍA ESTATAL ECOLÓGICA

DELITOS AMBIENTALES CAZA FURTIVA TRAFICO DE ESPECIES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. TALA ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y VENTA ILEGAL DE FAUNA APETURAS DE BARRA EXTRACION DE AMTERIALES PETREOS

QUE ES UN DELITO AMBIENTAL Son conductas que causan daños al bosque, a los animales silvestres, a las aguas, suelo y aire, es decir, que sin duda alguna deterioran nuestro medio ambiente. configurados como tal, a partir del día 8 de noviembre del 2005, dentro del articulo 300 del Código Penal del Estado

QUE CRITERIOS E SE APLICAN Código Penal Federal Código Penal del Estado LEGEPA Ley General de Vida Silvestre Normas Oficiales Mexicanas

PROTECION DE QUELONIOS MARINOS Artículo 420 (CPF) Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

CAZA FURTIVA Artículo 420 (CPF) III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE Artículo 95 Queda prohibido el ejercicio de la caza deportiva: Mediante venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga. Desde media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer. Cuando se trate de crías o hembras visiblemente preñadas.

TRAFICO DE ESPECIES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. Artículo 420 (CPF) II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda; II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie

Artículo 418.- Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente: I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal.

TALA ILEGAL DE RECURSOS FORESTALES Artículo 419 (CPF) A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Artículo 118 (LGVS) Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:    

No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto. No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales. No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso. Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Artículo 119 El aseguramiento precautorio procederá cuando: No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.

Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.

PROTECCION DE CUERPOS LAGUNARES Y HUMEDALES COSTEROS

dañe, deseque o rellene humedales, lagunas, esteros o pantanos; CODIGO PENAL FEDERAL ARTÍCULO 420 Bis señala La apertura ilegal de barras se considera un grave delito ecológico, que tiene serias implicaciones sociales y económicas. Se impondrá pena de 2 a 10 años de prisión y por el equivalente de 300 a 3,000 días de multa, a quien ilícitamente: dañe, deseque o rellene humedales, lagunas, esteros o pantanos;

Únicamente en caso de emergencia podría autorizarse una apertura artificial de barra: La declaratoria de emergencia únicamente puede ser emitida por la Subsecretaria de Protección Civil Estatal, previo acuerdo del Comité Estatal de Protección Civil Quien a su vez debe presentar dicha declaratoria de emergencia a la SEMARNAT. Con ello se busca exentar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, como a continuación se especifica:

LGEEPA: Reglamento Art. 5.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente de la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental….. XIV.- Apertura de bocas de intercomunicación lagunar marítimas

Artículo 7o.- Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente en los términos del artículo 170 de la Ley.

Artículo 8o.- Quienes hayan iniciado una obra o actividad para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar, dentro de un plazo de veinte días, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación y compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de la realización de dicha obra o actividad. Una apertura indiscriminada de barras lagunares ocasiona graves trastornos ecológicos a HUMEDALES y MANGLARES.

La apertura ilegal de barras, la desecación de humedales y la destrucción de manglar, los servidores públicos están obligados por ley, a denunciar ante las instancias correspondientes los presuntos ilícitos. Ello se encuentra establecido en el CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Artículo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos

Rhizophora mangle (Mangle rojo) ESPECIES DE MANGLE Rhizophora mangle (Mangle rojo) Laguncularia racemosa (Mangle blanco)

Conocarpus erectus (Botoncillo) Avicennia germinans (mangle bobo o negro) Conocarpus erectus (Botoncillo)

DENUNCIAS Tels. 066 01 747) 471- 2534 fax, 472- 7042 Boulevard René Juárez Cisneros, Col. Villa Moderna, Chilpancingo, Gro. proteccioncivil@guerrero.gob.mx TU DENUNCIA ES ANONIMA Y CONFIDENCIAL